Decisión nº 316-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000627

ASUNTO : VP02-R-2010-000627

DECISIÓN: N° 316-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 21-07-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.712.348, asistido por la Abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.011; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 10 de Mayo de 2010, signada con el N° 502-10; en la cual declara con lugar la Desestimación de la Denuncia, en la presente causa, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente aduce que apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 10 de Mayo de 2010, en la cual declara el Desistimiento(sic) de la denuncia, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Señala que: “…según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, y está data del año 2009, cuando fue recibida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, señalándole el N° 24-F15-738-09 llegando a ordenar orden de inicio de investigación, al CICPC, sub-delegación Cabimas ordenando en ella tomarme entrevista como víctima; donde yo como Victima nunca fui entrevistado y jamás fui llamado para rendir declaración alguna, ya que dicho organismo de seguridad comisionado para la investigación (CICPC) donde me presente en varias ocasiones voluntariamente solicitando se me tomara la entrevista según lo ordenado por la fiscalía décimo quinta en su orden de inicio de investigación para este caso y donde siempre se me manifestó en el CICPC que no habían funcionario o que estaban ocupados en comisiones y que viniese la próxima semana a ver si podían hacerlo basado en que pasaron varias semanas en esta situación me dirigí en tres oportunidades le participe a la fiscalía décimo quinto de lo que me estaba ocurriendo con el CICPC Cabimas y la respuesta que siempre obtenía de la fiscalía era que ya esa orden de inicio de investigación se le había otorgado era al CICPC y que era a ese organismo de seguridad al que yo me debía dirigirme quedando yo en estado de indefensión entre la fiscalía décimo quinta del ministerio publico en Cabimas y el CICPC sub-delegación Cabimas ya que la QUERELLA ACUSATORIA había sido declarada Admisible, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de la circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 03 de julio del año 2008;signada bajo el N°: 2C-1309-08 por lo que el Ministerio Público debió en la fase investigativa efectuar todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, solicitar el Desistimiento(sic) de la querella acusatoria, así como su homologación me ocasionan un daño de gravamen irreparable como víctima; por lo que acudo a esta instancia a fin de ejercer la defensa que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 51, estando en la oportunidad legal para ejercer la apelación, por cuanto se notificó el día 30 de junio del 2010, por lo que valida la temporalidad del recurso…”

Por último solicita que el escrito de apelación se admita y tramite conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La Abogada A.J.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito esbozando brevemente los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “Contestación al Recurso de Apelación”, señala: “…Siendo tipificados tales hechos, como el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, y el delito de Difamación o injuria; los cuales sólo serán enjuiciados previa querella del amenazado o parte agraviada, motivo por el cual fue solicitada la desestimación de la denuncia, registrada bajo el No. 24-F15-1249-09; entonces, es falso que tal solicitud hubiese sido sobre los hechos explanados por el ciudadano F.J.D.S., en la querella acusatoria admitida por el Juzgado Segundo de Control, la cual aparece registrada -y está siendo tramitada-, en esta Fiscalía bajo el No. 24- F15-738-09, en contra de los ciudadanos: M.A.D.M., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 Y 322 del Código Penal, M.C.M., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, F.J.D.M., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal; M.C.M.C., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, y L.R., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, confiriéndole a la víctima ciudadano F.J.D.S., la condición de PARTE QUERELLANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Indica que: “…el recurrente erradamente hace mención a la investigación signada con el No. 24-F15-738-09 en su escrito de apelación, cuando efectivamente la solicitud de desestimación versó sobre los hechos denunciados ante la Policía Municipal de Cabimas, registrada en esta Fiscalía bajo el No. 24-F15-1249-09 -se anexa copia de la solicitud de desestimación-, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.D.S., y así solicito sea resuelto, por la Sala de la Corte que le corresponda conocer…”

Argumenta: “…en cuanto a lo señalado por el recurrente, que se ha dirigido en tres (3) oportunidades a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de participar que había acudido voluntariamente -en varias ocasiones-, al órgano policial y no le habían recibido su entrevista, ello es totalmente falso, pues de la indagación realizada al personal que recibe y atiende al público que acude a diario a la Fiscalía, se desprende que el ciudadano F.J.D.S., no ha comparecido, y así se evidencia de la revisión del libro de atención al público llevado a tal efecto…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.D.S., en su condición de -presunta- víctima, en contra de la decisión No. 1C-502-10 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, en fecha 10-05- 2010, mediante la cual homologó la solicitud de Desestimación, realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Investigación No. 24-F15-738-09, en la cual aparece como imputada la ciudadana M.C.M., por mal planteado, y no referirse la solicitud de desestimación a los hechos indicados, por el recurrente en su escrito de apelación, en consecuencia, el recurso es improcedente en derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observan los integrantes de esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar se ha rechazado la querella.

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que a los folios diez (10) y once (11) del cuaderno de apelación, corre inserta decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de mayo de 2010, en la cual realiza los siguientes pronunciamientos:

…Observa el tribunal que, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y que dentro de sus Atribuciones, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108, Ordinal 7° del mismo Código, se encuentra la (sic) ordenar la desestimación de la causa cuando mediante resolución fundada cuando efectivamente se verifique que los hechos que son objeto de la presente investigación son enjuiciables a instancia de parte agraviada. Una vez verificada la cualidad para efectuar tal petición, lo procedente en derecho vista la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es declarar CON LUGAR la presente solicitud, homologando en consecuencia el desistimiento solicitado en el asunto de marras. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESESTIMIENTO solicitado por la Fiscalía 15° del Ministerio 4 Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 301 y con el Numeral 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto, se trae a colación el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la desestimación, el cual señala lo siguiente:

…DESESTIMACIÓN

Artículo. 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

. (negrillas de la Sala).

Esta Sala cita al autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de noviembre de 2001, quien establece lo siguiente:

… La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, 54, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

1. Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso (…)

(p.325)

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que en el caso sub-examine, se evidencia de la denuncia realizada por el ciudadano F.J.S.D., identificado en actas, que no hubo la comisión de un hecho punible el cual revistiera carácter penal, tal como lo plasma el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito –inserto a los folios 26 y 27 del presente cuaderno-, solicitando la desestimación de la denuncia, signada con el N° 24-F15-1249-09, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra señalado, en razón de que existen dos investigaciones llevadas por el Ministerio Público una signada bajo el N° 24-F15-1249-09, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, y el delito de Difamación o injuria; los cuales sólo serán interpuestos previa querella del amenazado o parte agraviada, por la cual fue solicitada la desestimación de la denuncia; y la otra investigación signada con el No. 24- F15-738-09, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y está siendo tramitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual aparecen como investigados las ciudadanas M.A.D.M., por la presunta comisión de los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 Y 322 del Código Penal, M.C.M., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO, previsto y sancionados en los artículo 319 y 322 del Código Penal, F.J.D.M., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal; M.C.M.C., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, y L.R., por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal; siendo la víctima el ciudadano F.J.D.S., como parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, observan estos jurisdicentes, que se encuentra ajustada a derecho al declarar homologada la desestimación de la denuncia correspondiente a la investigación N° 24-F15-1249-10, por cuanto se evidencia que los hechos narrados por el denunciante no revisten carácter penal, tal como lo manifiesta el Ministerio Público; por tanto, la razón no asiste al apelante, ya que en ningún modo se le ha causado gravamen irreparable alguno; por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.D.S., precedentemente identificado, asistido por la Abogada M.A.C., antes identificada, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 10 de mayo de 2010, según decisión N° 1C-502-10. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.D.S., precedentemente identificado, asistido por la Abogada M.A.C., antes identificada; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 10 de mayo de 2010, según decisión N° 1C-502-10; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación(T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 316-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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