Decisión nº 292 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción Pauliana

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.709, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.712.348, parte demandante, en el presente juicio, seguido contra los ciudadanos J.E.D.M., M.B.B.D.D., E.J. DÍAZ BASTIDAS Y J.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.332.165, 9.174.084, 17.996.954 y 17.996.955 respectivamente, éste Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Fundo Agropecuario denominado “LA TRINIDAD”, constante de treinta y ocho hectáreas, con cinco centiáreas (38,5 Ha), sembradas en su mayor extensión de pastos artificiales de diferentes clases; teniendo además dos (02) casa de habitación, con techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, una (01) vaquera con estructura de hierro y techos de láminas de acerolit, forradas con varetas, varios corrales con apartaderos, becerra y dos (02) comedores-bebedores, ocho (08) pozos artesanos, servicios de energía eléctrica todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parte de la Hacienda “LAS DELICIAS”, que es o fue de F.P., SUR: Vía de penetración agrícola, ESTE: con propiedad que son o fueron de A.M., R.L. y A.P. y OESTE: con propiedad que es o fue de E.R. y otras que fueron de I.S., hoy que es o fue C.B., dicha finca se encuentra ubicada en terrenos baldíos del sector conocido como “LA MAROMA”, margen izquierda y monte adentro de la Carretera Nacional que conduce a la población de S.B.d.Z. a el Vigía, en Jurisdicción de la hoy Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y se sirva a oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del expediente No. 32.632, que cursaba ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda interpuesta por el ciudadano F.J.D.S., antes identificado, por COBRO DE BOLÌVARES POR INTIMACIÒN, en el cual el demandante solicitaba al demandado conviniera en pagar la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,00), cantidad total del capital adeudado, y a lo que se le debía adicionar los intereses calculados a la tasa legal; así como las costas procesales a que hubiere lugar, admitida por el indicado Tribunal según auto de fecha 19 de junio de 2006; dicho expediente conjugado con el documento de Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., San C.d.Z., el doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo Tres, Trimestre de ese año, en el cual el ciudadano J.D.B. adquiere un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario, denominado “La Tigra”, actualmente denominado “La Trinidad”, , situado en el sector conocido como La Maroma, margen izquierda y monte adentro de la carretera nacional que conduce a la población de S.B.d.Z. a El Vigía, en jurisdicción de la parroquia S.B.d.Z., Municipio C.d.E.Z., el cual según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., San C.d.Z., de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), bajo el No. 44, del Protocolo Primero, Tomo 3, el ciudadano JOSÈ EDUARDO DÌAZ MENDOZA, vende el inmueble antes identificado, a los ciudadanos EDUARDO JOSÈ DÌAZ BASTIDAS Y JOSÈ CARLOS DÌAZ BASTIDAS, con autorización de su cónyuge MARÌA BERTHA BASTIDAS DE DÌAZ; de los cuales se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es, el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y f.J.P.d.E.Z., San C.d.Z., de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), bajo el No. 44, del Protocolo Primero, Tomo 3, se evidencia de documento antes indicado, que el inmueble objeto del litigio ha sido traspasado y se constituyó a favor del vendedor y su cónyuge, USUFRUCTO VITALICIO a su favor, lo que trasciende el hecho mismo posesorio y hace que mantengan el uso y goce del bien, por lo que este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a estos supuestos, considera que se cumple con dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido en un Fundo Agropecuario denominado “LA TRINIDAD”, constante de treinta y ocho hectáreas, con cinco centiáreas (38,5 Ha), sembradas en su mayor extensión de pastos artificiales de diferentes clases; teniendo además dos (02) casa de habitación, con techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, una (01) vaquera con estructura de hierro y techos de láminas de acerolit, forradas con varetas, varios corrales con apartaderos, becerra y dos (02) comedores-bebedores, ocho (08) pozos artesanos, servicios de energía eléctrica todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parte de la Hacienda “LAS DELICIAS”, que es o fue de F.P., SUR: Vía de penetración agrícola, ESTE: con propiedad que son o fueron de A.M., R.L. y A.P. y OESTE: con propiedad que es o fue de E.R. y otras que fueron de I.S., hoy que es o fue C.B., dicha finca se encuentra ubicada en terrenos baldíos del sector conocido como “LA MAROMA”, margen izquierda y monte adentro de la Carretera Nacional que conduce a la población de S.B.d.Z. a el Vigía, en Jurisdicción de la hoy Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y se sirva a oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) del mes de marzo de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S..- La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..-

En la misma fecha se ofició bajo el No. ___-07.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..-

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