Decisión nº 3C-726-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004785

ASUNTO : VP11-P-2009-004785

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, martes, tres (03) de J.d.A.D.M. diez (2010), siendo las (11:50 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado F.J.D.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.M.; se constituyó e la Sala 4 este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. F.H.R., acompañado de la Secretaria de Sala ABOG. D.C.M.P., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del imputado F.J.D.S., acompañado de su Defensa Privada ABOG. I.V., el Fiscal (A) 2° del Ministerio Publico, ABG, F.R., así como la ciudadana M.C.M., en su carácter de víctima en compañía de su Abogado Asistente ABG. C.C.. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar y se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el Artículo 329 ejusdem. En este estado toma la palabra el Fiscal 2° del Ministerio Público (A) Abogado F.R., quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-03-2010, en contra de los ciudadanos F.J.D.S., por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.M., en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (03) de Julio del año 2009, siendo aproximadamente las cinco de la tarde en la Finca Agropecuaria El Porvenir, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en el Juicio Oral y Publico, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado F.J.D.S., solicitando se decreten las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima de autos, y sea cancelada la Indemnización conforme al artículo 61 de la Ley. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima de autos, ciudadana M.C.M., quien con la asistencia de su Abogado C.C., expuso; “Ciudadano Juez, estamos de acuerdo con la acusación fiscal presentada, por lo que solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado, por cuanto el Ministerio Público ha cumplido con los requisitos de ley, y dadas las circunstancias del delito que nos ocupa, se impongan las medidas de protección y seguridad al acusado. Es todo. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano F.J.D.S., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados, de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, separadamente y según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado F.J.D.S., quien dijo ser, de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, nacido el 11-01-1956, natural de Cabimas, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V 4.712.348, de profesión u oficio: jubilado de la empresa PDVSA, asesor de empresas , manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos FRANCISCO DUARTE NAVA (DIF) y M.S.D. DUARTE (DIF), residenciado: Calle San Jacinto, Sector R-10, casa S/N diagonal a la Escuela M.E.P., parroquia J.H., Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0414-5929558; libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No, deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abog. I.V., quien expuso: “Ciudadano juez, esta Defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal, ya que en este proceso se han violentado los lapsos de ley, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial, la acusación es extemporánea, violándole a mi defendido el derecho al debido proceso, solicitando diligencias de investigación para esclarecer los hechos, siendo negadas por la Fiscalía, mi defendido, se quedo indefenso, ya que las pruebas solicitadas nunca fueron evacuadas, con una acusación extemporánea, yo ratifico la inocencia de mi defendido, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por no existir elementos, mi representado sin tener conocimiento tuvo una entrevista con la Fiscal 47° del Ministerio Público, y que ella lo iba a acusar porque había tenido una mala defensa, por lo que el sin consultarme a mi recuso a la fiscal, hecho del cual me vengo enterando hoy. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada las anteriores exposiciones, procede a decidir las solicitudes presentadas por las partes, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones: Con respecto a la solicitud de desestimación de la acusación en base al argumento de la extemporaneidad de la misma, debe el tribunal resaltar que ello ya fue resuelto por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia mediante Decisión N° 181-10 del 04-06-10, por lo cual el Tribunal no puede entrar a decidir en sentido contrario sin incurrir en Desacato, por cuanto ya existe una decisión judicial, que anuló la decisión del tribunal que desestimó la acusación por extemporánea, ordenando la realización de una nueva audiencia Preliminar, y no la admisión de la acusación como erróneamente sostiene la Defensa, por lo cual se declara improcedente tal solicitud en base a los motivos señalados. Con respecto a la solicitud de desestimación de la acusación por falta de elementos de convicción y por cuanto los medios de prueba ofrecidos lo son solo la víctima y el hijo del acusado, quien e opinión de la Defensa no puede declarar, debe el tribunal rechazar tal afirmación siendo que nos encontramos en un proceso particular por delitos establecidos en la Ley especial, los cuales ocurren fundamentalmente dentro del seno de grupos familiares, siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia respecto a la legitimad del testimonio de la víctima y familiares con la sola condición que sean testigos presénciales o conocedores de los hechos enjuiciados; debiendo destacarse que el Ministerio público además, ofreció otras pruebas distintas de las indicadas, por lo cual se Declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación por tales motivos. En cuanto a la solicitud tácita d nulidad que hace la Defensa por la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa ya que el Ministerio Público no practico las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, consta en la Investigación Fiscal N° 24-F47-1572-09 consignada a efctos videndi, acta donde el Ministerio Público da respuestas punto por punto a la solicitud de la defensa, acordando la práctica de algunas diligencia y negado otras por las razones allí señaladas. Ahora bien, conforme al artículo 305 del COPPP, el imputado no tiene el derecho de que se le practiquen todas las diligencias que solicite, sino a obtener una respuesta oportuna y motivada; si el Ministerio Público dio una respuesta motivada acordando solo una de tales diligencias, la defensa ha debido ejercer el recurso de tutela judicial conforme al artículo 282 ejusdem, sino estaba de acuerdo con la respuesta fiscal, al no hacerlo así la defensa se conformó con lo decidido por el Ministerio Público, destacando que la referida acta consta a los folios 23, 24 y 25 de la investigación y es de fecha 19 de octubre del año 2009, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, al no apreciar el Tribunal tal circunstancia de violación al debido proceso, derecho de defensa o garantías fundamentales. Con respecto al punto señalado de la recusación, el Tribunal dio el tramite conforme a la ley, y la presencia del Dr. F.r., así lo avala. ASÍ SE DECIDE. Ya una vez resueltas las solicitudes de la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado F.J.D.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.M., en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la Defensa, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en los artículo 197 y 198 del COPP. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS invocado por las partes en este acto. CUARTO: Por vía de consecuencia y en virtud de los anteriores pronunciamientos se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con los artículos 333 y 318 ordinal 1°, solicitada por la Defensa privada, pues de las actas surgen suficientes elementos de convicción y se ofrecen medios suficientes respecto de la comisión del hecho punible investigado y la participación del imputado. CUARTO: El efecto de la anulación de la anterior audiencia preliminar, es retrotraer el proceso al estado inmediatamente anterior a esa decisión, y el renacimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad; sin embargo vista la solicitud del Ministerio Público y la victima, y vista la admisión de la acusación realizada por el Tribunal que indica la presencia de fundados medios de prueba para estimar que el acusado es autor o participe d los hechos enjuiciados, considera este juzgador que las medidas de Protección y seguridad solicitadas son necesarias a los fines de garantizar la paz, y evitar un mal mayor, y por vía de consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas en su oportunidad al imputado, de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas. Y ASI SE DECLARA. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: .En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el F.J.D.S. respondió: “Yo no quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, por algo que no he hecho, es todo.” En consecuencia, considerando que las partes no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de F.J.D.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.M., en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, según lo previsto en los artículos 197 y198 del COPP, y el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa Privada de conformidad con los artículos 333 y 318 ordinal 1°, pues de las actas surgen suficientes elementos de convicción y se ofrecen medios suficientes respecto de la comisión del hecho punible investigado y la participación de los imputados. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas en su oportunidad al imputado de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas. SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos F.J.D.S., de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, nacido el 11-01-1956, natural de Cabimas, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V 4.712.348, de profesión u oficio: jubilado de la empresa PDVSA, asesor de empresas , manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos FRANCISCO DUARTE NAVA (DIF) y M.S.D. DUARTE (DIF), residenciado: Calle San Jacinto, Sector R-10, casa S/N diagonal a la Escuela M.E.P., parroquia J.H., Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0414-5929558, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.M.,. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a la 12:45 p.m. Término, se leyó y conformes

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

EL FISCAL 2° (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. F.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. I.V.

EL IMPUTADO

F.J.D.S.

LA VICTIMA Y SU ABOGADO ASISTENTE

M.M.

ABOG. C.C.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. D.C.M.P..-

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-.726-10.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. D.C.M.P..-

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