Decisión nº 348 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoAccesión

Exp. N° 02778

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Demandante: J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V- 1.668.346, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con sus propios derechos como heredero ab-intestato de su Padre J.D.L.S.P.V. y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V..-

Demandado: S.E.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.605.354 y de este domicilio.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.P.M., A.B. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.843, 52.266 y 5.465, respectivamente y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02778 que este Juzgado, en fecha 09 de diciembre de 2008, le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, instando a la parte actora a consignar los documentos que acreditan el carácter con el que actúa.

Seguidamente, el día 10 de diciembre de 2008, el actor consignó los documentos respectivos, siendo agregados a las actas en esa misma oportunidad, dándosele el curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a la demandada de autos, ciudadana S.E.B.A., antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-

El día 16 de diciembre de 2008, el demandante presentó escrito de reforma, agregándose y admitiéndose el mismo día.

Posteriormente el día 18 de diciembre de 2008, presente los ciudadanos S.E.B.A. y M.C.V., cónyuges entre sí, parte demandada en el presente proceso, asistida por el profesional del Derecho J.P.M., antes identificado, convino en la demanda en los siguientes términos: “...

Convenimos en cada uno de los términos de la misma, así como de la reforma, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de la demanda el cual es del tenor siguiente: “… Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º, que el causante V.P.V., adquirió en comunidad con J.M.M. la propiedad del Fundo “LA ENTRADA” ubicado hoy en jurisdicción de los Municipios C.d.A., M.D. y L.H.H. de este Municipio Maracaibo, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte V.P.V., igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º, que J.M.M. dio en venta a VINCENCIO P.S., la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con V.P.V., en el Fundo “LA ENTRADA”, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y P.S., posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de enero de 1955, bajo el Nª 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma oficina de Registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO P.S. en una proporción en una proporción del Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual proporción para los herederos de J.M.M. y del Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de V.P.V., encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de A.C. hoy de V.B., otra antes de la sucesión Valbuena hoy de E.H. y otros, posesión “LA MISION” de E.R.d.B. y posesión “EL GUAYABAL” de L.d.L.; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de B.P.; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de V.P.V. y del Coronel A.N.B. y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Z.A.C. y otros y posesión “EL FLORIDO” de M.R.M. y otros. Es de hacer notar que tanto mis herederos como mis comuneros desde hace más de Cuarenta (40) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del artículo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común, y así, debe entenderse la conducta de mis coherederos y comuneros y por tanto, como un abandono tácito de sus derechos. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana S.E.B.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.605.354, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 33F-93, sita en la Calle 112A, Barrio Los Andes, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Trescientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros (335,71 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión de V.P.V., Vincencio P.S. y J.M.M. con inmueble ocupado por Elvigio Villalobos, casa Nº 33F-81; SUR: Propiedad que es o fue de la Sucesión de V.P.V., Vincencio P.S. y J.M.M. con inmueble ocupado por G.A., casa Nº 33F-105; ESTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión de V.P.V., Vincencio P.S. y J.M.M. con inmueble ocupado por M.V., casa Nº 33F-62 y OESTE: Calle 112A. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 eiusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana S.E.B.A., a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de V.P.V., J.M.M. y VINCENCIO P.S. como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de V.P.V. y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., vengo a demandar a la ciudadana S.E.B.A., ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley”. Siendo la reforma del tenor siguiente: “Donde se lee “…vengo a demandar a la ciudadana S.E.B.A., ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley”, debe leerse “vengo a demandar a los ciudadanos S.E.B.A., ya identificada y al ciudadano M.J.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.307.868 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de cónyuges, para que convengan en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, atribuyéndoseles a ellos la propiedad del terreno deslindado y ocupado por ellos, con los demás pronunciamiento de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que el día 18 de diciembre de 2008, presente los ciudadanos S.E.B.A. y M.C., debidamente asistidos por el profesional del Derecho J.P.M.; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento realizado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, realizado por las partes.

2) Se ordena expedir Copia certificada mecanografiada del referido convenimiento y su homologación.

3) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional en señal de su terminación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).

La Stria.,

Ir*

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