Decisión nº PJ0152006000705 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-001500

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano P.D.S., representado judicialmente por los abogados J.R.L., W.M. y W.S., contra la sociedad mercantil V&P INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de enero de 1999, bajo el No. 10, tomo 22-A, representada judicialmente por el abogado A.R.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de agosto de 2006, declarando sin lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Esgrime la parte actora en la audiencia de apelación que el a-quo consideró que las testimoniales evacuadas no tenían valor probatorio porque las mismas eran referenciales, cuando las mismas quedaron contestes en la existencia de la relación laboral, el tiempo y el salario del actor. Señaló que la carta que riela en el folio 40 fue desechada por la Juez a-quo en virtud de que consideró de que la misma no fue atacada, cuando se dijo que esa carta era solo forma y que la realidad en el derecho laboral priva sobre la forma. A la Juez le quedó una duda con respecto a quien el actor le había prestado sus servicios, y ante la duda se favorece al trabajador.

De su parte la demandada señaló que quedó firme el testimonio del actor que no trabajaba para la empresa demandada, y el las cartas que el actor señaló en su exposición, quedó firme que no había relación laboral, por lo que solicita se confirme el fallo apelado.

Esgrimidos los argumentos de la apelación, esta Alzada se pronuncia al respecto.

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 8 millones 164 mil 238 bolívares, por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas según la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, bono nocturno de conformidad con el artículo156 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas según la cláusula 24 de la convención, utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la convención, antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la misma Ley; que el actor reclama con fundamento a los siguientes hechos:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de febrero de 2004 como vigilante, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. en las instalaciones de la Escuela Básica Estatal E.M. en una obra contratada por Fundeca y la empresa demandada, devengando un salario básico de 100 mil bolívares semanales; hasta que el día 18 de junio de 2004 se le comunicó que estaba despedido, sin indicarle la causa y diciéndole que cuando la empresa quisiera le cancelaría sus prestaciones sociales.

Señala que nunca se le cancelaron las horas extras ni el bono nocturno, conceptos a los cuales tenía derecho por la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

De su parte, la demandada negó que el actor hubiese prestado sus servicios como vigilante durante la obra contratada por Fundeca en la Escuela Básica Estatal E.M., por lo que negó el horario de trabajo, el salario, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como todos los conceptos que reclama, por cuanto en ningún momento el actor fue trabajador de la demandada.

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue negada la relación laboral, por lo que corresponde la carga de la prueba al actor de demostrar que efectivamente prestó sus servicios para la empresa demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Consignó comunicación original emitida por parte de la demandada a la Directora de la E. B. E. E.M., donde se clarificaba que no contrataría ni asumiría ninguna relación laboral con el actor, debido a que éste venía desempeñando una relación de trabajo directa con el plantel, mucho antes de la empresa comenzara a realizar sus trabajos en la obra asignada; la cual se encuentra firmada por la ciudadana R.Á.D.d.P., y el propio actor P.D..

Esta prueba fue consignada de igual forma por la demandada, y esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que el propio demandante reconoce que no tenía ninguna relación de trabajo con la empresa demandada, y que era el vigilante de la Escuela donde la empresa realizaría la obra.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.B., Yzjury Ruíz, M.d.M., Yzbenys Benítez, L.M.C., N.C. y R.S.; de los cuales fueron evacuados los siguientes:

La ciudadana M.d.M. declaró que conoce al actor desde hace 15 años, y que conoce a la demandada porque el actor trabajó allí. Señala la testigo que ella vive en el fondo del colegio desde hace unos 30 años y le vendía almuerzos a los trabajadores de V & P INGENIERÍA y le vendía el desayuno al actor. Señaló que ella se dio cuenta de que día 18 de junio de 2004 la ciudadana T.C. hablaba con P.D., diciéndole que estaba despedido porque en ese momento ella pasaba por allí como a las 4 o 5 de la tarde. Señaló que al actor le cancelaban 100 mil bolívares en un sobre y le consta porque de allí se cobraba los desayunos que le vendía.

La ciudadana M.B. señaló que conoce al actor ya que éste trabajaba como vigilante para la escuela desde febrero hasta el mes de junio; señaló que ella era representante de la escuela y que la demandada trabajaba allí. Señaló que el actor llegaba como a las 5:00 p.m. y se iba como a las 7:00 a.m., y que el actor fue despedido el 18 de junio de 2004 por T.C. que era la T.S.U. de la obra y la que le pagaba. Señala que el actor es vecino de ella desde hace años y que éste ganaba 100 mil bolívares. Manifestó que R.Á. es la Directora de la escuela, pero que ella no contrató al actor, ya que quien lo hizo fue la empresa demandada.

En cuanto a la valoración de los testigos, esta Alzada no les atribuye ningún valor probatorio y los desecha en virtud de que los conocimientos que dicen tener las testigos de los hechos son meramente circunstanciales o referenciales, y mal puede pretenderse la demostración de la existencia de una relación de trabajo por la circunstancia de vender desayunos al actor o de ser su vecino.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió original de comunicación emitida por parte de la demandada a la Directora de la E.B.E. E.M., la cual ya fue valorada por esta Alzada.

Consignó dos recibos de pago por 75 mil bolívares cada uno entregados a la Escuela E.M.. De dichos recibos, que constan con el sello del referido plantel, se evidencia el pago de una colaboración hacia la referida Unidad Educativa. Estos recibos adminiculados con la carta anteriormente valorada, hacen prueba de que el actor no prestaba servicios para la demandada.

Consignó original de oficio de fecha 25 de febrero de 2004 emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia, dirigido a la empresa demandada, donde se designa a la ciudadana M.d.M. como Delegado Sindical; así mismo consignó original de carta de fecha 13 de abril de 2005, emitida por la referida ciudadana, donde manifiesta que el actor en ningún momento prestó servicios para la empresa demandada. A la primera de las referidas pruebas no se le asigna ningún valor probatorio por tratarse de documental emitida por un tercero extraño a la controversia, la cual no fue ratificada en juicio.

En relación a la segunda, observa este Tribunal que rindió testimonio la ciudadana M.d.M., al cual se hará referencia más adelante.

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.M., J.M., M.d.M., R.T., Y.P., M.B., F.S., Yanes Medina y R.Á., de las cuales fueron evacuadas las siguientes:

El ciudadano J.M. manifestó que tiene 6 o 7 años trabajando para la empresa demandada, que se encargaba de pagar la nómina; que no conoce al actor y en la relación de nómina no salía su nombre. Señaló que no había necesidad de vigilancia ya que la Directora de la escuela se encargaba de eso, y a la misma se le brindaba una ayuda a tal efecto.

La ciudadana M.d.M. manifestó ser Directivo del Sindicato de la Construcción y actualmente Delegado Sindical de la Escuela E.M.; señaló que ella se encargaba del sorteo de los trabajadores y todo lo referido a sus pagos. Manifestó que conoció al actor en la escuela y que éste nunca fue trabajador de la construcción y no forma parte del sindicato. Señala que cree que el actor es bedel o el encargado del mantenimiento de la escuela.

En cuanto a la valoración de los testimoniales, esta Alzada les concede pleno valor probatorio en virtud de demostrar que el actor no trabajaba para la empresa, teniendo los testigos conocimiento de los hechos ya que era el primero quien efectuaba los pagos y la segunda, es la Delegada Sindical designada para la obra ejecutada por la empresa demandada, cuya declaración, adminiculada con la prueba documental a la cual se hizo referencia anteriormente, suscrita por la nombra ciudadana, hace prueba de que el actor no prestó servicios personales para la demandada.

Valoradas las pruebas en la presente causa, esta Alzada observa que el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar la prestación de servicios para la empresa demandada. Así se establece.

En virtud de los argumentos expuestos, procede la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, desestimando la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.D.S. contra el fallo de fecha 7 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.D.S. en contra de V & P INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C. A. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a primero de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.E.G.P.

Publicada en el día de su fecha a las 15:28 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000705

La Secretaria,

L.E.G.P.

MAUH/rjns

Maracaibo, uno de noviembre de dos mil seis

VP01-R-2006-001500

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