Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 150°

EXP. No. AP31-V-2009-000656.

DEMANDANTE: J.D.G. y C.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.017.551 y V 12.066.942, respectivamente, debidamente asistidos por el Doctor M.N.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número V- 11.928.933 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.905.

DEMANDADO: M.D.C.S.D.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.287.818, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por la parte actora en el presente juicio J.D.G. y C.M.V., contra la ciudadana: M.D.C.S.D.M.,, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en el libelo de la demanda lo que se copia textualmente:

…Nosotros, J.D.G. y C.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.017.551 y V 12.066.942 respectivamente, debidamente asistidos en este acto y escrito por el Doctor M.N.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número V- 11.928.933 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.905, ante usted muy respetuosamente, ocurrimos, a fin de exponer:

DE LOS HECHOS

En fecha 03-02-87, celebramos Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana, M.D.C.S.D.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.287.818, sobre una casa de nuestra propiedad, ubicada en la Avenida A.B., Sector Los Manolos Segunda Planta del inmueble identificado con el N° 01, Primera Calle, Cuarto Callejón. La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual nos pertenece según se evidencia de Documento de Compra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas en fecha dos(2) de septiembre de 1.980, anotado bajo el N° 201, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de la cual anexamos Copia en dos (2) folios útiles marcado con la letra “A”, y mediante Titulo Supletorio de Propiedad, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha trece (13) de agosto de 1.971, el cual anexamos en tres(3) folios útiles a la presente marcado con la letra “B”. El inicio de la relación contractual se desarrollo normalmente, cancelando la arrendataria los cánones de arrendamiento oportunamente y nosotros recibiendo los mismos. Lo que evidencia que la ARRENDATARIA estaba obligada a pagar la pensión de arrendamiento tal y como fue establecido, pero en ningún caso ARRENDADOR y ARRENDATARIA determinaron que la arrendataria pueda continuar sirviéndose de la cosa arrendada sin el pago de contraprestación alguna de su parte. Posteriormente la arrendataria en los tres (3) últimos años de la relación contractual ha dado muestra de irresponsabilidad de su parte, ya que no permite realizar las inspecciones periódicas para determinar el estado actual del inmueble, que por el transcurso del tiempo siempre se hace necesario reparar algunas partes del mismo, por lo que decidimos rescindir el contrato de arrendamiento y en la actualidad la arrendataria se encuentra disfrutando de la Prorroga Legal que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde y al efecto en fecha 19 de septiembre de 2.007 se le efectuó Notificación Judicial por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° SO7-8389, la cual anexamos en cinco (5) folios útiles marcado con la letra “C”. Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que la arrendataria dejo de cumplir con su obligación principal y oportuna cual es la de cancelar los cánones de arrendamiento y ha violentado la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, la de pagar la pensión de arrendamiento mensual, y se atrasó en cancelar los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, enero y febrero de 2.009, tal como se evidencia de expediente de Consignación de Cánones de Arrendamientos N° 2.007-1717, llevados al efecto por el Juzgado Vigesimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que marcado con la letra “D”, anexamos en Treinta y Cuatro (34) folios útiles.

FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento la presente acción en la normativa legal de derecho sustantivo contenido en el siguiente DECRETO LEY SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

ARTICIJLO 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía.

ARTÍCULO 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Para mayor abundamiento de lo que expresa la norma especial antes descrita es necesario hacer la siguiente reflexión: El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que: “LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES Y NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY”, este Artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. El contrato de arrendamiento verbal en el Derecho Moderno es de fundamento esencialmente consensualista, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato de arrendamiento verbal y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Una vez perfeccionado el contrato de arrendamiento verbal, éste se independiza de tal modo que en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la Ley lo autorice expresamente. El contrato de arrendamiento verbal legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato de arrendamiento verbal del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo dentro del campo del Derecho y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al Artículo 1.264 ejusdem que:” LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDA”, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada. Es este principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letras. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga del contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extracontractuales o cumplimiento de la obligación está regido por el Artículo 1.264 del Código Civil antes transcrito que enuncia el principio general en esa materia. En esta norma el Legislador contempla las formas básicas del cumplimiento de una obligación. El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal y como fue contraída, el pago del canon de arrendamiento en forma puntual, y el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el Legislador dispone en el Artículo 1.160 ejusdem “LOS CONTRATOS DEBEN EJECUTARSE DE BUENA FE Y OBLIGAN NO SOLAMENTE A CUMPLIR LO EXPRESADO EN ELLOS, SINO TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS MISMOS CONTRATOS SEGÚN LA EQUIDAD, EL USO Y LA LEY”. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas. La Acción Resolutoria y la Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. El Artículo 1.167 del Código Civil consagra la Acción Resolutoria al disponer: “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACION, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCION DEL CONTRATO O RESOLUCION DEL MISMO, CON DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS, SI HUBIERE LUGAR A ELLO”. Es pues la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal o la Acción por Cumplimiento o Ejecución del mismo; un modo o forma de terminación típica del Contrato de Arrendamiento Verbales o de las convenciones bilaterales, de tal modo que para ejercitar cualquiera de las dos acciones es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento aportado; que exista un incumplimiento, como lo es la falta de pago de el arrendatario en los cánones de arrendamiento; que se intente la acción, la cual proponemos en el presente escrito liberal, lo cual conforme a la disposición transcrita se puede pedir o bien el cumplimiento o bien la resolución del contrato de arrendamiento verbal. Ahora bien, Ciudadano Juez, establece la norma sustantiva sobre la cual fundamentamos la presente acción, Articulo 1.579 ejusdem: “EL ARRENDAMIENTO ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SE OBLIGA A HACER GOZAR A LA OTRA DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE POR CIERTO TIEMPO Y MEDIANTE EL PRECIO DETERMINADO QUE ESTA SE OBLIGA A PAGAR A AQUELLA”. Conforme a la norma transcrita en el Contrato de Arrendamiento Verbal, media el pago de una contraprestación constituida por el pago de un canon de arrendamiento el cual ha sido incumplido en razón de la cual proponemos la presente Acción Resolutoria contra la Arrendataria. M.D.C.S.D.M., ya antes identificada.

PETITORIO

Conforme a los hechos aquí narrados, el objeto de la pretensión aducida, y los fundamentos de derecho explanados se infiere claramente que La Arrendataria Demandada identificada anteriormente, incumplió con las obligaciones que fueron establecidas en el Contrato de Arrendamiento Verbal identificado, no obstante haber estado sujeta a la prestación del pago de los cánones de arrendamiento insolutos el cual incumplió sin motivo o justificación en abierta violación a las cláusulas contractuales pautadas y la norma sustantiva descrita anteriormente la cual impone la obligación fundamental al arrendatario cual es, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos a los fines de continuar sirviéndose del inmueble arrendado y malamente puede continuar disfrutando del inmueble si no hemos recibido la contraprestación correspondiente de los meses señalados en esta demanda, en razón de lo cual procedemos a demandar, como en efecto así lo hacemos en este acto a la ciudadana M.D.C.S.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-24.287.818, mediante el Procedimiento de DESALOJO, para que convenga, transija o en su defecto sea condenada por este Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:

PRIMERO: En desalojar el inmueble de nuestra propiedad y entregarlo completamente desocupado de bienes o de personas tal como lo recibió conforme al contrato locativo.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES(J3s. F. 1.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, enero y febrero de 2.009 a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300, 00) cada mes.

TERCERO: En cancelar las Costas, Costos y Honorarios Profesionales de Abogdos, calculados prudencialmente por este Tribunal.

DE LA CUANTIA

A los efectos pertinentes, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOSBOLWARES FUERTES (BS. F 3.600.000)

MEDIDAS PREVENTIVAS

Solicito al Tribunal muy respetuosamente y de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda y, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario nos sea entregado en depósito por ser Propietarios del mismo.

DOMICILIO PROCESAL

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil índico como domicilio procesal el siguiente: Miracielos a Hospital, Edificio El Limonero. Piso 3. Oficina 31-B. Caracas. D. C.

CITACION

Solicitamos que la citación personal de la demandada se practique en la Primera Calle del Barrio Los Manolos, Cuarto Callejón N° 01 de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital

Finalmente solicitamos del Tribunal la admisión de esta demanda, su sustanciación por el Procedimiento Breve, conforme a lo establecido en el Decreto-Ley Sobre Arrendamientos inmobiliarios, y que la misma sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que aspiramos y esperamos en Caracas D.C.a la fecha de su presentación…

De lo anterior se infiere lo siguiente:

La parte actora demanda el Desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento en virtud de un contrato de arrendamiento verbal y aunado a ello alega y pide lo siguiente:

“…En fecha 03-02-87, celebramos Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana, M.D.C.S.D.M.,…..La Acción Resolutoria y la Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. El Artículo 1.167 del Código Civil consagra la Acción Resolutoria al disponer: “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACION, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCION DEL CONTRATO O RESOLUCION DEL MISMO, CON DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS, SI HUBIERE LUGAR A ELLO”. Es pues la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal o la Acción por Cumplimiento o Ejecución del mismo; un modo o forma de terminación típica del Contrato de Arrendamiento Verbales o de las convenciones bilaterales, de tal modo que para ejercitar cualquiera de las dos acciones es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento aportado; que exista un incumplimiento, como lo es la falta de pago de el arrendatario en los cánones de arrendamiento; que se intente la acción, la cual proponemos en el presente escrito liberal, lo cual conforme a la disposición transcrita se puede pedir o bien el cumplimiento o bien la resolución del contrato de arrendamiento verbal. Ahora bien, Ciudadano Juez, establece la norma sustantiva sobre la cual fundamentamos la presente acción, Articulo 1.579 ejusdem: “EL ARRENDAMIENTO ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SE OBLIGA A HACER GOZAR A LA OTRA DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE POR CIERTO TIEMPO Y MEDIANTE EL PRECIO DETERMINADO QUE ESTA SE OBLIGA A PAGAR A AQUELLA”. Conforme a la norma transcrita en el Contrato de Arrendamiento Verbal, media el pago de una contraprestación constituida por el pago de un canon de arrendamiento el cual ha sido incumplido en razón de la cual proponemos la presente Acción Resolutoria contra la Arrendataria. M.D.C.S.D.M., ya antes identificada…. en razón de lo cual procedemos a demandar, como en efecto así lo hacemos en este acto a la ciudadana M.D.C.S.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-24.287.818, mediante el Procedimiento de DESALOJO,…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, y para intentar cualquiera de estas acciones el contrato debe ser a tiempo determinado, a excepción de los contratos a tiempo indeterminado donde el inquilino incumple con alguna de las obligaciones establecidas en el contrato, cuyos hechos no encuadren dentro de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, caso en el cual, se puede demandar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Abril de 2005, expediente 03-1697, ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que señalo:

“…Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34….”

En cuanto a la resolución de los contratos de arrendamiento el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, establecio:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. J.M.J. R., se estableció:

…..Considera el tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es-ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).

Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..

En tal sentido, estando en presencia de un contrato de arrendamiento verbal que es a tiempo indeterminado, como en el caso de autos y siendo alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo correcto es intentar la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Artículo 34.Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..

Por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a la acumulación indebida de tres (3) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efectos diferente, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el libelo de la demanda tanto la resolución, como el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por: J.D.G. y C.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.017.551 y V 12.066.942, respectivamente, debidamente asistidos por el Doctor M.N.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número V- 11.928.933 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.905, contra M.D.C.S.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.287.818, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (31) días del mes de Marzo de 2009. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

ELSECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

ELSECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2009-000656

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