Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000402

PARTE ACTORA: DUAYDEE J.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.633.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.C., NATHALY ROJAS, MARYORIS DE LIRA, DAMARYS DE NOBREGA, LOLYVETTE ROJAS, NORYS M.M. y E.S., Abogado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.585, 116.183, 91.859, 98.283, 103.703, 80.719 y 32.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo A-46 y VINSOCA CARIBE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nro. 17, Tomo A-69.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., P.G., YUBELIA GUILLEN, R.B., R.M. y G.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.184, 17.557, 36.468, 80.669, 85.211 y 89.625, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 25 de enero de 2010, y sus prolongaciones en fechas 11 de febrero de 2010 y 22 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano DUAYDEE J.M.T. en contra las sociedades mercantiles EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A. y VINSOCA CARIBE, C.A., antes identificados, el Tribunal, estando en el lapso legalmente previsto, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 18 de julio de 2005 comenzó a prestar servicios personales para las empresas EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A. y VINSOCA CARIBE, C.A., con el cargo de OPERADOR DE MÁQUINA PESADA, en una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p., de lunes a jueves y de 7:00 a.m. a 12:00, los días viernes; que su salario final fue de Bs.1.536,00 mensuales; que su salario del 18 de julio de 2005 al 17 de junio de 2007, fue de Bs. 44,82 y a partir del 18 de junio de 2007 de Bs.51,22; que desempeñó tales labores hasta el día 30 de noviembre de 2007, cuando fue objeto de in despido injustificado; que a la fecha la empresa se ha negado a pagarle la diferencia de antigüedad y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo; que en vista de que la empresa no ha querido hacer efectivo el pago reclamado, acude a la vía jurisdiccional, indicando los distintos montos salariales normales e integrales que le correspondía conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2005-2007 y 2007-2009. Reclama con base a ello, diferencias por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de asistencia, indemnizaciones por despido injustificado, expresando que lo pretendido luego de los adelantos percibidos (Bs.25.690,94), es la cantidad de Bs. 7.657,61.

La pretensión contenida en el libelo de demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de abril de 2008 (f.13). Una vez notificadas las empresas accionadas, la audiencia preliminar, tuvo lugar, previa declaratoria de reposición de la causa (f. 41 y 42), por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2008 (f. 44 y 45), con cuatro (4) prolongaciones en fechas 18 de septiembre de 2008, 09 de octubre de 2008, 17 de octubre de 2008 y 15 de diciembre de 2008, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda de manera conjunta por las demandadas, se procedió al envío del expediente, que previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En el escrito de contestación de demanda (f.102 al 104), la representación judicial de ambas accionadas reconoce que el demandante sólo sostuvo una relación laboral con EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A.; que al hoy accionante se le entregó por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs.25.690,94 donde no se tomó en cuenta un préstamo que se le hiciera por la cantidad de Bs.500,00; que el ex trabajador no se desempeñó siempre como OPERADOR DE EQUIPOS, “… sino que comenzó como obrero por lo que tal y como le (sic) prevé la Convención Colectiva de la Construcción fue posteriormente reclasificado como AYUDANTE y finalmente como OPERADOR DE EQUIPOS…”; que el salario devengado del 18 de julio de 2005 al 18 de junio de 2007 no fue de Bs.44,82, sino que el mismo fue incrementándose conforme al tabulador de la convención colectiva vigente en cada periodo. Así, niega que se adeude cantidad alguna de dinero por prestación de antigüedad, asistencia puntual y perfecta, así como por vacaciones; niega la ocurrencia de un despido injustificado, alegando que la relación de trabajo culminó por la finalización de la obra RESIDENCIAS LA ESTANCIA.

II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se constata que quedaron admitidos: La existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de culminación, el salario final de Bs.51,22 diarios, el último cargo desempeñado como Operador de Equipos, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y que al finalizar la relación de trabajo el ex trabajador percibió la cantidad de Bs.25.690,94 por prestaciones sociales. A su vez, resultan controvertidos los hechos referentes a que el hoy accionante siempre haya desempeñado el cargo de Operador de Equipos o de Máquinas Pesada, el salario devengado por éste a lo largo de la relación de trabajo y que se adeude suma alguna por diferencia salarial y beneficios contractuales.

A los fines de la distribución de la carga probatoria, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de evidenciar los cargos desempeñados por el hoy actor durante el decurso de la relación de trabajo, el salario, la solvencia de los conceptos reclamados, al igual que la real causa de finalización del vínculo laboral. En lo referente al reclamo del bono de asistencia, contemplado en la cláusula 36 de la normativa colectiva que nos ocupa, corresponderá a la parte demandante su demostración en juicio al tratarse de un concepto extraordinario.

Debe advertir el Tribunal que aun cuando durante la instalación de la Audiencia Pública el apoderado judicial de las accionadas adujo que VINSOCA DEL CARIBE no mantuvo relación laboral con el entonces trabajador, luego de la revisión detallada del escrito de contestación de demanda (donde sólo se reconoce que la relación laboral existió para con EDIFICACIONES LA ESTANCIA C.A., f.102), se observa que se trata de la alegación de un hecho nuevo, lo cual se encuentra prohibido en atención al encabezamiento del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, por lo que dada su condición, se tiene como no efectuado y así se decide. Adicionalmente, se advierte que del otorgamiento de un instrumento poder, puede presumirse la existencia de un grupo económico y para que exista responsabilidad solidaria no necesariamente debe existir prestación directa de servicios (sentencia número 903 del 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal).

Así las cosas, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes mediante la consignación de los escritos correspondientes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió los siguientes:

- Marcados del A al A-13 (f. 53 al 66), recibos de pago de salario a nombre del demandante, con membrete de la empresa accionada EDIFICACIONES LA ESTANCIA C.A., que presentan una periodicidad semanal correspondientes a algunas semanas de los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; en los siete primeros recibos se indica que es OPERARIO (B) y un salario básico diario de Bs. 34.483,91 (f.53 al 57), siendo incrementado a Bs. 41.380,69 (f.58 y 59); para octubre y noviembre de 2007 (f. 60 al 66) se lo identifica como OPERADOR DE EQUIPOS (A), indicándose un salario de Bs. 51.224,05, diarios. Son instrumentos que merecen valor probatorio por haber sido reconocidos y aceptados por la representación accionada y de ellos se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Marcada B (f. 67), copia simple de constancia de trabajo con membrete del Conjunto Residencial La Estancia de fecha 02 de agosto de 2007, que merece valor probatorio por no haber sido impugnada, interesando a la causa que se indica que el actor inició su relación laboral el día 18 de julio de 2005, ocupando el cargo de OPERARIO (B), devengando un sueldo de Bs. 289.664,83 y así se declara.

- Marcado C (f. 68) copia simple de recibo de liquidación a nombre del hoy accionante, en el cual se indica que le cancelaron, en fecha 26 de noviembre de 2007, por un tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 12 días, con motivo de terminación de terminación de fase; sobre un salario diario de Bs. 51.224,04 y un salario promedio (últimos 4 salarios) de Bs.72.081,48, en total Bs. 16.231.165,38, que luego de las deducciones que allí describen (INCE, sindicato y préstamos) le fue pagado un neto de Bs.15.646.959,79; los conceptos y días pagados fueron: 55,88 días de vacaciones fraccionadas; 77,88 días de utilidades fraccionadas; 55 días de antigüedad; 67 días de preaviso y 7 días de semana en fondo, documental cuyo contenido fue reconocido como cierto por parte demandada lo que merece valor de prueba y así se declara.

- Marcados C.1, C.2 y C.3 (f.69 al 71), copias simples de recibos de pago de vacaciones, antigüedad, utilidades a nombre del actor, de fechas 15 de diciembre de 2006, 01 de diciembre de 2006 y 23 de diciembre de 2005, respectivamente, donde se verifica lo siguiente: En el primer recibo se le cancelaron 58 días de vacaciones y 60 días de antigüedad, para un monto total pagado de Bs. 4.369.477,34; en el segundo recibo, se canceló 82 días de utilidades para una suma de Bs. 2.893.929,10 y en el tercer recibo, la cantidad de Bs. 2.794.038,00, por concepto de antigüedad legal, utilidades y vacaciones fraccionadas, por el periodo de 5 meses y 9 días, indicándose como motivo la reducción de fuerzas hombre. Tales copias aun cuando no están suscritas por las partes, la circunstancia de haber sido traídas por el demandante y reconocidas por la parte demandada le otorgan mérito a los fines de la presente causa y de ellas se evidencian los hechos descritos y así se declara.

- Marcada D (f.72), Acta levantada en fecha 22 de febrero de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo A.L., con sede en Barcelona, con ocasión de la reclamación de los mismos conceptos aquí demandados; se trata de una documental pública administrativa que nada aporta a los fines de la resolución del objeto debatido más allá del hecho de que las partes discutieron, en sede administrativa del trabajo, la controversia que hoy nos ocupa y así se declara.

- Declaración de Parte. Durante la instalación de la Audiencia de Juicio, presente el ciudadano DUAYDEE J.M. en la Sala, se le interrogó respecto a la prestación de servicios, explicando al Tribunal que comenzó a trabajar como Operario B y que después de tres meses, cambió al cargo de Operario 1 de Máquina Pesada; que el primer salario era de Bs.36.000,00 y luego pasó a Bs.51.000,00.

Por su parte, la parte accionada promovió los siguientes elementos probatorios:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo asentado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas en cuanto a que ello no constituye promoción alguna y así se declara.

- Marcadas A-1 hasta la A-17 (f. 75 al 91), recibos de pago de salario a nombre del demandante, con membrete de la codemandada EDIFICACIONES LA ESTANCIA C.A., que presentan una periodicidad semanal correspondientes de manera incompleta a semanas pagadas durante los meses de agosto, septiembre, noviembre, octubre, diciembre de 2005; febrero de 2006; enero, abril, marzo, mayo, julio, agosto y octubre de 2007; en cuanto a los cargos se evidencia que el hoy accionante figuraba como Obrero con un salario diario de Bs.19.641,25 (f.75 y 76); como Ayudante, para los meses de noviembre, octubre, diciembre de 2005, devengando un salario de Bs.21.031,25, según los dos primeros recibos y de Bs. 26.289,06 para el tercero; para el mes de febrero de 2008 figura como Operario B y, a partir del periodo correspondiente al 08 de octubre de 2007 y 14 de octubre de 2007 (f.91), como Operador de Equipos (A), apreciándose una variación salarial en este último cargo de Bs.29.473,43 (f. 80 al 87), de Bs.41.380,00 (f. 88 y 89) y de Bs.51.224,05 (f. 91 y 92). Tales instrumentales privadas al haber sido reconocidas por la parte accionante merecen eficacia probatoria y de ellas se evidencian los hechos antes referidos y así se declara. Se precisa que la documental que riela al folio 76 fue desconocida por la parte demandante durante la instalación de la Audiencia de Juicio y ante la insistencia del promovente de la misma, se solicitó la realización de una experticia grafotécnica, acordando el Tribunal la tramitación de la incidencia planteada (f.140 y 141); posteriormente, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010 (f.145), la representación actora la reconoció expresamente, resultando inoficioso llevar a cabo la referida experticia (f.147), mereciendo en consecuencia valor probatorio tal documental y así se declara.

- Marcados B-1 al B-8 (f. 92 al 99), recibos de pago de salario a nombre del demandante; instrumentales que se estiman con valor de prueba por no haber sido atacados por la parte actora y de ellos se evidencia que EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A. pagó al ex trabajador en fechas 23 de noviembre, 27 de julio, 25 de mayo, 23 de marzo, 25 de enero, todos del año 2007; 22 de septiembre, 21 de julio y 17 de marzo, del 2006, entre otros, un concepto denominado bono de asistencia; en cuanto a la cantidad de días se aprecia que aun cuando se pagaban en los recibos de nómina semanales, de los mismos se evidencia un número mayor al correspondiente a un periodo semanal y así se declara.

- Marcado C (f.100), original de documental ya analizada en copia simple como documento también marcado con la letra C, aportado por la parte actora (f.69) y así se declara.

- Marcado D (f.101), recibo de pago de fecha 23 de febrero de 2007 promovido para evidenciar la existencia de un préstamo a favor de la empresa EDIFICACIONES LA ESTANCIA C.A. por Bs.500.000,00 (Bs. 500,00 al valor actual), instrumento que merece valor probatorio por no haber sido atacado por el actor y de él se evidencia lo ya referido y así se declara.

- Informe a la Alcaldía del Municipio S.B.d. este Estado, respecto a la finalización de la obra denominada CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESTANCIA, así como la obra denominada CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESTANCIA II; las resultas del informe en referencia cursa del folio 132 al 138 del expediente, estimado como prueba de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que formando parte del legajo remitido por el ente municipal (f.136), cursa C.d.R.d.O. o Cédula de Habitabilidad Parcial respecto de la obra Conjunto Residencial La Estancia II, propiedad de EDIFICACIONES LA ESTANCIA C.A., la cual se emitió en fecha 18 de diciembre de 2007, en los términos del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; siendo de advertir que de acuerdo al dispositivo legal en referencia tal constancia, solo puede ser expedida a la terminación de la obra y así se declara.

- Prueba testimonial de los ciudadanos J.G. y F.G., quienes no comparecieron a rendir testimonio durante la audiencia de juicio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre los mismos y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio incorporado a las actas del proceso, se evidencia que la parte demandada logró comprobar la percepción de diversos salarios por parte del hoy accionante durante la relación de trabajo, así como también, que no siempre se desempeñó como operador de máquina pesada.

Ahora bien, lo reclamado por el accionante es una presunta diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculada conforme a la convención colectiva de trabajo que rige a la industria de la construcción vigente durante la relación laboral, en razón de lo cual el Tribunal pasa de seguidas a analizar con vista a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, aceptada por las partes, cuál era el salario que debía devengar el ex trabajador según los Tabuladores de Oficios de las referidas normativas colectivas y cuál le fue efectivamente cancelado, tomando en consideración los recibos de pago de salarios que constan en autos y que merecieran pleno mérito probatorio, advirtiendo que el cargo “Operario B” que figura en los mismos, no consta de manera expresa en el Tabulador de Oficios que nos ocupa, por lo que atendiendo a lo explanado por la parte accionante, el Tribunal tomó en cuenta el cargo denominado como Operador de Equipo Pesado de Primera:

MENSUALIDAD CARGO SALARIO CONVENCIÓN COLECTIVA SALARIO PAGADO DIFERENCIA

ABRIL 2005 OBRERO 19.641,25 19.641,25 NO EXISTE

SEPTIEMB 2005 OBRERO 19.641,25 19.641,25 NO EXISTE

NOVIEMB 2005 AYUDANTE 21.031,25 21.031,25 NO EXISTE

DICIEMBRE 2005 AYUDANTE 26.289,06 26.289,06 NO EXISTE

FEBRERO 2006 OPERARIO B 29.472,66 29.473,00 NO EXISTE

MARZO 2006 OPERARIO B 29.472,66 29.473,00 NO EXISTE

JULIO 2006 OPERARIO B 29.472,66 29.473,00 NO EXISTE

SEPTIEMB 2006 OPERARIO B 29.472,66 29.473,43 NO EXISTE

ENERO 2007 OPERARIO B 29.472,66 29.473,00 NO EXISTE

MARZO 2007 OPERARIO B 34.483,91 34.483,91 NO EXISTE

ABRIL 2007 OPERARIO B 34.483,91 34.483,91 NO EXISTE

MAYO 2007 OPERARIO B 34.483,91 34.483,91 NO EXISTE

JUNIO 2007 OPERARIO B 41.380,59 41.380,59 NO EXISTE

JULIO 2007 OPERARIO B 41.380,59 41.380,59 NO EXISTE

AGOSTO 2007 OPERARIO B 41.380,59 41.380,59 NO EXISTE

SEPTIEMB 2007 OPERARIO B 41.380,59 41.380,59 NO EXISTE

OCTUBRE 2007 OPERARIO A 59.040,40 51.224,05 7.816,35

NOVIEMB 2007 OPERARIO A 59.040,40 51.224,05 7.816,35

Del análisis efectuado con antelación a los recibos aportados al juicio por ambas partes, en modo alguno se constata diferencia a favor del demandante, pues como se observa lo efectivamente percibido se corresponde con los distintos salarios básicos fijados en los Tabuladores de Oficios de las contrataciones colectivas respectivas, no verificándose entonces saldo alguno a favor del demandante, excepto en los meses de octubre y noviembre de 2007, donde se constata un pago de salario por debajo de lo establecido en la convención colectiva del trabajo de la construcción 2007-2009; no obstante, siendo que el demandante intenta la presente acción con base a un último salario diario de Bs. 51,22, aduciendo que es ése el que le corresponde, el Tribunal debe atenerse a ello, sin poder hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre la procedencia en Derecho de los pedimentos del actor:

1) Por prestación de antigüedad, reclama 140 días de salario para un total de Bs. 9.123,75. Al respecto, constata el Tribunal que de conformidad con la cláusula 45 de la convención de trabajo 2007-2009, y tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicio de dos años, cuatro meses y doce días, le correspondía al extrabajador 60 días por el primer año, 60 días por el segundo y 20 días por los cuatro meses de servicios prestados en el último año, esto es, en efecto los 140 días demandados. Ahora bien, esos días, contrariamente a lo pretendido por la parte accionante en su escrito libelar, deben ser multiplicados por el salario devengado mes a mes conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por remisión de la normativa contractual in comennto, es decir, conforme al salario integral percibido mensualmente. En este sentido, se advierte que era carga de la parte demandada demostrar todos los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, aportando únicamente los expresamente señalados con antelación, sin existir constancia del salario correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2005, ni enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006 ni tampoco el del mes de febrero de 2007, por lo que en atención al principio in dubio pro operario, se considera que para los periodos no comprobados procesalmente, el cargo y el salario del entonces laborante se corresponden con los del periodo inmediatamente posterior al faltante. En este orden, al realizar el Tribunal los respectivos cálculos, con la debida inclusión en el salario mensual de las alícuotas de utilidades y bono vacacional (según las convenciones colectivas vigentes) y tomando en consideración los adelantos que por este concepto recibió el demandante en el decurso de la relación laboral (f.68, 69, 71), debe concluirse que la parte demandada en el presente juicio ha demostrado su solvencia en relación al concepto de antigüedad, no existiendo diferencia alguna a favor del demandante y así se declara.

2) Por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, se reclamó la globalizada cantidad de 136,32 días, de acuerdo a la cláusula 42 de la convención colectiva en referencia. Ahora bien, tomando en consideración que al ex trabajador le cancelaron durante la vigencia de la relación laboral 138,88 días por estos conceptos conforme a los recibos de pago que cursan en autos (f.68, 69 y 71), con base al salario devengado en esos periodos según la convención colectiva de trabajo vigente, forzosamente debe declararse improcedente la pretensión por diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas y así se declara.

3) Por utilidades, reclamó la parte accionante por el período del 18 de julio de 2005 al 23 de diciembre de 2005: 34,15 días; por el lapso del 01 de enero de 2006 al 23 de diciembre de 2006: 82 días y, por el período del 01 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2007: 77,83 días; ahora bien, al analizar la normativa contemplada en la cláusula 25 de la convención colectiva del trabajo de la construcción 2003-2006 y la cláusula 43 correspondiente a la de los años 2007-2009, observa el Tribunal en primer término que en efecto son éstos los días que le correspondían al entonces trabajador por utilidades y, en segundo lugar, se aprecia de los recibos incorporados al expediente, que la parte codemandada EDIFICACIONES LA ESTANCIA C.A. no solamente canceló este número de días (f.68, 70 y 71) sino que los canceló con base a un salario normal promedio de las últimas 4 semanas precedentes a la exigibilidad del mismo, es decir, con un salario mayor al previsto en la normativa contractual. En razón de ello, este Tribunal declara improcedente la pretensión de pago de alguna diferencia por este concepto y así se decide.

4) En lo atinente al bono de asistencia, por el cual el accionante reclama el pago de 20 días de salario, se observa que la cláusula 36 de la convención colectiva del trabajo 2007-2009 establece que el mismo corresponde a los trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días laborables, es decir, se prevé como un concepto extraordinario, que puede o no sucederse. En el caso que nos ocupa, la parte actora simplemente se limita a solicitarlo, sin realizar algún tipo de afirmación libelar que indique que hubo por su parte asistencia puntual y perfecta en el curso de un mes calendario, sin señalar cuál mes ni aportar probanza alguna al respecto, amén de existir constancia procesal, del pago de la otrora empleadora de tal beneficio (f. 92 al 99), por lo que este Tribunal desestima por improcedente el pedimento realizado y así se declara.

5) Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demandó el pago de 60 días conforme al último salario integral de Bs.73,77 y 60 días con base al salario básico de Bs.51,22, respectivamente. Ahora bien, independientemente de la procedencia o no de estas indemnizaciones cuando la relación de trabajo se encuentre amparada por la convención colectiva de la construcción, debe el Tribunal establecer en primer término la causa de terminación de la relación laboral y, en tal sentido, advierte que es un hecho no controvertido que el demandante era un trabajador de la construcción y como tal se rige por el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual la naturaleza de este tipo de contratos es por obra determinada. Así, la representación judicial de la parte demandada sostuvo como defensa que la relación laboral de autos había finalizado por haber concluido la obra denominada RESIDENCIAS LA ESTANCIA a la cual estaba asignado el hoy demandante y en tal virtud, solicitó Informe a la Alcaldía del Municipio S.B.d. este Estado, respecto a la finalización de tal obra, aportando dicho ente público en su comunicación, la C.d.R.d.O. o Cédula de Habitabilidad respecto de la obra Conjunto Residencial La Estancia emitida en fecha 18 de diciembre de 2007 (tal documento -como se indicara supra- solo puede ser expedido a la terminación de la obra), aspecto que hace concluir a quien sentencia, dado la cercanía de las fechas, que en efecto para el día del egreso del hoy demandante 30 de noviembre de 2007, ya la obra se encontraba culminada. Con fundamento a ello, este Tribunal de Trabajo considera que la parte accionada demostró que el cese del vínculo laboral se debió a la finalización de la obra para la cual prestaba servicio el hoy demandante, debiendo en consecuencia desestimarse la alegada existencia de un despido injustificado y así se declara.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares y desestimados éstos con base a las consideraciones anteriores, el presente juicio debe ser declarado sin lugar y así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano DUAYDEE J.M.T. en contra de las empresas EDIFICACIONES LA ESTANCIA C.A. y VINSOCA CARIBE, C.A., ya identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Abg. M.Y.N.

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