Decisión nº PJ0082013000005 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteJeynne Zulay Mejía Maldonado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de enero de 2013

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082013000005

Asunto: AP41-U-2012-000398.

En fecha 06 de agosto de 2012, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.162, en su carácter de Director de la contribuyente DUBAI RACER SPORT BOOK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 228-A Sdgo., asistido por el abogado D.I.R.G., INPREABOGADO Nº 67.956, contra la Resolución Nº 0187, de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M..

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal le dio entrada, asignándole el Nº AP41-U-2012-000398, y ordenó notificar a la Administración Tributaria (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., así como a la F. General de la República, en esa misma fecha este Juzgado hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos, contenida en el escrito recursorio, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El día 18 de septiembre de 2012, fueron consignadas las notificaciones libradas a la F. General de la República, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado B.M. y a la Administración Tributaria (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).

El 19 de septiembre de 2012, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podría formular oposición a la admisión del presente recurso.

El día 24 de septiembre de 2012, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., solicitó se practicara la notificación librada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., y a su vez solicitó se revoque el auto dictado por este Juzgado el 19 de septiembre de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano R.M.S., antes identificado, y confirió poder apud-acta a los abogados D.I.R.G., R.E.A.H., M.P., N.G. y P.K.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.956, 78.304, 121.989, 78.303 y 145.923, respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria No. PJ0082012000260, de fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012.

En fecha 03 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente los ejemplares originales del oficio No. 493/2012, librado en fecha 07 de agosto de 2012 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M..

Mediante diligencia del 04 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó copias simples de escrito recursorio y sus anexos, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2012.

Por auto del 10 de octubre de 2012, se ordenó desglosar, previa certificación en autos, el Oficio No. 493/2012, librado en fecha 07 de agosto de 2012 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., y certificar por Secretaría únicamente los fotostatos que corresponden a documentos originales y remitirlos a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de practicar la notificación a la aludida autoridad municipal.

La boleta de notificación librada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., fue debidamente practicada y consignada a los autos el día 09 de noviembre de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció la abogada D.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., y presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El día 05 de diciembre de 2012, la representación municipal a través de diligencia, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente. Y en esa misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas con ocasión a la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 06 de diciembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Superior Temporal de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de febrero de 2012 y juramentada por la Presidenta de ese Máximo Tribunal el día 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado el 17 de diciembre de 2012, este Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.

El 21 de diciembre de 2012, el ciudadano R.M.S., antes identificado, y asistido por los abogados también identificados, presentó escrito de alegatos y pruebas con motivo de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario; y en esa misma fecha este Tribunal estampó nota del vencimiento de la articulación probatoria.

Por diligencia del 21 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., ratificó el escrito de promoción de pruebas, consignado el 05 de diciembre de 2012

En fecha 09 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir para el segundo (2º) día de despacho la decisión prevista para ese día.

Por auto dictado el 16 de enero de 2013, se acordó diferir para el segundo (2º) día de despacho la decisión prevista para ese día.

El Tribunal para decidir destaca:

La representante judicial de la Administración Tributaria Municipal, presentó escrito mediante el cual SE OPONE A LA ADMISIÓN del presente recurso contencioso tributario, y expone:

…Esta representación municipal procede a solicitar a este Tribunal, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido, con fundamente en lo siguiente:

Por la ilegitimidad del representante del recurrente:

(…)

De los documentos que acompañan el escrito libelar se evidencia que el recurrente R.M.S., es uno de los directores de la sociedad mercantil DUBAI RACER SPORT BOOK, C.A., según se observa en la cláusula DÉCIMA OCTAVA de la última reforma de los estatutos sociales

(…)

Empero, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA TERCERA de los referidos estatutos sociales, la dirección de la compañía DUBAI RACER SPORT BOOK, C.A. está a cargo de tres directores quienes actuado (sic) en forma conjunta, al menos dos de ellos tienen las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía

(…)

De la letra del documento constitutivo se desprende que la legitimidad para representar a la compañía se encuentra atada a la actuación conjunta de dos (2) directores, por ende la actuación unipersonal de uno de los socios es insuficiente y en consecuencia ilegitima para la interposición de un recurso de nulidad.

(…)

En virtud de lo antes expuesto, el recurso contencioso tributario debe ser declarado inadmisible, ya que, si bien el recurrente es uno de los directores de la compañía, no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que conforme al documento constitutivo estatutario, la legitimación para ‘Representar legalmente a la sociedad en sus relaciones con terceros’, esta (sic) circunscrita a la actuación conjunta de, por lo menos, dos directores…

Asimismo, la representación de la recurrente, en la oportunidad legal prevista para promover sus alegatos y defensas, presentó escrito, señalando lo siguiente:

… no puede pretenderse sobre la base de un formalismo, conculcar los derechos constitucionales de mi representada, pues mi actuación, tanto en el procedimiento administrativo, como en el presente procedimiento tiene como objeto ejercer el derecho a la defensa de DUBAI RACER SPORT BOOK, C.A., siendo que tales actos y actuaciones fueron realizadas sobre la base de la confianza legítima derivada de las actas (emanadas de la administración) que conforman en el mencionado expediente administrativo.

(…)

En el sentido expuesto, no puede pretenderse, sobre la base de formalismo, negar el ejercicio del derecho de DUBAI RACER SPORT BOOK, C.A., a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, como lo es el derecho de acceder a la justicia, todo ello, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 precedentemente citado por la sentencia parcialmente transcrita la cual anexamos marcada ‘A’.

Por otra parte, debe insistirse en el hecho que mi representada no busca la realización de ningún acto de disposición que comprometa patrimonialmente a mi representada, muy por el contrario, el único objetivo de este procedimiento contencioso de nulidad es ejercer el derecho a la defensa de DUBAI RACER SPORT BOOK, C.A., a quien se pretende el cobro de un tributo a todas luces inconstitucional como señaláramos en extenso en nuestro escrito recursivo…

Revisada toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal para decidir observa:

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., alega que el recurso contencioso tributario ejercido se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00601, publicada en fecha 13 de mayo de 2009, caso: Inversiones 3ra Década, C.A.; que señala:

Resuelto lo anterior, pasa esta S. a examinar la decisión apelada a través de la cual el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente en fecha 12 de diciembre de 2006, ‘por falta de representación suficiente’, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

…omissis…

En conexión con lo anterior, cabe referir que en fecha 27 de julio de 2001 los estatutos de la sociedad de comercio contribuyente fueron modificados, en atención al contenido del acuerdo suscrito entre los miembros de la Junta Directiva en Asamblea General Extraordinaria del 24 de mayo del mismo año, en donde se acordó, entre otros aspectos, lo siguiente:

‘SEGUNDO: NOMBRAR NUEVA JUNTA DIRECTIVA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO VIGÉSIMO. El cual se leerá al siguiente tenor: ARTÍCULO VIGÉSIMO: La Junta Directiva queda constituida de la siguiente forma: PRESIDENTE: M.R.Z.L.. VICEPRESIDENTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ ALFONZO (…)’. (Resaltado del documento).

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Inversiones 3era Década, C.A., tienen que ser ejecutados de manera conjunta por los miembros de la Junta Directiva de la aludida empresa, es decir, por el P. y el V.; sin embargo, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación que ejerce el ciudadano M.Z. en el juicio de autos, la cual obra en beneficio de la referida sociedad.

Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta S. considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’.

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta S. concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara’. (Resaltado de la fuente).”.

El criterio jurisprudencial antes transcrito fue ratificado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 00855, publicada el 10 de junio de 2009, caso: D.H., C.A., conforme al cual se dejó sentado lo siguiente:

…En consideración a la sentencia transcrita y aplicándola al caso de autos, se tiene que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco C.A., como los indicados en los literales a), b) y d) del artículo 17 de los estatutos sociales de la compañía, tienen que ser ejecutados de manera conjunta por el vicepresidente ejecutivo con el vicepresidente senior o administrativo; que la necesidad de esta actuación conjunta se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, lo que permite su protección; sin embargo, la cláusula del literal c), referida a la representación que ejerció la ciudadana R.F. en el recurso jerárquico, obrando en beneficio de la empresa y no comprometiendo su patrimonio, debe interpretarse latu sensu, aún cuando el mencionado artículo 17 literal c) de los estatutos sociales disponga que la representación de la compañía ante los órganos administrativos sea de dos directores actuando conjuntamente.

Esta interpretación latu sensu permite una apertura al derecho de defensa del justiciable, porque no compromete su patrimonio, sino lo defiende, al admitirse que puede verificarse tal representación beneficiosa para la referida empresa.

La Sala, asumiendo la motivación de la sentencia transcrita, advertida la cualidad de la vicepresidenta senior, concluye que si se negase la defensa asumida por la ciudadana R.F., quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que sí procedía la interposición del recurso jerárquico con la sola intervención de la vicepresidente senior. Por consiguiente, es innecesario demostrar que el vicepresidente ejecutivo no podía concurrir al acto por razones de salud. Por la misma razón no procede el vicio de silencio de prueba alegado. E., debe revocarse la sentencia apelada. Así se declara…

.

Ahora bien, este Tribunal observa que de acuerdo a lo previsto en la cláusula Décima Tercera del documento constitutivo de la sociedad mercantil DUBAI RACER SPORT BOOK, C.A., ésta debe ser representada por la actuación en forma conjunta de por lo menos dos (2) directores, y el presente recurso fue interpuesto por uno de los Directores de la aludida empresa; sin embargo, atendiendo el criterio establecido y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación.

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional, que es necesario velar porque se garanticen al justiciable los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, tales como el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ya que de lo contrario se le estaría propiciando una lesión a los postulados constitucionales, razón por la cual, este Tribunal desestima la oposición formulada por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa analizar la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

Igualmente consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente.

I

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO

Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO

Se desestima la oposición a la admisión formulada por la ciudadana D.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M..

TERCERO

Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., y a la contribuyente, y una vez conste en autos la última de las boletas de notificación se procederá de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas de Notificación.

P., R. y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal

Jeynne Zulay Mejía Maldonado

La Secretaria Accidental

Abighey C. Díaz G.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

La Secretaria Accidental

Abighey C. Díaz G.

JZMM/acdg/jg

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