Decisión nº IG0120100000456 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000065

ASUNTO : IP01-R-2010-000065

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P..

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abg. J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.141.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.629, sin identificación del domicilio en el escrito recursivo, sin embargo, de las actas se desprende que el mismo ha indicado como domicilio procesal, la Calle Curimagua, entre Avenidas Independencia y R.A.M. de la ciudad de Coro, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Duban E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.289.590 y Amberlin J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.411.422, ambos recluidos en el Internado Judicial de Coro; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por el Abg. J.R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.178.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.592, con domicilio procesal en la calle Falcón, C.C. Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San J.B. de la ciudad de Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Dairimar Briceño Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.255.283, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de Marzo de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000420, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 11 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 08 de abril de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.G., con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 09 de abril de 2010 y fue agregada al asunto el día 15 de abril de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

Por otra parte se observa al folio 116 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 16 de abril de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.L.N., con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 21 de abril de 2010 y fue agregada al asunto el día 22 de abril de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

En fecha 30 de junio de 2010, esta Alzada remitió el presente recurso al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que se realizara la debida certificación de las copias de las actuaciones anexas al recurso correspondientes a ese Tribunal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de Julio de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

En fecha 13 de Agosto de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 75 al 82 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

… DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DUBAN E.C.M. venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.289.590, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.M. y Duban Chourio, y residenciado en Urbanización La Cañada Puerto Cumarebo, casa Nro. 82-94 tercera calle, punto de referencia el Colegio La Cañada la fabrica de Cemento, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1034171; AMBERLIN J.L.T. venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.411.422, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de I.R.T. y T.L., y residenciado en Guamacho, avenida Principal de Puerto Guamacho casa Nro. 80-81, donde esta la licorería de toda la avenida principal, Estado Falcón, teléfono: 0424-196-7390 y DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.255.283, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.H. y F.B., y residenciado en Urbanización La Cañada avenida Principal de Puerto Guamacho, 3era calle, cerca de la escuela La Cañada, , casa Nro. 82-94, teléfono: 0412-384-1898, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, así como los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. J.A.G.

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de Marzo de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000420, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

El accionante dispuso un capítulo del escrito de apelación a lo que denominó “Vicios de Forma”, indicando en relación a ello, que la recurrida adolece del vicio de Inmotivación, en virtud de que:

Estimó la parte actora que la recurrida plateó como presupuesto para la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial en contra de sus defendidos, el hecho de que se estaba en presencia de varios delitos, indicando de igual manera la recurrida que se acreditó la ocurrencia de los delitos de Acceso Indebido, Falsificación de Documentos, Hurto, Fraude, Manejo Fraudulento de Tarjetas inteligentes, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Ley contra los Delitos Informáticos; así como los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano; toda vez que se incautó 8 cédulas de identidad y 9 tarjetas de crédito, apoyándose además, en una inspección técnica en la que se describen las evidencias colectadas, incluyendo 14 tickets de pago mediante instrumentos de crédito bancarios.

Continuó la parte actora, realizando un extracto de los fundamentos que la recurrida explanó para decretar la medida; Asimismo, estimó el quejoso que es inverosímil que el hecho de poseer varías cédulas y tarjetas de crédito, sobre las cuales no se ha realizado la experticia que determine su fidelidad, pueda subsumirse dentro de una cantidad de acciones previstas en los tipos penales imputados, los cuales, a criterio de actor en muchos casos se excluyen y se contradicen; así procedió a realizar una serie de consideraciones en relación a los tipos penales en los que se encuentra tipificado los tipos penales imputados a sus defendidos.

Estimó la parte accionante que el auto recurrido no explicó cómo la conducta desplegada por sus defendidos encuadraban en los tipos penales imputados, motivo por el cual solicitó sea anulado el auto recurrido y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia con un juez distinto al que dictó la recurrida.

Por otro lado, el accionante dedicó un segundo capítulo, a lo que denominó “Vicios de Fondo”, planteando tal capítulo en los siguientes términos:

Consideró el accionante que dado lo especial de la materia, en la que se involucra la tecnología, la prueba de que una tarjeta inteligente es falsa, manipulada o modificada, requiere necesariamente una experticia, siendo que en el caso bajo análisis no existe este tipo de diligencia de investigación, por lo que a criterio del actor tal situación deviene en la falta de fundamentos para cualquier imputación de responsabilidad en contra de sus defendidos, por cuanto insiste el actor es imposible determinar que dicho hecho punible sea atribuido a ellos.

Indicó el actor, que es lógico concluir que al no existir pericia que determine la fidelidad de los documentos incautado, es imposible determinar responsabilidad alguna de sus defendidos, motivo por el cual solicitó sea revocada la decisión objeto de impugnación.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JOSÉ LASTRA NAVARRETE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de Marzo de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000420, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinada, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Indicó el quejoso que, persigue la impugnación del auto recurrido, que se deje sin efecto la medida dictada por el tribunal y sea reintegrada la garantía constitucional de libertad a favor de su defendida, por cuanto estima que tal decisión se encuentra inmotivada y es incongruente, ya que no valoró los hechos ni dio una explicación fundada de los mismo.

El accionante estimó que el A quo estableció las consideraciones para dictar la Medida Privativa De Libertad en contra de su defendida, pero con carencia de fundamentación y motivación, estimando que no existía concurrencia en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas procedió a realizar un extracto de lo planteado por la representación fiscal en su escrito de presentación de imputados indicando en relación al mismo que el Ministerio Público no fundamentó tal solicitud, en relación a la calificación y el tipo de delito, ya que nunca estableció cuales eran los elementos traídos en la audiencia de presentación, siendo que a criterio del accionante el Tribunal hizo las veces de director de la acción penal, colocando unos elementos que el Ministerio Público no hizo mención.

De seguidas realizó un extracto de la recurrida, manifestando al respecto lo siguiente:

  1. Lo que se refleja es que unos sujetos realizaban unas compras pero que las tarjetas fueron rechazadas, mas no dice algún hecho punible que hubieran cometido estas personas porque en ese lugar nunca fueron aprehendidos y tampoco dejan claro las características de cuales tarjetas eran las utilizadas, sólo explana en el acta que detuvieron unos sujetos y la colección de unas cédulas y también una serie de tarjetas.

  2. Que su defendida está privada con unos elementos de los que no existe una dubitación para saber la autenticidad o falsedad de los mismos, aspecto que el A quo no valoró, violando el principio de la presunción de inocencia.

  3. Que la Inspección Técnica número 0363, en la que se fundamenta la decisión sólo deja por sentado es que existe un número de documentos, que a criterio del actor en nada sirve para determinar que los mismos son falsos o ilegales.

  4. Que el Tribunal de Instancia incurre en contradicción cuando establece que no se puede precisar cual es la identificación de dichos ciudadanos, sin embargo, privó de libertad a los mismo, por lo que a criterio de actor, el tribunal sí sabe los datos de los mismos. Insistió en que el A quo, si sabe los datos de su defendida y que la misma nunca utilizó las otras cédulas, ya que no existen elementos que así lo acrediten.

  5. Que en el Acta Policial, en relación a su defendida se dejó constancia que no le consiguieron factura alguna, por lo que los delitos que se le imputó carecen de fuerza procesal para decretar la medida privativa de libertad.

  6. Que no encuadra el tipo penal del artículo 6 de la Ley especial contra delitos informáticos, realizando igualmente una serie de interrogantes en relación al artículo 12, 13 y 14 de la ley supra señalada.

  7. Que el A quo no detalló los elementos concurrentes en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que es uno de los requisitos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  8. Que el Tribunal no indicó el sitio de reclusión, violando lo estipulado e el artículo 254.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el accionante señaló que el ministerio público se limitó a leer el contenido del acta policial, sin explanar de manera detallada los elementos que conforman el artículo 250 de la norma adjetiva penal, coartándole la libertad a su defendida, violentando la norma constitucional relacionada a la garantía inviolable de la defensa.

    Señaló el actor que a su criterio, el Tribunal de Instancia confundió las funciones de cada órgano interviniente dentro del proceso, asumiendo la falsa concepción de que él mismo era el director de la acción penal.

    De seguidas realizó una serie de consideraciones en relación a lo establecido en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Carta Magna de nuestro país, así como extractó lo establecido en sentencias 1423, de fecha 20-07-06, 1107 de fecha 22-06-01, 1273 de fecha 07-07-2004 emanadas de la Sala constitucional, decisión dictada por esta Alzada en fecha 22-03-08, en el expediente IP01-R-2008-000019.

    Arguyó que el A quo, se excedió en sus funciones y asumió actos propios del Ministerio Público los cuales no fueron alegados por el mismo, razón por la cual estimó la parte accionante que las decisiones judiciales no pueden fundarse ni utilizar como presupuesto de ello, aquellos actos cumplidos en contravención a la forma que prevé la norma.

    Indicó que el Tribunal de instancia estimó que la solicitud se encontraba bien fundada, siendo que a criterio de esa defensa la misma era ambigua, ya que no se especificaron bajo que condición se encontraba el involucrado en los hechos, ni el grado de intervención del mismo.

    Estimó que la recurrida no dio argumentación alguna de manera coherente de los supuestos de hecho y de derecho enlazados con características lacónicas sobre la imputación de su defendida. Asimismo, refirió que toda sentencia interlocutoria debe contener una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, así como la motivación de la decisión a través de la exposición de los fundamentos elementos, pero con elementos convincentes, fundamentados por el ministerio público y no por el juez.

    Consideró el quejoso, que en presente caso la recurrida fue dictada en total desprendimiento y separación de la apreciación y valor de los elementos que debe contener una decisión, en virtud al quedar comprobada las contradicciones, que guardan relación con los hechos que se debatieron en la audiencia oral de Presentación y emanadas de las actas policiales, mal pudo considerar el A quo la procedencia de una medida Privativa a la Libertad contra los imputados, cuando la actuación del Ministerio Público fue, a criterio del actor casi nula.

    Afirmó que la consecuencia natural y legítima del proceso oral penal es la de determinar la Presunta participación exacta y no sui géneris de un sujeto activo del delito, elemento que a criterio del quejoso, no asentó el Tribunal de la recurrida, por lo que el hecho que se le imputa está acreditado con los elementos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, resultando tan ilógico que se contradice con tales elementos de convicción.

    Por último, planteó el actor que pretende la impugnación del auto recurrido, por cuanto no se encontraban llenos lo extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendida.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por ambos accionantes, se aprecia en resumen que los mismos, plantearon de forma cónsona que la recurrida adolecía del vicio de inmotivación, en virtud de lo siguiente:

  9. Que los tipos penales imputados, es decir, la precalificación de los hechos no encuadran en la presunta actuación desplegada por sus defendidos.

  10. Que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, no existiendo una correcta fundamentación por parte del A quo, para decretar dicha medida.

    Puntualizado lo anterior, procede esta Alzada a examinar individualmente las presuntas vulneraciones alegadas por los accionantes que a sus criterios constituyen falta de motivación en la sentencia, procediendo a lo propio en los siguientes.

    Primera Denuncia.

    Ahora bien, en relación al primer motivo de denuncia relacionando a la precalificación dada a la presunta acción desplegada por los imputados de marras, esta Alzada debe señalar lo siguiente:

    En relación a la calificación jurídica dada a la presunta acción desplegada por los imputados de marras y acordada por A quo en esa fase incipiente del proceso, como lo es la Audiencia de presentación de imputados, se debe indicar que la misma posee un carácter de provisional, siendo que tal condición se perfecciona con la presentación del respectivo acto conclusivo.

    Ahora bien, en el supuesto de que el acto conclusivo sea el de la acusación fiscal, el Juez de Instancia, en la audiencia preliminar, establecerá si la calificación planteada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho o no, caso en cual procederá a admitirla o no.

    Así, se debe resaltar que es en la etapa de investigación que se logra dilucidar si efectivamente las conductas desplegadas por los imputados encuadran perfectamente dentro de los delitos que a prima fase fueron imputados, ya que una vez que el Ministerio Público haya realizado todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, que se podrá obtener con certeza una calificación adecuada para las diversas conductas desplegadas por los imputados. Igualmente, a los efectos de establecer la adecuación de la calificación y otros elementos para el esclarecimiento de los hechos las partes podrán solicitar a la representación de la vindicta pública, todas aquellas diligencias que estimen pertinentes. En tal sentido, esta Alzada considera que aquella calificación jurídica dada y acordada en una fase tan incipiente del proceso mal puede ser alegada como lesiva.

    Ahora bien, en relación al planteamiento efectuado por una de las partes en cuanto a que los tipos penales imputados en muchos casos son excluyentes entre sí, estima esta Alzada prudente destacar que no se puede pretender, tal como se indicó anteriormente, que la calificación jurídica dada a los hechos en la fase incipiente del proceso, sea perfectamente exacta desde el nacimiento de la investigación, siendo válido para esta Alzada que coincidan en el inicio de la investigación diversas hipótesis que en una acusación no podría coexistir, por lo que se reitera que es en la fase de investigación que se establecerán claramente los hechos para así poder establecer y precisar las responsabilidades individuales, así como su adecuación de las conductas desplegadas a los tipos penales a los que hubiere lugar de ser el caso.

    En este sentido, en relación a la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación de imputados, la Sala Constitucional del M.T. de nuestro país, mediante sentencia número 52, de fecha 22 de febrero de 2005, estableció lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    En atención al criterio jurisprudencia citado, es por lo que este Tribunal de Alzada, concluye que la calificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Presentación de imputados, se reviste de un carácter provisorio y que el mismo adquiere carácter definitivo luego de su admisión en la Audiencia preliminar, puesto que únicamente de la investigación concluida se pueden desprender los términos para la subsunción de la conducta en los tipos penales adecuados.

    En consecuencia a lo previamente señalado, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la parte accionante, en virtud de no poder alegarse en esta fase tan incipiente del proceso la inadecuación de la calificación jurídica dada a los hechos imputado, por no ser la misma definitiva, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia; y así se decide.

    Segunda Denuncia

    Por otro lado, encontramos que ambos recurrentes atacaron la recurrida por presuntamente adolecer del vicio de falta de motivación, en virtud de que los mismos consideraron que no se encontraban llenos los extremos establecido en el artículo 250 para decretar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como que el A quo, no fundamentó sobre que elementos basaba su decisión.

    A los efectos de resolver la presente denuncia, considera esta Alzada necesario primeramente traer a colación lo establecido tanto en los criterios jurisprudenciales como doctrinales, sobre la motivación, criterios éstos acogidos por esta Alzada, a saber:

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 118, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación, explanó lo siguiente:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    De igual forma la misma Sala a indicado mediante sentencia número 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    …Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…

    Por su parte, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:

    …El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…

    De todo lo anterior, se desprende que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión.

    Una vez indicado lo anterior, a los efectos de verificar si el A quo incurrió en el vicio denunciado, estima esta alzada prudente analizar uno a uno los supuesto de procedencia para la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

    Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  11. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  12. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  13. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Así, observa esta Alzada en cuanto al primer extremo que establece la norma citada que el A quo, señaló:

    …en el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Marzo de 2010, inserta a los folios 01 al 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día se recibió llamada de parte del Jefe de Seguridad del centro Comercial Las Virtudes de esta ciudad, informando que dos sujetos y una dama, se encontraban efectuando compras en la tienda comercial Punto Chic y al momento de cancelar presentaron varias tarjetas de débito y crédito, las cuales fueron rechazadas por el punto de venta y que dichos ciudadanos salieron del centro comercial a bordo de una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee Laredo, color Dorado, placas AB003TS, avistada por la cámara de seguridad y en vista de esa información se constituyó una comisión de ese organismo policial integrada por los funcionarios Inspector J.R., Sub Inspector L.H., Riswer Boscán, detective M.R., R.M., agentes Maikel Vasquez, N.G., O.B., Ranni Zamarrita, en la unidad P-0351 y vehículo particular, hacia los centros comerciales de la ciudad, con el fin de ubicar dicho vehículo, por lo que siendo las 5:50 horas de la terde, cuando se encontraban por la avenida Bolívar con esquina Altagracia de esta ciudad, observaron la camioneta en cuestión, la cual era tripulada por dos sujetos y una dama, motivo por el cual procedieron a abordarlos con las seguridades del caso, efectuándose la respectiva inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, incautándose en su poder la cantidad OCHO (08) CEDULAS y NUEVE (09) TARJETAS DE CREDITO CON DISTINTOS NUMEROS Y DISTINTAS IDENTIFICACIONES, por lo cual se produjo su detención siendo puestos a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón.

    El Ministerio Público precalificó tales hechos como ACCESO INDEBIDO, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, así como los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano…

    En atención a lo plasmado por el Tribunal de la recurrida, se evidencia que nos encontramos ante la concurrencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Acceso Indebido, Falsificación de Documentos, Hurto, Fraude, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, así como Uso y Aprovechamiento De Acto Falso, tipos penales previstos y sancionados los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos imputados presuntamente sucedieron el día 02 de Marzo de 2000.

    En razón a ello, el Tribunal de Instancia dio por cumplido en primer extremo de Ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.

    Así pues, en cuanto al segundo extremo exigido por ley para decretar la medida de coerción bajo análisis, se debe indicar que el A quo, estimó que el mismo se encontraba lleno en atención a lo siguiente:

    …Del análisis de las actuaciones se observa la INSPECCION TECNICA Nro. 0363 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 02 de Marzo de 2010, a las evidencias incautadas a los procesados de autos, estableciéndose que en efecto, los precitados ciudadanos portaban varias cédulas de identidad y varias tarjetas de crédito con nombres y números distintos; no pudiéndose precisar cual es la identificación dichos ciudadanos puestos que poseen varios nombres y apellidos en varias cédulas de identidad.

    Es así como la dama aprehendida en el presente procedimiento policial que se identificó como DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ posee CUATRO (04) CEDULAS DE IDENTIDAD con las siguientes identificaciones:

    1- BRICEÑO HERNANDEZ DAIRMAR CI. 19.255.283

    2- S.J.D. CI. 13.969.708

    3- G.G.B.V. CI. 2.980.472

    4- G.P.A. CI. 12.385.331

    También se le incautó cuatro (04) tarjetas de crédito VISA Y MASTERCARD emitidas por el BANCO PRIVINCIAL a nombre de B.G. y J.S., tal y como se evidencia de la referida Inspección Técnica.

    En relación al imputado DUBAN E.C.M., se desprende de la Inspección Técnica bajo análisis que el mismo posee seis (06) cédulas de identidad con las siguientes identificaciones:

    1- CHOURIO MUÑOZ DUBAN ENRIQUE CI. 13.289.590

    2- CESARE PAOLINO VEGLEANTE CI. 6.185.584

    3- E.M.A. CI. 6.429.203

    4- PIMENTEL MONTESDEOCA R.E. CI. 12.684.330

    5- H.T.C.A. CI. 10.217.218

    6- AMEZAGA MEJIA R.D.C. CI. 3.810.911

    Asimismo se le incautaron al precitado ciudadano distintas tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD emitidas por el banco Provincial correspondientes a las distintas identificaciones antes señaladas.

    Tales documentos de identificación incautados en poder de los procesados de autos, quedaron descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-175-ST-0084 de fecha 03 de Marzo de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es analizada como elemento de convicción en la presente decisión y de la cual se establece que en efecto, los procesados de autos portaban los referidos documentos de identificación así como las tarjetas de crédito antes señaladas y que los mismos efectuaron consumos en distintos locales comerciales de la ciudad, tal y como se refleja en la experticia bajo análisis de la cual se identifican catorce (14) tickets o comprobantes de pago de transacciones realizadas en el RESTAURANT Y BODEGON LAS AURAS, C.A.; HOTEL PARAGUANA, C.A.; EL BODEGON LA PUERTA C.A.; DIST5RIBUIDORA HERMANOS RODRIGUEZ 2004 C.A.; LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA) C.A.; PUNTO CHIC, C.A.

    Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción de los tipos penales señalados en la Ley Especial contra Los delitos Informáticos, que establece:

    Artículo 6. Acceso Indebido. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, interprete, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.

    Artículo 12. Falsificación de Documentos. Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

    Artículo 13. Hurto. Quien a través de del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use cualquier firma o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para si o para otro, será sancionado cono prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

    Artículo 14. Fraude. Todo aquel, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa trescientas a setecientas unidades tributarias.

    Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona que por cualquier medio cree, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cace, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de mil unidades tributarias.

    En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema. (subrayado del tribunal.)

    Por otro lado obsérvese de las actuaciones, específicamente de la INSPECCION TECNICA Nro. 0363 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-175-ST-0084 de fecha 03 de Marzo de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que los procesados de autos portaban varios cédulas de identidad con nombres distintos, lo cual hace presumir a este Tribunal en base a las máximas de experiencia, que dichos documentos de identificación sean falsos, conducta ésta que esta tipificada como el delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano.

    Esta pluralidad de elementos de convicción, permiten concluir a este Juzgador, que en efecto los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión del hecho punible que se les imputa, toda vez que se ha acreditado del contenido de las actas que en efecto, los precitados imputados, portando distintos documentos de identidad y diferentes tarjetas de créditos con identificaciones varias, efectuaron diversas compras en varios locales comerciales de esta ciudad, conducta ésta tipificada como punible por las normas sustantivas anteriormente transcritas en la presente resolución, lo cual constituye de acuerdo a las exigencias del artículo 250 del Copp, elementos suficientes para decretar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.

    Los anteriores hechos se corroboran además con los testimonios de los ciudadanos A.A.C.G. y SOARES VIVEIROS DAVID, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 43 al 45 de la presente causa, ambos declarantes representantes de las tiendas Bodegón Sigo y Tecno Punto ubicadas en esta ciudad, quienes alertaron a las autoridades sobre las compras sospechosas que efectuaban los imputados, permitiendo que se lograra su aprehensión a pocas horas de haberse denunciado el hecho…

    De lo anterior, se desprende que el A quo, luego del análisis de las actas que conformaban el expediente, estimó fundadamente que existían suficientes elementos de convicción para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, toda vez que tal como lo aprecia esta Alzada, de las actas se desprende como elementos de convicción los siguientes:

  14. Acta Policial, de fecha 02 de Marzo de 2010, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos investigados y que dio lugar a la aprehensión de los imputados de marras.

  15. Inspección Técnica número 0363, de fecha 02 de Marzo de 2010, practicada a las evidencias incautadas, en la que entre otras cosas se dejó constancia que los imputados de autos portaban varias cédulas de identidad y varias tarjetas de crédito con nombres y números distintos; no pudiéndose precisar cual es la identificación dichos ciudadanos puestos que poseen varios nombres y apellidos en varias cédulas de identidad.

  16. Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-175-ST-0084, de fecha 03 de marzo de 2010, de la cual se desprende que los imputados de marras portaban diversas cédulas de identidad, de las que se presume su falsedad, así como las tarjetas de crédito y que los mismos efectuaron consumos en distintos locales comerciales de la ciudad, como se refleja en la experticia en la que se identifican catorce (14) tickets o comprobantes de pago de transacciones realizadas, por los mismos.

  17. Acta de Entrevistas de los ciudadanos A.A.C.G. Y Soares Viveiros David, quienes alertaron a las autoridades sobre las compras sospechosas que efectuaban los imputados, permitiendo que se lograra su aprehensión a pocas horas de haberse denunciado el hecho.

    De lo anterior, se evidencia que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de marras en los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público, tal como lo estimó el A quo.

    Por otra parte, encontramos que en relación al tercer extremo de ley para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal de Instancia plasmó en la recurrida lo siguiente:

    …Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es uno de los delitos que se le imputa a los procesados de autos, esto es, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes previsto en el artículo 16 de la Especial Contra los delitos Informáticos, el mismo comporta una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, pena ésta que se adecua al límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, debe señalarse que en el presente caso no existe certeza en cuanto a la identificación de los procesados de autos ni de sus domicilios, puesto que tal y como se acredita de las actuaciones, los mismos poseen varios documentos de identificación con nombres distintos y números de cédulas distintos, no pudiéndose determinar su verdadera identidad, circunstancia ésta que a juicio de esta Tribunal constituye una presunción legal del peligro de fuga…

    Ahora bien, se desprende de las actas que el Ministerio Público precalificó la conducta desplegada por los imputados de marras como Acceso Indebido, Falsificación de Documentos, Hurto, Fraude, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, así como Uso y Aprovechamiento De Acto Falso, tipos penales previstos y sancionados los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y en el artículo 322 del Código Penal Venezolano.

    Así, se aprecia que uno de los delitos imputados por el Ministerio Público, específicamente el delito Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionando en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, comporta una pena corporal de 5 a 10 años de prisión, motivo por el cual debe presumir el peligro de fuga en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal presunción del peligro de fuga se encuentra afianzada aún más en virtud de la imposibilidad de determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la identidad real de los imputados de autos, toda vez que, tal como lo indicó el A quo, al constar en auto diversas identificaciones de las cuales se presume la falsedad de algunas, crea duda sobre la verdadera identidad de los imputados de marras.

    Así, en atención a lo previamente indicado, se evidencia que el Tribunal de la recurrida estableció de manera razonada y fundada que el tercer supuesto para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encontraba lleno.

    En conclusión se debe indicar que esta Alzada verificó que el Tribunal de Instancia no incurrió en el vicio alegado por la parte recurrente, toda vez que se evidencia de la recurrida que en la misma se estableció de manera fundada y entendible, las razones de hecho y de derecho en las que el A quo basó su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En atenencia a los planteamientos previamente explanados, considera esta Alzada que la razón no le asiste a los accionantes y en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia; y así se determina.

    Así pues, verificada la inexistencia de los vicios alegado por las partes accionantes y resueltas como han sido cada una de las denuncias efectuadas por los mismos, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los recursos de apelación bajo análisis y por consiguiente confirmar la decisión apelada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abg. J.A.G., previamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Duban E.C.M. y Amberlin J.L.T., previamente identificados; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por el Abg. J.R.L.N., plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Dairimar Briceño Hernández, previamente identificada; y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de Marzo de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000420, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. D.A.P.

    JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZ PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÒN Nº- IG0120100000456

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