Decisión nº PJ0122015000256 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 12 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002586

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000256

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: DUBAN J.B.A. y YOLEIDA J.B.D.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.603.835 y V-7.873.501, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NUNZIO CASALE, Inpreabogado Nº 85.314.-

HIJO(A)S: .. cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos DUBAN J.B.A. y YOLEIDA J.B.D.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.603.835 y V-7.873.501, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio NUNZIO CASALE, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves cinco (05) de febrero de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha treinta (30) de enero de 2.015, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.

Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos DUBAN J.B.A. y YOLEIDA J.B.D.B., debidamente asistidos por el(la) abogado(a) NUNZIO CASALE, se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos DUBAN J.B.A. y YOLEIDA J.B.D.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Agosto del 2001, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal avenida 33, sector campo lindo, casa Nº 29, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 08 de Febrero del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida con respecto al niño de autos, por la progenitora, ciudadana YOLEIDA J.B.D.B., asimismo la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, en relación al adolescente de autos, el progenitor manifestó en la presente audiencia que aporta la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, para los gastos de alimentos, vestido, mensualidad de colegio, transporte, y no la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) como lo había expresado en el libelo de la demanda. Para la época de vacaciones la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo). En relación los gastos concernientes a época escolar, uniformes y útiles escolares correrán por cuenta de ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, para la época de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo), En relación las consultas medicas, medicamentos, el adolescente esta amparado por un seguro medico PIRAMIDES, por parte del progenitor y seguros MERCANTIL por parte de la progenitora. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, será de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a su hijo de lunes a domingos en un horario comprendido desde las 5:00 PM hasta las 8:00 PM, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares o sus descansos, bajo previo acuerdo de ambos padres, el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre la pasara con su madre, igualmente el día del cumpleaños del menor el padre podrá compartir con su hijo en la celebración, en cuanto a los fines de semana serán alternados comenzando el siguiente sábado con la progenitora y los domingos con el progenitor, con respecto a la época de navidad los días 24 y 31 de diciembre los pasara con su progenitora y el 25 de diciembre y primero (01) de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa en los años posteriores, las fechas de carnaval y semana santa y las fechas festivas serán de manera alternada y compartida con sus progenitores. Las vacaciones escolares, el menor podrá pasar la primera mitad del periodo vacacional de forma continua con la madre y la segunda mitad con el padre.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.

Se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 148, correspondiente a los ciudadanos DUBAN J.B.A. y YOLEIDA J.B.D.B., expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 05 y 06 del presente asunto; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 254, correspondiente al adolescente, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 07 del presente asunto.

Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos DUBAN J.B.A. y YOLEIDA J.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.603.835 y V-7.873.501, respectivamente.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 18 de Agosto del 2001, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos DUBAN J.B.A. y YOLEIDA J.B..

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del adolescente de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000256 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-

ASUNTO: VP21-J-2014-002586.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR