Decisión nº PJ0022010000356 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000583

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. D.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: DUBAN J.M.H. y A.S.L.Z., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 12-04-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 12:00 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: DUBAN J.M.H. y A.S.L.Z., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado.

A continuación el mismo manifestó llamarse: DUBAN J.M.H., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.459.432, de 28 años de edad, venezolano, de oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido el 14-06-81, como grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Cumarebo, calle Unión, casa Nº 05, cerca de la Alcaldía, quien manifestó: “Vengo de lavar carro con el amigo, me cae la petejota, hay testigos y todos. Dimos una vuelta y me dijeron que si quería cuadrábamos, me hicieron firmar, lo que hice inocentemente. No cargábamos nada. El error mío, fue no leer el papel.

Seguidamente se hizo pasar a la Sala al segundo de los imputados quien manifestó llamarse A.S.L.Z., titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.226.883, de 35 años de edad, venezolano, de oficio albañil, de estado civil soltero, nacido el 21-10-74, como grado de instrucción primer grado, domiciliado en Calle Municipal, casa Nº 28, cerca del taller La Curva.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado DUBAN J.M.H. quien expone “Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad en vista de no existir suficientes elementos de convicción para la procedencia de una medida privativa. Solicito copia simple de la totalidad del expediente”, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado A.S.L.Z. quien expone “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto se observan deficiencias en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos hechos, acaecieron en fecha: 12-04-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 5 su vuelto, 06 su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES: OSMEL MORA, ANDEMAR ACOSTA y M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas de esta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención flagrante de los hoy imputados…omisis…

En el folio 12 y su vuelto, Acta de Inspección de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES: D.D. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la Inspección al sitio del suceso donde se detuvo de manera flagrante de los hoy imputados…omisis…

En el folio 13 y su vuelto, Acta de Inspección de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES: D.D. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas de esta ciudad, al vehículo donde se desplazaban los hoy imputados y donde fueron detenidos de manera flagrante…omisis…

Riela inserto al folio 22, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha: 12-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas de esta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADOS CON SUS MISMOS EXTREMOS TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, DE PRESUNTA DROGA...omisis...

Al folio 23 riela inserto, Acta de Inspección, 12-03-04, suscrita por funcionario DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad mediante la cual se establece lo siguiente: MUESTRA 01: Un envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material , con un peso de catorce coma tres (14,3 gr.) se procede a aperturar y se observa que contiene sustancia pastosa con aspecto de humedad de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de trece coma siete gramos (13,7 gr.). MUESTRA 02: Un envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material , con un peso bruto de siete coma un gramos (7,1 gr.) se procede a aperturar a aperturar y se observa que contiene sustancia pastosa con aspecto de humedad de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma un gramos (6,1 gr.)..omisis …”

Al folio 24 riela inserto, Experticia química, 12-03-04, suscrita por funcionario DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en esta ciudad mediante la cual se llegaron a las siguientes conclusiones: MUESTRA 01; PESO 1 GRAMO; COMPONENTE: CLORHIDRATO DE COCAÍNA. MUESTRA 02; PESO 1 GRAMO; COMPONENTE: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Al folio 25 Y SU VUELTO, riela inserto, Barrido Téncnico, 12-03-04, suscrita por funcionario DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en esta ciudad mediante la cual se llegó a las siguientes conclusiones: …omisis…Las muestras colectadas producto del barrido corresponde a material heterogéneo constituidas por particulas minerales de diferente color y tamaño. Las muestras producto del barrido fueron sometidas a una prueba de orientación a los fines que se presume la presencia de sustancias psicotropicas; verificándose la presencia de alcaloides en las muestras, utiizando para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y torna azul turquesa, indicativo de la posibilidad de la reacción, resultando POSITIVO en la muestra 2, colectada en la parte trasera del vehícuo (pisos posteriores).

Riela inserto, al folio 26 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha: 12-03-10, practicada al vehículo donde se detuvo los investigados, siendo que al verificar por ante el SIIPOL, se logró determinar, que el vehículo no se encuentra solicitado y registra enlace CICPC-INTTT, a nombre del ciudadano: VIVAS L, ADELA, portador de la C.I. 5.123.275.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: DUBAN J.M.H. y A.S.L.Z., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos imputados, como las personas que actuaron en el hecho punible debido a que fue detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica dentro del vehículo que tripulaban y del barrido hecho al vehículo se encontraron tanto en la parte delantera como en la trasera partículas que al aplicarle dentro del mismo el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, tomó una coloración azul determinándose residuos de una sustancia psicotrópica CLORHIDRATO DE COCAÍNA, del mismo modo podemos observar del acta de inspección las características de la sustancia ilícita MUESTRA 01: Un envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material , con un peso de catorce coma tres (14,3 gr.) se observa que contiene sustancia pastosa con aspecto de humedad de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de trece coma siete gramos (13,7 gr.). MUESTRA 02: Un envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material , con un peso bruto de siete coma un gramos (7,1 gr.) que contiene sustancia pastosa con aspecto de humedad de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma un gramos (6,1 gr.). Dichas muestras al ser sometidas a los exámenes químicos practicados por el Licenciado Nervis Romero logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia, de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsume en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndole incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 05 su vuelto y 06 con su vuelto, que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección al vehículo logran colectar dentro del mismo la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados: DUBAN J.M.H. y A.S.L.Z., evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 207 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales basta la advertencia que existe la sospecha que dentro de éste se encuentra un objeto de naturaleza ilícita, como en el caso que nos ocupa no es necesario hacerse en presencia de testigos. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso total de 29,3 gramos de presunta cocaína. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadanos suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público. Del mismo modo, se declara “con lugar” la solicitud Fiscal de Incautación Preventiva del vehículo: CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA TOYOTA; MODELO COROLA; COLOR: GRIS; PLACAS: XLB-036, colocándose a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en la materia. Por último se decreta la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. D.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: DUBAN J.M.H., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.459.432, de 28 años de edad, venezolano, de oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido el 14-06-81, como grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Cumarebo, calle Unión, casa Nº 05, cerca de la Alcaldía, Municipio Z.d.E.F.; y A.S.L.Z., titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.226.883, de 35 años de edad, venezolano, de oficio albañil, de estado civil soltero, nacido el 21-10-74, como grado de instrucción primer grado, domiciliado en Calle Municipal, casa Nº 28, cerca del taller La Curva, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal de Incautación Preventiva del vehículo: CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA TOYOTA; MODELO COROLA; COLOR: GRIS; PLACAS: XLB-036, colocándose a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en la materia. Por último se decreta la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-000583

RESOLUCIÓN N PJ0022010000356

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