Decisión nº 183 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

08 de Octubre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000295

ASUNTO : FP11-L-2006-000295

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L.R., D.J.F., JOSEPH G G.M., R.J.G.C., E.M.M., MANUEL A CARDOZO TORRES, DUBE R.B.G., L.R.C.S. y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.074.133, V-13.838.281, V-12.893.597, V-12.559.337, V-18.368.206, V-12.007.182, V-13.994.915, V-13.177.479 y V-10.394.660, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE M.S.C., YARFRAN SIVERIO, P.G. y M.R., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, 119.790, 125.681 y 125.613, respectivamente.-

DEMANDADA: OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO, C.A (OBCIMA), debidamente inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Junio de 2004 bajo el Nº 32, Tomo 22-A Pro 9, y al ciudadano F.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.382.030.

APODERADOS JUDICIALES: VITOR P.M.C.D.S., A.R.V.V., E.Q.R., N.H. y P.F.E.S., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el Nº 34.811, 6.370, 113.719, 104.652 y 77.806, respectivamente.-

CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 01 de Marzo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JOFRE M.S.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 66.210, actuando en su carácter de Co-apoderado de los ciudadanos H.J.L.R., D.J.F., JOSEPH G G.M., R.J.G.C., E.M.M., MANUEL A CARDOZO TORRES, DUBE R.B.G., L.R.C.S. y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.074.133, V-13.838.281, V-12.893.597, V-12.559.337, V-18.368.206, V-12.007.182, V-13.994.915, V-13.177.479 y V-10.394.660, respectivamente, a los efectos de demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO, C.A (OBCIMA), debidamente inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Junio de 2004 bajo el Nº 32, Tomo 22-A Pro 9, y al ciudadano F.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.382.030.- Correspondiendo al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 16 de Marzo de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 26 de Junio del año 2006, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 12 de Diciembre de 2006 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demanda en fecha 15 de Diciembre de 2.006.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 01 de Octubre de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictándose el dispositivo del fallo, declarando este Tribunal CON LUGAR, la acción que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los actores.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan que prestaron servicios personales en forma directa, bajo relación de dependencia, ininterrumpidamente durante turnos diurnos diarios de lunes a viernes con un día de descanso legal y un día de descanso contractual, siendo amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Pero tal es el caso que la Empresa decidió de manera unilateral dar por terminada la relación laboral por supuesto motivo de culminación de obra área decapado, aun cuando nunca suscribieron contrato alguno para una obra determinada, negándose a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales existentes a pesar de los innumerables reclamos realizados, en tal sentido es por lo que proceden a demandar la cantidad de Bs. 59.770.215,72, detallados de la siguiente, manera:

Con relación a H.J.L.R., señala como fecha de ingreso 25/04/2005, como fecha de egreso 11/11/2005, generando una antigüedad de 7 meses y 1 día, la cual resulta de adicionarle al periodo efectivamente laborado el preaviso omitido, como cargo desempeñado el de Vigilante-Obrero, devengando como salario básico diario según el tabulador de la Convención Colectiva Bs. 19.641,25; como salario normal diario Bs. 34.174,67; como salario promedio diario Bs. 39.605,17; y como salario integral diario Bs. 48.502,77, y en virtud de no haber cancelado la Empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales es por ello que demanda la cantidad de Bs. 5.330.923,45, representados de la siguiente manera: Indemnización por Despido: Bs. 1.455.082,93; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.455.082,93; Antigüedad Bs. 2.182.624,39; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 830.661,11; y Utilidades fraccionadas: Bs. 1.894.447,08, resultando un total de Bs. 7.817.898,45, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 2.486.975), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 5.330.923,45.

Con relación a D.J.F., señala como fecha de ingreso 02/05/2005, como fecha de egreso 11/11/2005, generando una antigüedad de 6 meses y 24 día, la cual resulta de adicionarle al periodo efectivamente laborado el preaviso omitido, como cargo desempeñado el de Ayudante de Obra, devengando como salario básico diario según el tabulador de la Convención Colectiva Bs. 21.031,25; como salario normal diario Bs. 32.534,41; como salario promedio diario Bs. 37.704,26; y como salario integral diario Bs. 46.174,80, y en virtud de no haber cancelado la Empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales es por ello que demanda la cantidad de Bs. 4.111.909.10, representados de la siguiente manera: Indemnización por Despido: Bs. 1.385.244,24; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.385.244,24; Antigüedad Bs. 2.077.866,35; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 762.382,74; y Utilidades fraccionadas: Bs. 1.545.874,72, resultando un total de Bs. 7.156.612,28, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 3.044.703,18), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 4.111.909,10.

Con relación a J.G.G.M., señala como fecha de ingreso 02/05/2005, como fecha de egreso 11/11/2005, generando una antigüedad de 6 meses y 24 día, la cual resulta de adicionarle al periodo efectivamente laborado el preaviso omitido, como cargo desempeñado el de Montador, devengando como salario básico diario según el tabulador de la Convención Colectiva Bs. 26.375,00; como salario normal diario Bs. 46.661,35; como salario promedio diario Bs. 54.076,03; y como salario integral diario Bs. 66.224,62, y en virtud de no haber cancelado la Empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales es por ello que demanda la cantidad de Bs. 7.491.811,27, representados de la siguiente manera: Indemnización por Despido: Bs. 1.986.738,54; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.986.738,54; Antigüedad Bs. 2.980.107,81; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.353.179,15; y Utilidades fraccionadas: Bs. 2.217.117,24, resultando un total de Bs. 10.523.881,27, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 3.032.070,00), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 7.491.811,27.

Con relación a R.J.G.C., señala como fecha de ingreso 20/07/2005, como fecha de egreso 11/11/2005, generando una antigüedad

de 3 meses y 28 día, la cual resulta de adicionarle al periodo efectivamente laborado el preaviso omitido, como cargo desempeñado el de Soldador, devengando como salario básico diario según el tabulador de la Convención Colectiva Bs. 26.375,00; como salario normal diario Bs. 43.399,09; como salario promedio diario Bs. 50.295,39; y como salario integral diario Bs. 61.594,63, y en virtud de no haber cancelado la Empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales es por ello que demanda la cantidad de Bs. 2.347.132,07, representados de la siguiente manera: Indemnización por Despido: Bs. 615.946,21; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 923.919,31; Antigüedad Bs. 923.919,31; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 478.046,88; y Utilidades fraccionadas: Bs. 1.031.055,37, resultando un total de Bs., 3.972.887,07, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 1.625.755,00), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 2.347.132,07.

Con relación a E.M.M., señala como fecha de ingreso 02/05/2005, como fecha de egreso 11/11/2005, generando una antigüedad de 6 meses y 24 día, la cual resulta de adicionarle al periodo efectivamente laborado el preaviso omitido, como cargo desempeñado el de Ayudante, devengando como salario básico diario según el tabulador de la Convención Colectiva Bs. 21.031,25; como salario normal diario Bs. 31.804,93; como salario promedio diario Bs. 36.858,86; y como salario integral diario Bs. 45.139,49, y en virtud de no haber cancelado la Empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales es por ello que demanda la cantidad de Bs. 4.755.449,99, representados de la siguiente manera: Indemnización por Despido: Bs. 1.354.184,57; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.354.184,57; Antigüedad Bs. 2.031.276,85; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 922.342,97; y Utilidades fraccionadas: Bs. 1.511.213,43, resultando un total de Bs. 7.173.202,39, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 2.417.752,40), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 4.755.449,99.

Con relación a M.A. CARDOZO TORRES, señala como fecha de ingreso 23/06/2005, como fecha de egreso 18/01/2006, generando una antigüedad de 7 meses y 10 día, la cual resulta de adicionarle al periodo efectivamente laborado el preaviso omitido, como cargo desempeñado el de Montador, devengando como salario básico diario según el tabulador de la Convención

Colectiva Bs. 32.968,75; como salario normal diario Bs. 56.062,31; como salario promedio diario Bs. 64.970,84; y como salario integral diario Bs. 79.567,04, y en virtud de no haber cancelado la Empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales es por ello que demanda la cantidad de Bs. 8.872.853,10, representados de la siguiente manera: Indemnización por Despido: Bs. 2.387.010,91; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.387.010,91; Antigüedad Bs. 3.580.516,37; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.115.442,71; y Utilidades fraccionadas: Bs. 3.107.771,92; Días trabajados: Bs. 270.864,35; Semana en fondo: Bs. 329.409,90, resultando un total de Bs. 13.178.027,08, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 4.305.173,98), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 8.872.853,10.

Con relación a DUBE R.B.G., señala como fecha de ingreso 02/05/2005, como fecha de egreso 05/02/2006, generando una antigüedad de 7 meses y 10 día, la cual resulta de adicionarle al periodo efectivamente laborado el preaviso omitido, como cargo desempeñado el de Montador, devengando como salario básico diario según el tabulador de la Convención Colectiva Bs. 32.968,75; como salario normal diario Bs. 42.020,37; como salario promedio diario Bs. 48.790,32; y como salario integral diario Bs. 59.903,67, y en virtud de no haber cancelado la Empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales es por ello que demanda la cantidad de Bs. 7.274.531,18, representados de la siguiente manera: Indemnización por Despido: Bs. 1.789.135,73; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.789.135,73; Antigüedad Bs. 2.683.703,59; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.434.140,63; y Utilidades fraccionadas: Bs. 2.994.901,14, resultando un total de Bs. 10.691.016,81, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 3.416.485,63), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 7.274.531,18.

Con relación a L.R.C.S., señala como fecha de ingreso 02/05/2005, como fecha de egreso 07/02/2006, generando una antigüedad de 9 meses y 20 día, la cual resulta de adicionarle al periodo efectivamente laborado el preaviso omitido, como cargo desempeñado el de Montador, devengando como salario básico diario según el tabulador de la Convención Colectiva Bs. 32.968,75; como salario normal diario Bs. 61.647,05; como salario promedio diario Bs. 71.579,08; y como salario integral diario Bs. 87.883,20, y en

virtud de no haber cancelado la Empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales es por ello que demanda la cantidad de Bs. 9.841.255,05, representados de la siguiente manera: Indemnización por Despido: Bs. 2.636.495,92; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.636.495,92; Antigüedad Bs. 3.954.743,88; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.434.140,63; y Utilidades fraccionadas: Bs. 4.402.113,10, resultando un total de Bs. 15.063.989,44, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 5.222.734,39), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 9.841.255,05.

Con relación a J.E.R., señala como fecha de ingreso 02/07/2005, como fecha de egreso 07/02/2006, generando una antigüedad de 7 meses y 03 día, la cual resulta de adicionarle al periodo efectivamente laborado el preaviso omitido, como cargo desempeñado el de Montador, devengando como salario básico diario según el tabulador de la Convención Colectiva Bs. 32.968,75; como salario normal diario Bs. 52.988,83; como salario promedio diario Bs. 61.408,97; y como salario integral diario Bs. 75.204,96, y en virtud de no haber cancelado la Empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales es por ello que demanda la cantidad de Bs. 9.744.350,51, representados de la siguiente manera: Indemnización por Despido: Bs. 2.256.148,84; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.256.148,84; Antigüedad Bs. 3.384.223,26; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.115.442,71; y Utilidades fraccionadas: Bs. 2.937.395,87; Diferencia Subsidio Alimentario: Bs. 142.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 982.062,00, resultando un total de Bs. 13.073.421,51, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 3.329.071,00), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 9.744.350,51.

Además de ello reclama lo correspondiente a los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios, las costas y costos del presente juicio, y la indexación o corrección monetaria.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Realiza la contestación en forma separada por cada trabajador y lo hace en los siguientes términos:

Con relación a H.L., admite que presto servicios para ella, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; el cargo desempeñado alegado por el actor (Vigilante-Obrero), y el salario básico diario (Bs. 19.641,25), negando que la relación haya terminado a causa de un despido injustificado ya que lo cierto es que la misma terminó por la condición resolutoria del contrato por obra determinada establecida entre las partes, en tal sentido niega la procedencia del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega el salario integral alegado por el actor, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 36.562,45; niega el salario normal diario, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 29.782,07, en consecuencia alega la improcedencia de los montos demandados por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, y Utilidades fraccionadas, fundamentando su negativa en la existencia y terminaciones parciales del Contrato por Obra determinada con la Empresa SIDOR, en relación con la Orden de Compra N° 4500097218/1 (Reparación de la Estructura de la Nave de Decapado) y la liquidación de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían al actor por obra determinada, la cual termino el 11/11/05.

Con relación a D.F., admite que presto servicios para ella, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; el cargo desempeñado alegado por el actor (Ayudante de Obra), y el salario básico diario (Bs. 21.031,25), negando que la relación haya terminado a causa de un despido injustificado ya que lo cierto es que la misma terminó por la condición resolutoria del contrato por obra determinada establecida entre las partes, en tal sentido niega la procedencia del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega el salario integral alegado por el actor, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 37.707,33; niega el salario normal diario, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 30.714,64, en consecuencia alega la improcedencia de los montos demandados por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, y Utilidades fraccionadas, fundamentando su negativa en la existencia y terminaciones parciales del Contrato por Obra determinada con la Empresa SIDOR, en relación con la Orden de Compra N° 4500097218/1 (Reparación de la Estructura de la Nave de Decapado) y la liquidación de las Prestaciones Sociales

y demás derechos que le correspondían al actor por obra determinada, la cual termino el 11/11/05.

Con relación a J.G., admite que presto servicios para ella, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; el cargo desempeñado alegado por el actor (Montador), y el salario básico diario (Bs. 26.375,00), negando que la relación haya terminado a causa de un despido injustificado ya que lo cierto es que la misma terminó por la condición resolutoria del contrato por obra determinada establecida entre las partes, en tal sentido niega la procedencia del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega el salario integral alegado por el actor, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 63.507,50; niega el salario normal diario, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 51.730, en consecuencia alega la improcedencia de los montos demandados por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, y Utilidades fraccionadas, fundamentando su negativa en la existencia y terminaciones parciales del Contrato por Obra determinada con la Empresa SIDOR, en relación con la Orden de Compra N° 4500097218/1 (Reparación de la Estructura de la Nave de Decapado) y la liquidación de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían al actor por obra determinada, la cual termino el 11/11/05.

Con relación a R.G., admite que presto servicios para ella, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; el cargo desempeñado alegado por el actor (Soldador), y el salario básico diario (Bs. 26.375,00), negando que la relación haya terminado a causa de un despido injustificado ya que lo cierto es que la misma terminó por la condición resolutoria del contrato por obra determinada establecida entre las partes, en tal sentido niega la procedencia del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega el salario integral alegado por el actor, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 50.414,85; niega el salario normal diario, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 41.065,59, en consecuencia alega la improcedencia de los montos demandados por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, y Utilidades fraccionadas, fundamentando su negativa en la existencia y terminaciones

parciales del Contrato por Obra determinada con la Empresa SIDOR, en relación con la Orden de Compra N° 4500097218/1 (Reparación de la Estructura de la Nave de Decapado) y la liquidación de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían al actor por obra determinada, la cual termino el 11/11/05.

Con relación a E.M., admite que presto servicios para ella, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; el cargo desempeñado alegado por el actor (Ayudante), y el salario básico diario (Bs. 21.031,25), negando que la relación haya terminado a causa de un despido injustificado ya que lo cierto es que la misma terminó por la condición resolutoria del contrato por obra determinada establecida entre las partes, en tal sentido niega la procedencia del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega el salario integral alegado por el actor, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 39.378,88; niega el salario normal diario, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 36.858,86, en consecuencia alega la improcedencia de los montos demandados por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, y Utilidades fraccionadas, fundamentando su negativa en la existencia y terminaciones parciales del Contrato por Obra determinada con la Empresa SIDOR, en relación con la Orden de Compra N° 4500097218/1 (Reparación de la Estructura de la Nave de Decapado) y la liquidación de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían al actor por obra determinada, la cual termino el 11/11/05.

Con relación a M.C., admite que presto servicios para ella, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; el cargo desempeñado alegado por el actor (Montador), y el salario básico diario (Bs. 32.968,75), negando que la relación haya terminado a causa de un despido injustificado ya que lo cierto es que la misma terminó por la condición resolutoria del contrato por obra determinada establecida entre las partes, en tal sentido niega la procedencia del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega la fecha de ingreso alegada por el actor señalando que la fecha correcta es 14/11/2005, niega el salario integral alegado por el actor, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 61.033,16;

niega el salario normal diario, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 49.714,17, en consecuencia alega la improcedencia de los montos demandados por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, días trabajados y semana en fondo, fundamentando su negativa en la existencia y terminaciones parciales del Contrato por Obra determinada con la Empresa SIDOR, en relación con la Orden de Compra N° 4500097218/1 (Reparación de la Estructura de la Nave de Decapado) y la liquidación de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían al actor por obra determinada, la cual termino el 11/11/05, siendo los conceptos que le correspondían los siguientes: vacaciones y utilidades no debiendo la Empresa cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad, e indemnización por despido injustificado, en virtud que al no cumplir el trabajador 3 meses de servicios no genero estabilidad laboral.

Con relación a DUBE BIDEAU, admite que presto servicios para ella, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; el cargo desempeñado alegado por el actor (Montador), y el salario básico diario (Bs. 32.968,75), negando que la relación haya terminado a causa de un despido injustificado ya que lo cierto es que la misma terminó por la condición resolutoria del contrato por obra determinada establecida entre las partes, en tal sentido niega la procedencia del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega la fecha de ingreso alegada por el actor señalando que la fecha correcta es 14/11/2005, niega el salario integral alegado por el actor, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 57.639,64; niega el salario normal diario, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 46.950,57, en consecuencia alega la improcedencia de los montos demandados por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, y Utilidades fraccionadas, fundamentando su negativa en la existencia y terminaciones parciales del Contrato por Obra determinada con la Empresa SIDOR, en relación con la Orden de Compra N° 4500097218/1 (Reparación de la Estructura de la Nave de Decapado) y la liquidación de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían al actor por obra determinada, la cual termino el 11/11/05, siendo los conceptos que le correspondían los siguientes: vacaciones y utilidades no debiendo la Empresa cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad, e

indemnización por despido injustificado, en virtud que al no cumplir el trabajador 3 meses de servicios no genero estabilidad laboral.

Con relación a L.C., admite que presto servicios para ella, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; el cargo desempeñado alegado por el actor (Montador), y el salario básico diario (Bs. 32.968,75), negando que la relación haya terminado a causa de un despido injustificado ya que lo cierto es que la misma terminó por la condición resolutoria del contrato por obra determinada establecida entre las partes, en tal sentido niega la procedencia del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega la fecha de ingreso alegada por el actor señalando que la fecha correcta es 18/11/2005, niega el salario integral alegado por el actor, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 58.095,51; niega el salario normal diario, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 47.321,90, en consecuencia alega la improcedencia de los montos demandados por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, y Utilidades fraccionadas, fundamentando su negativa en la existencia y terminaciones parciales del Contrato por Obra determinada con la Empresa SIDOR, en relación con la Orden de Compra N° 4500097218/1 (Reparación de la Estructura de la Nave de Decapado) y la liquidación de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían al actor por obra determinada, la cual termino el 11/11/05, siendo los conceptos que le correspondían los siguientes: vacaciones y utilidades no debiendo la Empresa cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad, e indemnización por despido injustificado, en virtud que al no cumplir el trabajador 3 meses de servicios no genero estabilidad laboral.

Con relación a J.R., admite que presto servicios para ella, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; el cargo desempeñado alegado por el actor (Montador), y el salario básico diario (Bs. 32.968,75), negando que la relación haya terminado a causa de un despido injustificado ya que lo cierto es que la misma terminó por la condición resolutoria del contrato por obra determinada establecida entre las partes, en tal sentido niega la procedencia del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega la fecha de ingreso alegada por el

actor señalando que la fecha correcta es 14/11/2005, niega el salario integral alegado por el actor, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 66.933,00; niega el salario normal diario, señalando que el correcto es la cantidad de Bs. 54.520,50, en consecuencia alega la improcedencia de los montos demandados por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, y Diferencia Salarial, fundamentando su negativa en la existencia y terminaciones parciales del Contrato por Obra determinada con la Empresa SIDOR, en relación con la Orden de Compra N° 4500097218/1 (Reparación de la Estructura de la Nave de Decapado) y la liquidación de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían al actor por obra determinada, la cual termino el 11/11/05, siendo los conceptos que le correspondían los siguientes: vacaciones y utilidades no debiendo la Empresa cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad, e indemnización por despido injustificado, en virtud que al no cumplir el trabajador 3 meses de servicios no genero estabilidad laboral.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, así como las Indemnizaciones correspondientes al Despido Injustificado del cual fueron victimas; por otra parte la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de los conceptos reclamados por haberlos cancelado, ó por no corresponderle a los actores, negando los salarios normales e integrales alegados por los actores así como las fechas de ingresos de alguno de ellos.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de

trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat

presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y por cuanto observa el tribunal que la demandada de autos, reconoció la relación laboral, es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la parte demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones y/o negaciones.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la causa de culminación de la relación laboral, la fecha de ingreso de los ciudadanos M.C., DUBE BIDEAU, L.C. y J.R., los salarios normales e integrales devengados por los actores, para una vez dilucidado dichos puntos determinar la existencia o no de diferencia en la cancelación de las Prestaciones Sociales, excluyendo el tribunal ciertos conceptos en virtud de haber sido admitidos por la demandada, lo cual señala de forma detallada por cada trabajador de seguidas:

Con relación a H.L., la fecha de ingreso y la fecha de egreso, la normativa legal que lo ampara (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); el cargo desempeñado (Vigilante-Obrero), y el salario básico diario (Bs. 19.641,25).

Con relación a D.F., la fecha de ingreso y la fecha de egreso, la normativa legal que lo ampara (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), el cargo desempeñado (Ayudante de Obra), y el salario básico diario (Bs. 21.031,25).

Con relación a J.G., la fecha de ingreso y la fecha de egreso, la normativa legal que lo ampara (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); el cargo desempeñado (Montador), y el salario básico diario (Bs. 26.375,00).

Con relación a R.G., la fecha de ingreso y la fecha de egreso, la normativa legal que lo amparaba (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); el cargo desempeñado (Soldador), y el salario básico diario (Bs. 26.375,00).

Con relación a E.M., la fecha de ingreso y la fecha de egreso, la normativa legal que lo amparaba (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); el cargo desempeñado (Ayudante), y el salario básico diario (Bs. 21.031,25).

Con relación a M.C., la normativa legal que lo amparaba (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); el cargo desempeñado (Montador), y el salario básico diario (Bs. 32.968,75).

Con relación a DUBE BIDEAU, la normativa legal que lo amparaba (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); el cargo desempeñado (Montador), y el salario básico diario (Bs. 32.968,75).

Con relación a L.C., la normativa legal que lo amparaba (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); el cargo desempeñado (Montador), y el salario básico diario (Bs. 32.968,75).

Con relación a J.R., la normativa legal que lo amparaba (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); el cargo desempeñado (Montador), y el salario básico diario (Bs. 32.968,75).

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Poderes otorgados por los actores al Abogado Jofre M.S., el cual riela a los folios 10, 11, 42 al 44, 74 al 76, 108, 109, 126, 127, 158, 159, 190 al 192, 207, 208, 241y 242, de la primera pieza del expediente,

    constituyendo los mismos documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1369 ejusdem, y el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este tribunal los desecha por considerar que lo contenido en ellos no es punto controvertido; 2.- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual riela a los folios 13 al 17 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria razón por la cual merece pleno valor probatorio, sin embargo este tribunal al no considerarlo medio de prueba dado que la misma tienen carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003), en tal sentido este tribunal la desecha del acervo probatorio; 3.- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los actores, las cuales rielan a los folios 12, 46, 80, 111, 129, 160 al 162, 193, 194, 209 al 211, 243 al 246, de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, a excepción de las que rielan a los folios 80, 111, 129 referida a las planillas de liquidación de los ciudadanos J.G., R.G. y E.M., las cuales fueron impugnadas por constar en copia simple; 4.- Recibos de pagos de los actores, los cuales rielan a los folios 18 al 41; 47

    al 73, 81 al 107, 112 al 125, 132 al 157, 163 al 189, 195 al 206, 213 al 240, y 251 al 277, de la primera pieza del expediente constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, a excepción de las que rielan a los folios 112 al 125, referidas a los recibos de pago del ciudadano R.G., los cuales fueron impugnados por constar en copia simple; 5.- Constancias de trabajo de los ciudadanos D.F., J.G., R.G., E.M., L.C., y J.R., las cuales rielan a los folios 45, 71, 110, 128, 212, y 247 de la primera pieza del expediente constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria; 6.- Planilla de Registro de Asegurado ante el IVSS de los ciudadanos J.G. y E.M., las cuales rielan a los folios 78, y 130, de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria; 7.- Planilla de Cuenta Individual bajada del Portal del IVSS, de los ciudadanos J.G. y E.M., las cuales rielan a los folios 79 y 131, de la primera pieza del expediente, a este respecto observa este tribunal que por tratarse de una prueba no prevista en la ley, sin embargo al guardar similitud con la prueba documental será analizada y valorada conforme a las normas que rigen la prueba documental, en tal sentido se considera un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria; y 8.- Copia de Libreta de Cuenta de Ahorros del ciudadano J.R., la cual riela a los folios 248 al 250 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria.

    Exhibición: se solicito la exhibición de las documentales consignadas por la parte actora a excepción de los poderes y la Convención colectiva, no exhibiendo la parte demandada, en tal sentido deja constancia el tribunal que se tienen como ciertas las documentales consignadas por la parte actora, como aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición.

    En tal sentido, habiendo el tribunal analizado y valorado las documentales promovidas por la parte actora, y teniendo como ciertas todas las documentales por la no exhibición de la demandada este Tribunal concluye que quedo demostrado en autos todas las alegaciones hechas por la parte actora, entiéndase fechas de ingreso y de egreso, ya que aun cuando consta en autos planillas de liquidación de prestaciones sociales de donde se pudiera inferir que la fecha de egreso es la señalada en la misma cursan igualmente recibos de pagos de donde se evidencia que la relación continuaba aun después de haberse emitido planilla de liquidación, entendiendo el tribunal que el referido pago se refiere a adelanto de Prestaciones Sociales, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar, igualmente quedo demostrado los salarios básicos, normales e integrales, ya que los mismos resultan de la sumatoria de los recibos de pagos cursantes en autos durante el último mes de servicios de los trabajadores, así como de aplicar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, y finalmente quedo demostrado el hecho cierto que los conceptos que forman parte de las Prestaciones Sociales fueron cancelados a los actores en base al salario básico devengado, y no sobre la base de los salarios integrales con relación a la antigüedad y salario normal con relación a utilidades, bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.-

  2. - Pruebas de la parte demandada (Empresa Obras Civiles y Mantenimiento, C.A. (OBCIMA, C.A.):

    1. Documentales: 1.-Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de los actores, las cuales rielan a los folios, 20, 21, 23, 24, 26, al 30, 33, al 36, 38 al 40, 42 al 44, 47, 48, 50, 51 de la segunda pieza del expediente; 2.- Constancias de trabajo de los ciudadanos H.L., D.F., E.M., L.C. y J.R. las cuales rielan a los folios 22, 25, 31, 45 y 49 de la segunda pieza del expediente; 3.- Contratos celebrados entre la Empresa OBCIMA y los ciudadanos M.C., Dube Bideau, L.C. y J.R., los cuales rielan a los folios 32, 37, 41 y 46, de la segunda pieza del expediente; 4.- Copia de Orden de Compra Nro. 4500097218, la cual riela al folio 52 de la segunda pieza del expediente.

    Constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando el tribunal que las mismas son del mismo tenor que las promovidas por la parte actora sobre las cuales ya este tribunal se pronuncio al respecto dando por reproducido dicho análisis; ahora bien con relación a los contratos de trabajo y copia de orden de compra N° 4500097218, las cuales al aplicar este tribunal el principio de la comunidad de la prueba y el principio de concentración observa que las mismas no sirven como prueba para demostrar que los ciudadanos M.C., Dube Bideau, L.C. y J.R., laboraron por un tiempo determinado el cual no excedió de 3 meses, ya que de los recibos de pagos, planillas de liquidación y constancias de trabajo, quedaron firmes las fechas de ingreso y egreso alegados por ellos en su escrito libelar, así mismo no puede alegarse como fecha de culminación de la obra determinada la señalada en la Orden de Compra N° 4500097218, en virtud que los contratos en el supuesto negado de tenerse como ciertos está referido a otra orden de compra, en consecuencia al no haber culminado la relación laboral por culminación de obra tal como lo señaló la parte demandada y al observar el tribunal que no consta en autos participación que hiciera la Empresa ante los Organismos competentes de los despidos realizados en aplicación a lo contenido en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene que fueron despidos injustificados y en consecuencia debe la Empresa cancelar a los actores las Indemnizaciones respectivas, es decir, las contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este tribunal las desecha de la controversia.- Y ASI SE DECIDE

  3. - Pruebas de la parte demandada (Francisco Alves):

    Del Mérito Favorable de los autos:

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con

    ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de justicias, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir en su silencio de interpretación de las pruebas, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    Habiendo el tribunal analizado y valorado las pruebas cursantes en autos, así como las alegaciones realizadas por ambas partes, determinó que los hechos alegados por la parte actora son ciertos en su totalidad tal cual como se señalo al momento de realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, además de que partiendo de la carga de la prueba la cual recayó en la Empresa demandada, está no logro demostrar sus alegaciones y/o negaciones sino que por el contrario aplicándose el principio de la comunidad de la prueba, quedo demostrado que las alegaciones realizadas por la parte actora son ciertas, en tal sentido deben tenerse y se tienen como ciertas las señaladas por la parte actora,

    en consecuencia existe una diferencia en el pago realizado por la parte demandada con ocasión a las Prestaciones Sociales de los trabajadores, observando el tribunal que partiendo del tiempo de duración de la relación laboral, como del hecho cierto de que se tienen como ciertos los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar, y del hecho de no haber cancelado la Empresa demandada las respectivas diferencias, se evidencia que las diferencias existentes coinciden con las reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, siendo dichas diferencias las siguientes:

    Con relación a H.J.L.R.: Indemnización por Despido: Bs. 1.455.082,93; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.455.082,93; Antigüedad Bs. 2.182.624,39; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 830.661,11; y Utilidades fraccionadas: Bs. 1.894.447,08, resultando un total de Bs. 7.817.898,45, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 2.486.975), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 5.330.923,45.

    Con relación a D.J.F.: Indemnización por Despido: Bs. 1.385.244,24; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.385.244,24; Antigüedad Bs. 2.077.866,35; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 762.382,74; y Utilidades fraccionadas: Bs. 1.545.874,72, resultando un total de Bs. 7.156.612,28, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 3.044.703,18), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 4.111.909,10.

    Con relación a J.G.G.M.: Indemnización por Despido: Bs. 1.986.738,54; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.986.738,54; Antigüedad Bs. 2.980.107,81; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.353.179,15; y Utilidades fraccionadas: Bs. 2.217.117,24, resultando un total de Bs. 10.523.881,27, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 3.032.070,00), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 7.491.811,27.

    Con relación a R.J.G.C.: Indemnización por Despido: Bs. 615.946,21; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 923.919,31; Antigüedad Bs. 923.919,31; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 478.046,88; y Utilidades fraccionadas: Bs. 1.031.055,37, resultando un total de Bs.,

    3.972.887,07, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 1.625.755,00), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 2.347.132,07.

    Con relación a E.M.M.: Indemnización por Despido: Bs. 1.354.184,57; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.354.184,57; Antigüedad Bs. 2.031.276,85; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 922.342,97; y Utilidades fraccionadas: Bs. 1.511.213,43, resultando un total de Bs. 7.173.202,39, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 2.417.752,40), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 4.755.449,99.

    Con relación a M.A. CARDOZO TORRES: Indemnización por Despido: Bs. 2.387.010,91; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.387.010,91; Antigüedad Bs. 3.580.516,37; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.115.442,71; y Utilidades fraccionadas: Bs. 3.107.771,92; Días trabajados: Bs. 270.864,35; Semana en fondo: Bs. 329.409,90, resultando un total de Bs. 13.178.027,08, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 4.305.173,98), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 8.872.853,10.

    Con relación a DUBE R.B.G.: Indemnización por Despido: Bs. 1.789.135,73; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.789.135,73; Antigüedad Bs. 2.683.703,59; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.434.140,63; y Utilidades fraccionadas: Bs. 2.994.901,14, resultando un total de Bs. 10.691.016,81, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 3.416.485,63), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 7.274.531,18.

    Con relación a L.R.C.S.: Indemnización por Despido: Bs. 2.636.495,92; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.636.495,92; Antigüedad Bs. 3.954.743,88; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.434.140,63; y Utilidades fraccionadas: Bs. 4.402.113,10, resultando un total de Bs. 15.063.989,44, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 5.222.734,39), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 9.841.255,05.

    Con relación a J.E.R.: Indemnización por Despido: Bs. 2.256.148,84; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.256.148,84; Antigüedad Bs. 3.384.223,26; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs.

    1.115.442,71; y Utilidades fraccionadas: Bs. 2.937.395,87; Diferencia Subsidio Alimentario: Bs. 142.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 982.062,00, resultando un total de Bs. 13.073.421,51, cantidad que al descontarle lo correspondiente a Anticipos, (Bs. 3.329.071,00), resulta la cantidad reclamada, es decir, Bs. 9.744.350,51.

    Con relación a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los mismos son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tribunal necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine la cantidad procedente, para lo cual deberá valerse de la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país durante el tiempo respectivo.

    Con relación a los Intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria, los mismos serán procedentes en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso los mismos serán acordados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la fase de ejecución de la presente sentencia.-

    Por otra parte señala el Tribunal que los actores igualmente demandan al ciudadano F.A., quien en su escrito de promoción de pruebas únicamente se limito a invocar el mérito favorable de los autos, observando el tribunal que del conjunto del acervo probatorio se evidenció que la relación laboral existió entre los actores y la Empresa OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO, C.A. (OBCIMA), siendo el referido ciudadano El Presidente de la misma, en consecuencia el mismo actúa conforme a su cargo y no a título personal, en tal sentido no puede asumir obligaciones legales de su representada, ya que como se dijo anteriormente su actuación se limita a Representar a la Empresa en su cualidad de Presidente, en tal sentido no se considera responsable. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia y determinadas las diferencias existentes, este Tribunal condena a la accionada Empresa OBRAS CIVILES Y MANTENIMEINTO, C.A. (OBCIMA), a

    cancelar a los actores la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.770.015,72), además de lo correspondiente a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en

    nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.J.L.R., D.J.F., JOSEPH G G.M., R.J.G.C., E.M.M., MANUEL A CARDOZO TORRES, DUBE R.B.G., L.R.C.S. y J.E.R., en contra OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO, C.A (OBCIMA), en consecuencia deberá cancelar a los actores la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.770.015,72), además de lo correspondiente a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. y sus trabajadores.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

YMMM/shvfm

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