Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligación Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana A.D.M.D., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.174.620.

APODERADA JUDICIAL:

El ciudadano abogado G.C.G., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 3.094 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: J.A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.359.805 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados E.C.D.C., M.M.R. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.549, 79.958 y 79.937 y de este domicilio.

MOTIVO:

OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.-

EXPEDIENTE: N° 09-3313

Subieron a esta Alzada en copias certificadas, las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2008, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado G.C.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.M.D., contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, que declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana A.D.M.D. contra el ciudadano J.A.J.S., a favor del n.J.D.J.M..

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora.

A los folios del 1 al 2, cursa escrito de solicitud de pensión de alimentos de fecha 30 de marzo de 2004, presentada por la ciudadana A.D.M.D., asistida por el abogado G.C.G., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que está unida en concubinato con el ciudadano J.A.J.S., y que de dicha unión concubinaria procrearon un niño de nombre JEREMMY D.J.M..

• Que hace mas de un año el ciudadano J.A.J.S., no cumple con ninguna de las responsabilidades y deberes para con su hijo, como es el suministro de alimentación, vestido, medicinas, consultas médicas y otros y a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, el nombrado ciudadano se niega a cumplir con sus obligaciones.

• Que el ciudadano J.A.J.S. presta servicios en la empresa C.V.G. VENALUM, como Inspector de Seguridad Industrial de Protección de Planta.

• Que para ella poder sostener a su hijo necesita como mínimo dos salarios mínimos, los cuales serán utilizados para la compra de alimentos, vestidos y calzado, pañales, cuidado diario e imprevisto como medicina y gastos en consultas médicas, para su menor hijo, también gastos de luz, agua, gas.

• Que por todo lo expuesto es que demanda por pensión de alimentos al ciudadano J.A.J.S., para que convenga en suministrar la respectiva pensión de alimentos calculado en dos salarios mínimos, o a ello sea condenado por el Tribunal o en caso negado, para que le fije una pensión de alimentos equivalente a la cantidad ya descrita, ya que en los actuales momentos se encuentra desempleada.

• Solicita al Tribunal se oficie a la empresa C.V.G. VENALUM para que deje constancia del salario básico mensual, utilidades anual, vacación anual, bono vacacional, fideicomiso, interés sobre las prestaciones sociales y otros beneficios que devenga el ciudadano J.A.J.S..

• Se oficie al Tribunal a fin de que notifique el monto del salario integral que devenga el ciudadano J.A.J.S., en la empresa C.V.G. Venalum.

• Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el salario que devenga el demandado en dicha empresa sobre un monto equivalente a dos salarios mínimos, a la vez solicita se decrete medida de embargo sobre el 50% de utilidades, bono vacacional, bono de producción, bono nocturno, fideicomiso, prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones.

• Asimismo solicita al Tribunal se oficie a la referida empresa, a fin de que su menor hijo se le proporcione el servicio educativo, al servicio de seguro HCM, el servicio de deporte y actividades culturales y la de juguetes anuales, a fin de que su menor hijos sea incluido en dicho beneficio, y se le suministre los servicios antes nombrados.

1.2.- Consta a los folios 3 y 4 auto de fecha 5 de abril de 2004, mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado J.A.J.S., y se fijó provisionalmente el 60% del salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de obligación alimentaria, igualmente se decretó medida preventiva de retención sobre el equivalente a un salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las vacaciones, del mismo modo se decretó el equivalente a un salario y medio del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las utilidades de fin de año.

1.3.- Alegatos de la demandada

- A los folios del 11 al 13 consta escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada E.C.D.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.J.S., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es cierto y así lo acepta que su mandante procreó un hijo con la ciudadana A.D.M.D. el cual lleva por nombre JEREMMY DILAN.

• Que es cierto y así lo acepta que su mandante presta servicios en la empresa C.V.G. VENALUM, ocupando el cargo de Inspector de Seguridad Industrial de Protección de Planta.

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la ciudadana A.D.M.D., que esté unida en concubinato con su mandante ya que lo que realmente existió fue una relación esporádica no permanente, en la cual fue concebido el menor, ya que su mandante actualmente está casado, lo que viene a constituir un impedimento para mantener de hecho una relación concubinaria.

• Que niega, rechaza y contradice que su mandante no haya cumplido con sus responsabilidades, y que lo ha hecho en la medida de sus posibilidades tan es así que su mandante adquirió una vivienda, la cual fue cedida a la ciudadana A.D.M.D. para que ella y su hijo tuvieran un techo donde vivir, pero que es el caso que la referida ciudadana no vive allí, sino que tiene dicho inmueble arrendado, lo cual significa que percibe un ingreso mensual correspondiente al canon de arrendamiento que cobra, por lo tanto, aunque no trabaje, percibe una ganancia de lo que cobra, lo que le permite entonces coadyuvar en los gastos generados por el menor.

• Que como lo mencionó con anterioridad, su mandante actualmente está casado con la ciudadana DIONNET ALVARADO, con quien además ha procreado tres (3) hijos que llevan por nombre SYMONT JOSIAS, D.M. Y K.S., y es quien actualmente tiene el cuidado de todos en virtud de que su cónyuge abandonó el hogar dejando a su mandante solo y al cuidado de sus tres hijos.

• Que por tales razones es importante que se tome en cuenta la capacidad económica de su mandante por cuanto el posee una carga familiar construida por sus tres (3) hijos a quienes debe cuidar por sí solo.

• Que invoca a favor de su mandante la norma contenida en los artículos 369, 371, 373 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presenta oferta de pensión alimentaria para coadyuvar a cubrir los gastos de alimentación, educación, salud, vestido, esparcimiento, habitación, que genere el menor JEREMMY D.J.M., en la cantidad de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de pensión alimentaria; la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo mensual por concepto de bono vacacional; y la cantidad correspondiente al 75% del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, por concepto de utilidades de fin de año, para gastos propios de la época decembrina.

• Solicita se acuerde la suspensión de las medidas cautelares que pesan sobre las prestaciones sociales y demás beneficios que puedan corresponder a su mandante.

• DE LAS PRUEBAS.

- En el momento de llevarse a efecto la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada consignó escrito que cursa al folio 14, y la parte actora consignó escrito que cursa a los folios 15 y 16.

- A los folios del 39 al 50 consta sentencia de fecha 06 de abril de 2006, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana A.D.M.D. en contra del ciudadano J.A.J.S..

- Riela al folio 51 diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana A.M.D., asistida por el abogado G.C.G., mediante el cual apela de la sentencia de fecha 06 de abril de 2006, dicha apelación fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 21 de mayo de 2008, tal como se evidencia del folio 52.-

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 67 al 68 escrito de fecha 10 de marzo de 2009, presentado por el abogado G.C.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.M.D., consignado conjuntamente con el señalado escrito recaudos que curan del folio 69 al folio 104, relacionados con la convención colectiva de los trabajadores de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

- Riela al folio 106 auto para mejor proveer de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por esta alzada con el fin de que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. remita a este despacho en un lapso de tres (3) días, Informe Económico del ciudadano J.A.J.S., dichas resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009, tal como consta al folio 109 de este expediente.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte actora, por la inconformidad con la sentencia del Tribunal de la causa que declaró con lugar la demanda de solicitud de pensión de alimentos presentada por la ciudadana A.D.M.D. contra el ciudadano J.A.J.S., que fijó el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo a nivel nacional por concepto de obligación alimentaria, un (01) Salario mínimo a nivel nacional en el mes de diciembre, el ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional, cincuenta por ciento (50%) de gastos escolares, médicos, medicinas, útiles y cualquier otro que se genere en interés del niño.

Efectivamente, la actora en su pretensión solicita pensión de alimentos para su hijo JEREMMY D.J.M., en un monto equivalente a dos salarios mínimos, solicita medida de embargo sobre el 50% de utilidades, bono vacacional, bono de producción, bono nocturno, fideicomiso, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, alega además que el ciudadano J.A.J.S. no ha cumplido con las responsabilidades de padre y que el mismo labora en la empresa C.V.G. VENALUM.

Por su parte el demandado de autos a través de su apoderada judicial E.C.D.C., alega que si ha venido cumpliendo con las responsabilidades alimentarias para con su hijo, que adquirió una vivienda que le fue cedida a la ciudadana A.D.M.D. para que viviera con su hijo, que actualmente está casado y que tiene tres hijos que llevan por nombre SYMONT J.D.M. Y K.S., los cuales están bajo su cuidado ya que la madre de éstos abandonó el hogar; que la ciudadana A.D.M.D., no le permite a su mandante ver o compartir con su menor hijo JEREMMY DILAN, pero pretende reclamar que el padre cumpla con sus deberes, siendo la verdad de los hechos que el padre del menor si ha cumplido con su obligación, más sin embargo no se le permite disfrutar de sus derechos, y se le lesiona también al menor el derecho de estar con su padre, que su mandante actualmente posee una capacidad económica reducida pues debe cubrir a sus solas y únicas expensas los gastos de sus otros tres (3) hijos, así como los suyos propios, los cuales incluyen el pago del canon de arrendamiento de la vivienda en la cual habita junto con sus menores hijos y la cancelación de las clases especializadas que recibe el menor SYMONT JOSIAS además del pago de alimentos, asimismo oferta pensión alimentaria para coadyuvar a cubrir los gastos de alimentación, educación, salud, vestido, esparcimiento que genere el menor, ofreciendo la cantidad de 25% del salario mínimo por concepto de pensión de alimentos, el equivalente a 50% del salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de bono vacacional y el equivalente al 75% del salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de utilidades.

En fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita le sea aumentada la pensión de alimentos al n.J.D. en dos salarios mínimos y tres salarios mínimos para la época de vacaciones y tres salarios mínimos para la época de utilidades y los demás beneficios contemplados en la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a su vez consigna contrato colectivo de la empresa C.V.G. VENALUM, que riela de los folios del 70 al 104.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal entra al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos y a ese efecto tenemos:

LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES,EN ESCRITO DE PRUEBAS QUE CURSA AL FOLIO 14, PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:

- En primer lugar reprodujo a favor de su mandante el mérito favorable que emerge de los autos, específicamente en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda que corre inserto en autos.

Es una práctica “errada” por supuesto, utilizar este tipo de expresiones “promuevo el mérito favorable de los autos”, palabras más, palabras menos utilizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y a este respecto este Tribunal Superior desde el año 2.002, ha dicho:

“... Por lo que respecta a la pruebas del MERITO FAVORABLE contenida en el CAPITULO I, del referido escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. Al respecto el Tribunal observa que la prueba promovida no está referida a un hecho o hechos, concretos, contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa. Por otra parte advierte el Tribunal que no es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido especifico, que no se refieren a un determinado medio de prueba, sino al conjunto que están en el expediente y por si fuera poco, sin establecer los hechos que el promovente pretende probar con “el mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve , ni en que consiste lo favorable , pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio juez que debería ser el destinatario de la prueba tales circunstancias hacen que la prueba contenida en el Capítulo I del referido escrito de pruebas sea manifiestamente ilegal y por ello el tribunal NIEGA SU ADMISIÓN y así se decide...”.-

Asimismo en cuanto al escrito de contestación, el mismo no puede ser medio de prueba, porque precisamente es objeto de prueba al contener la pretensión del accionado y así se decide.

- En Segundo lugar promovió como prueba documental el Acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos J.A.J.S. Y DIONNET ALVARADO, marcado con la letra “A”, Partidas de Nacimiento de los menores SYMONT JOSIAS, D.M. y K.S.J.A., marcadas con las letras “B”, “C” Y “D” respectivamente; Constancia expedida por la Profesora M.T.G. marcada con la letra “E”; Informe Social realizado por la Trabajadora Social de la empresa C.V.G. Venalum, Licenciada MARY FILGEIRA marcada con la letra “G”; Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.A.J.S. y J.D.L.C.O., marcado con la letra “H”.

- En tercer lugar promovió las testimoniales de los ciudadanos M.T.G., Z.D.C. y M.F..

- En cuarto lugar, solicitó se sirva acordar la realización de un informe social en el domicilio de la ciudadana A.D.M.D., y,

- En quinto lugar, solicitó igualmente la realización de un examen Psicológico-psiquiátrico en la persona de la ciudadana A.D.M.D., así como en el menor JEREMMY D.J.M..

En relación a todas estas pruebas promovidas por la parte demandada, se constata que no consta en el expediente copia certificada de las referidas pruebas, las cuales no fueron consignadas al momento de la remisión del presente expediente a esta alzada, sin embargo en la sentencia del Tribunal a-quo, se evidencia al folio 47 que la recurrida al analizar las pruebas presentadas por la parte demandada, argumentó lo siguiente:

“… A los folios cuarenta y cuatro (44), Cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46 corren insertos constancia en la cual el n.S.J.J., presenta retardo mental leve, Constancia emanada de la Unidad educativa Colegio Privado Internacional “Rio Caura”, informando que el niño en mención se encuentra estudiando en la referida Institución e informe Social presentado por la licenciada M.F.. Este Tribunal observa que los mismos comparecieron a rendir sus testimoniales en forma extemporáneas, constatándose que en fecha 22 de Junio del 2005, se dictó auto para mejor proveer por 10 días de Despacho para la evacuación de las testimoniales, no compareciendo los mismos en el término establecido, desechando este Juzgado dichas testimoniales. Y ASI SE DECIDE.

En relación al acta de arrendamiento suscrito por los ciudadano J.A.J.S., Y LA COPIA DEL Servicio De Seguro H.C.M., a favor del n.J.D.J..

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

(cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como se observa de la norma anteriormente transcrita no simplemente basta la consignación de instrumentos privados, donde se evidencia pagos realizados por alguna de las partes intervinientes en el presente juicio, sino debe ser ratificado mediante la prueba testimonial por parte de la persona de quien emanó, es por lo que tales instrumentos carecen de valor probatorio alguno Y ASI SE DECIDE…”.

De esta transcripción se desprende que las pruebas si fueron promovidas y analizadas por el a-quo y que no fueron remitidas a este Despacho, siendo carga del apelante el señalamiento de las copias a remitir al Superior según el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal debe compartir el criterio sostenido por el Tribunal respecto a su análisis y así se decide.

En cuanto a los medios de pruebas señalados como cuarto y quinto del escrito de promoción no consta en autos ni siquiera el pronunciamiento del Tribunal, en consecuencia nada tiene que analizar esta alzada y así se decide.

POR SU PARTE LA ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS QUE RIELA A LOS FOLIOS DEL 15 AL 16, PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:

- En el capítulo Primero, reprodujo en beneficio de su menor hijo el merito favorable de los autos y que cuyos meritos se desprende:

  1. del acta de nacimiento del n.J.D.,

  2. del libelo de la demanda que introdujo por ante el Tribunal.

  3. De la confesión de la parte demandada al aceptar que si es el padre de su hijo J.D.,

  4. Con la declaración de la parte demandada en la contestación de la demanda al aceptar que no le suministra alimentos a su menor hijo, sino que le cedió una vivienda, siendo eso totalmente incierto ya que como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 23 de mayo del año 2003 bajo el Nº 21 tomo 69 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y bajo la figura de la CESION O VENTA descrita en el artículo 1549 del Código Civil, ella le compró al ciudadano J.A.J.S. una casa ubicada en la UD-337 Manzana 93 Parcela N 26 de la Urbanización Gran Sabana de Puerto Ordaz.

  5. Con la declaración de la parte demandada en la contestación de la demanda lo que constituye una declaración contradictoria, ya que dice desconocer su domicilio y a la vez expresa que cumple con la obligación alimentaria, pero no expresa en que forma cumple con esa obligación alimentaria.

  6. Con la declaración de la parte demandada al asegurar de que tiene la vivienda que compró arrendada, siendo eso totalmente incierto, ya que nunca ha arrendado dicha vivienda porque no está en condiciones de arrendarla y solicita al Tribunal ordene levantar inspección judicial sobre la misma para demostrar las condiciones en que se encuentra.

Con relación a las pruebas señaladas en las letras a y c, las mismas no fueron un hecho controvertido en la presente causa, al admitir el demandado ser el padre del n.J.D..-

En relación a las pruebas marcadas con la letras b, d y e, tanto la demanda como la contestación son objeto de pruebas, por contener el derecho de acción de una parte, y el derecho a la defensa de la otra parte, pero no pueden ser medios probatorios a favor o en contra del accionante o accionado, precisamente ambos documento contienen la pretensión de las partes y así se decide.

La prueba marcada f) esta sentenciadora la considera impertinente, pues no guarda relación con el objeto de la pretensión.

- En el capitulo Segundo acompaño contrato colectivo firmado en la empresa VENALUM y sus trabajadores.

En relación a esta prueba, la misma es impertinente, por cuanto se está ante un juicio de manutención, siendo esta una prueba inidónea para demostrar la irresponsabilidad del demandado, tal como lo señala la promovente como objeto de la misma. En todo caso es demostrativa de los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, pero no para demostrar que se cumple o no y así se decide.

-En el Capítulo Tercero Para comprobar la solvencia económica del demandado y la posibilidad de suministrarle a su menor hijo más del 60% del sueldo mínimo acordado nacionalmente lo demuestra en la forma siguiente: El demandado alegó que el accionado devenga un salario básico de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000.00) mensuales, lo que sumado por 12 meses nos proporciona la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo) anuales.

Este alegato, forma parte del thema decidemdum, siendo los argumentos de las partes objeto de prueba, más no medio de prueba tal como se ha señalado anteriormente, y así se decide.

- En el Capítulo Cuarto promovió las testimoniales de los ciudadanos MALERVA VILLASANA y W.E.O., dichas declaraciones fueron evacuadas tal como consta a los folios 17 y 18.

- Así tenemos que la testigo MALERVA G.V.L., promovida por la parte actora contestó que conoce a los ciudadanos J.J.S. y A.M.D. desde hace muchos años, que el ciudadano J.J.S. no le suministraba ningún tipo de alimentos a su menor hijo, que es cierto que la madre del menor tuvo que buscar trabajo en casa de la señora C.D..

- Por su parte, el testigo W.E.O.B., igualmente promovido por la parte actora a las preguntas formuladas contestó que conoce desde hace tiempo a los señores J.J.S. y A.M.D., que le consta que el señor J.J.S. se ausentó por mas de un año abandonando a la señor A.M.D. y a su menor hijo, que le consta que el señor J.J.S., no le suministró ningún tipo de alimentos a su menor hijo, y que la señora tuvo que buscar trabajo en casa de la señora C.D. ya que el señor no le suministraba ningún tipo de ayuda.

En relación a estas deposiciones, se observa que estos testigos no dan certeza de que el obligado de autos haya incumplido o no con la obligación alimentaria para con su hijo, ni siquiera dan razón fundada de sus dichos, por lo que esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, después de un estudio exhaustivo del presente expediente, esta sentenciadora detecto la falta de informe económico del demandado y decide por auto de fecha 10 de marzo de 2009, tal como consta al folio 106, dictar auto para mejor proveer solicitando informe económico de J.A.J.S., a la empresa C.V.G. VENALUM, el cual fue recibido en fecha 30 de abril de 2009, donde se observó que el referido ciudadano devenga una remuneración promedio mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.491,99).

Asimismo se observa que aunque no consta en autos las actas de nacimiento de los niños SYMONT JOSIAS, D.M. Y K.S., hijos del demandado de autos, la recurrida en su sentencia exactamente al folio 47 argumento: “… A lo largo del procedimiento el ciudadano J.A.J.S., alegó y probó tener otras cargas familiares, representada en sus hijos SYMONT JOSIAS, D.M. Y K.S., de lo cual consignó copias simples de las partidas de nacimiento y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que a este respecto si fue probada la carga familiar que tiene el demandado de autos y así se decide.

Del análisis y valoración de este material probatorio, ninguna de las partes probó sus afirmaciones de hecho, sin embargo la carga de la prueba recaía mayormente sobre el demandado de autos, quien solo negó lo dicho por la actora, desplegando su actividad probatoria a demostrar su carga familiar, pero en ningún momento a probar los hechos argumentados en su contestación de que cumplía con su obligación de manutención.

Todo lo precedentemente hace que esta sentenciadora declare parcialmente con lugar la demanda, por lo que debe ser ajustado el cuantum alimentario en virtud de la capacidad económica del ciudadano J.A.J., a favor del n.J.D., tomando en cuenta su carga familiar, resultando entonces que la sentencia del Juez a-quo debe ser modificada como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OBLIGACION ALIMENTARIA intentara la ciudadana A.D.M.D. contra el ciudadano J.A.J.S., En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia de fecha 06 de abril de 2006, y se procede a la fijación de obligación de manutención:

- El monto equivalente a UN SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, establecido a nivel nacional, devengado por el obligado de autos, por concepto de obligación de manutención.

- El monto equivalente A UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL establecido a nivel nacional ADICIONAL en el mes de diciembre para gastos propios de la época,

- El equivalente A UN (1) SALARIO MINIMO ADICIONAL ESTABLECIDO A NIVEL nacional por concepto de bono vacacional, a los fines de que el niño haga uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación. Asimismo la niño deberá gozar de todas y cada una de los beneficios contractuales incluidos en HCM, juguetes, estudios cuando sea el momento y otros, percibidos por el ciudadano J.A.J.S., en la empresa para la cual presta sus servicios.

- EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos escolares, médicos, medicinas, útiles y cualquier otro que se genere en interés de su hijo.

- Los beneficios que obtenga el demandado de autos, en razón a la existencia de su hijo JEREMMY D.J.M., que le sean entregados en especies se ordena que los mismos deben ser entregados por la empresa directamente a la ciudadana A.D.M.D., representante del niño en mención. Asimismo, en relación a los beneficios que le sean entregados en efectivo por la empresa, la misma deberá depositarlo en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar a favor del niño beneficiario de ésta.

- Asimismo se ordena a la empresa C.V.G. VENALUM que en aquellos beneficios socioeconómicos de las cláusulas contractuales en la cual beneficien directamente al referido niño, sea incluido en el registro, a los fines de que goce de los beneficios que le corresponde, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- El cuantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Las cantidades arriba mencionadas serán descontadas por nómina en la empresa C.V.G. VENALUM, para la cual presta sus servicios el ciudadano J.A.J.S., en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño de autos, con autorización de su madre para movilizarla. Se suspenden todas las medidas decretadas mediante auto de fecha 05 de abril de 2004, solo queda vigente el embargo sobre las treinta y seis (36) mensualidades a razón del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, en caso de retiro o despido del obligado e autos.

Esta decisión se toma de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal en virtud de haberse dictado auto para mejor proveer en fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual se solicitó a la empresa C.V.G. VENALUM, remitiera a este Despacho Informe económico del ciudadano J.A.J.S., siendo recibido el mismo en fecha 30 de abril de 2009 tal como consta al folio 109 y 110 de este expediente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3313

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR