Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000066

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.M.F. y DUBELLYS VILLAFAÑA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RENNY JOSÉ ARAQUE JAIMES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Quien suscribe DR. R.M.F. y DUBELLYS VILLAFAÑA… actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RENNY JOSÉ ARAQUE JAIMES plenamente identificados en la causa Nº BJ01-P-2009-000002 imputado por la Fiscalía cuadragésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui… por la presunta comisión del delito de: Tráfico en la modalidad de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN… CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO… OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA… ante ustedes respetuosamente acudo… a interponer escrito de apelación contra la decisión de fecha 21 de abril del 2009, dictado por la juez de control Nº 01 Doctora G.S. en el acto de la presentación de imputados celebrada en la mencionada causa, donde el tribunal declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por la presunta comisión del delito antes mencionado y ordena una medida de la privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

… FUNDAMENTOS DE RECURSOS DE APELACIÓN.

El presente escrito lo interponemos en tiempo hábil… en virtud de que la juez primera de control emitió su decisión de privar a mi defendido en fecha 21 de abril del 2009, sin tomar en consideración el hecho de que mi defendido y de acuerdo a las actas policiales y las investigaciones nada tuvo que ver con el delito por el cual se le imputa.

Invocando los antes mencionados instrumentos jurídicos por lo acontecido en el acto de presentación de imputados en los cuales fueron violentados los derechos fundamentales del hoy imputado tales como la presunción de inocencia y el Estado de libertad.

Es el caso ciudadano magistrado de la Corte de Apelación que le corresponda conocer de esta apelación que basta con leer, el acta policial, realizado por la Guardia Nacional del Destacamento 75, al mando del sub-teniente ROMERO CUAMO J.A., Sargento 2do. CARDENAS MONCADA F.A., sargento 2do. GUAREPE R.C., cabo 2do. R.M.M., distinguido ROMERO FARIA ELVIS, distinguido PAREDES VAZQUES CRALOS, en fecha 1 de abril del 2008, en la cual claramente los funcionarios mencionan que en el acto quedaron detenidos 6 personas quedando identificados como D.C., JHONY MONSALVE, EMILIO VARGAS, G.D., J.J. ESCALANTE, J.V. CHACON.

Ahora bien más adelante hay cuatro actas de entrevista de los testigos presenciales para el momento de la detención O.J.G., Censar A.R.D., R.J.R.L. y J.A.M., quienes manifiestan claramente que en los vehículos que detuvieron sólo habían 6 personas.

… Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelación que le corresponda conocer sobre esta apelación no cabe duda que no existe una adecuación típica entre el comportamiento asumido por nuestro defendido así como los hechos ocurridos el día 1 de abril del 2008 con los delitos que le imputa el Ministerio Público, ya que quedó perfectamente demostrado que nuestro defendido no se encontraba en el estado Anzoátegui para el momento en que ocurrieron los hechos y así quedó demostrado cuando el Ministerio Público solicitó informaciones tanto en aeropuertos como en terminales de pasajeros y estos le respondieron que no tenían registrado a Renny Araque en esos días.

Por otro lado ciudadanos magistrados, la juez en el acta de presentación de imputados, la juez admitió la precalificación de los delitos muy a pesar de que estos delitos se le imputaron a los ciudadanos que quedaron detenidos flagrantemente en el procedimiento y que ahora la fiscalía del Ministerio Público quiere aplicar los mismos delitos a nuestro defendido que no se encontraba en el sitio de la detención.

Por otro lado la juez violó el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones policiales, no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido RENNY ARAQUE, haya sido autor o partícipe en los delitos que se le imputan.

También la juez violó el artículo 251 ordinal 1º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado es una persona con domicilio definido y que se presentó ante este tribunal de manera voluntaria y nuestro defendido no presenta, ni registra antecedentes policiales, así como tampoco ninguna amonestación o problema en su trabajo como funcionario del C.I.C.P.C. por 12 años de servicio en dicho organismo.

… También se violenta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Y es por todos esos hechos que recurro a su competente autoridad para que en acatamiento a la ley y dentro de las facultades que a usted le compete, otorgue medida cautelar de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

… PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos en este acto, de conformidad con lo previsto en los artículo 2 (estados de justicia), 22 (preeminencia de los derechos humanos) 26 (acceso a la justicia), 49 (garantía del debido proceso penal) y 257 (no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales) todo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad), 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 13 (finalidad del proceso), 102 Buena Fe, 19 control de la constitucionalidad, 4 autonomía e independencia de los jueces todo del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas normas que señalo anteriormente hasta ahora parecen ser letra muerta en nuestro instrumento jurídico de defensa. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación solicito se sirvan declarar con lugar el presente escrito de apelación y en consecuencia, se declare sin lugar la decisión de fecha 21 de abril del 2008 dictada por la juez primero de control. En consecuencia a todo lo anterior y ante la flagrante violaciones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República solicito esta Corte de Apelación la libertad inmediata de nuestro defendido. Solicitud que se hace en virtud del principio del In dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de nuestra carta magna.

Por todo lo antes narrado, es que interpongo este recurso de apelación y solicito ajustado al derecho se declare lo siguiente:

Primero: Sea revocada la decisión de la juez, en el acta de presentación de imputado de fecha 21 de abril del 2008, donde declara la medida cautelar de privación judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano RENNY JOSE ARAQUE JAIMES.

Segundo: Se le conceda a nuestro defendido, una medida cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

1) Se encuentra perfectamente determinado el arraigo en el país, de RENNY JOSE ARAQUE JAIMES imputada en la presente causa determinado por su domicilio habitual perfectamente determinado, la cual anexo constancia de residencia.

2) Mi defendido no posee antecedente penales lo cual determina el comportamiento predelictual del mismo, la cual anexo constancia de buena conducta.

3) Igualmente mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al presente proceso y de asistir a todos y cada uno de los actos que conforman el mismo, así mismo asumir todas las obligaciones inherentes a este.

4) No existe peligro de fuga, ya que nuestro defendido se puso a derecho de este tribunal voluntariamente, sin ningún tipo de coacción alguna.

5) Esta defensa se permite presentar dos fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del C.O.P.P. las cuales son personas de reconocida buena conducta responsable y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el territorio nacional PAÑUELA O.J.E. y R.S.R. de quienes se consignamos:

A) Constancia de buena conducta

B) Constancia de residencia

C) Constancia de trabajo y registro mercantil

D) Copia de la cédula de identidad…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. G.S., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos: la presente orden de aprehensión se solicito por la fiscalía cuadragésima del ministerio publico, de conformidad con lo previsto en al articuló 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RENNY JOSE ARAQUE JAIMES por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÒN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la ley Contra la Corrupción, CAMBIO ILICTO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo orden de aprehensión dictada en su oportunidad legal por el Tribunal Sexto de Control en función de guardia, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien se desprende de las acatas de investigación penal, que el ciudadano RENNY ARAQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, se encontraba de guardia junto con el ciudadano D.C., según novedades de la referida Institución en fecha 31 de Marzo del 2008, fecha en la cual ocurrieron los hechos, sin embargo se denota de las actuaciones de la orden de aprehensión, que el ciudadano antes mencionado, según el móvil 0414 7844317, se encontraba presuntamente en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según intersección de celdas telefónicas, del referido móvil para cuando ocurrieron los hechos, en los que se detuvieron a los ciudadanos y cuando se detuvieron en forma flagrante los ciudadanos JOSÈ J.E.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.782.174EMILIO I.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.124.175, G.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.940.621, D.A. CABEZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.217.873, Funcionarios adscrito al Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSÈ V.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.345.848, J.A.M.S., Funcionarios adscrito al Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando del móvil del ciudadano RENY ARAQUE, el mismo recorrido que el móvil de E.I.V., en consecuencia estaba presuntamente en concierto con los ciudadanos imputados. En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos que prevé la norma aquí invocada para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, coexistiendo potencialmente en la presente causa el peligro de fuga, en virtud de la pena que se llegaría a imponer, ya que excede en demasía los 10 años contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en la investigación existe suficientes elementos de convicción como son las actas de Entrevista y relación de llamadas telefónicas, y existen peligro de obstaculización en virtud que el mismo es Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además de tratarse de delitos de delincuencia organizada, pudiendo influir en el comportamiento de los testigos y expertos de manera desleal con el proceso penal, así mismo según Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre del 2008, signada bajo el Nº 1874, ponente DR. F.C., en cuanto a los delitos relativos al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delito de lesa humanidad y en consecuencia quedan excluido de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se decreta el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA, al imputado RENNY JOSE ARAQUE JAIME la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera Sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas. Como sitio de Reclusión se establece para el exfuncionario RENNY J.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Comando de Policía del Estado Anzoátegui, librase oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui,. Librase la respectiva boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas a las partes por no ser contraria a Derecho dicha solicitud. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las siete de la noche (7:00PM) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano RENNY JOSÉ ARAQUE JAIMES, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que a su defendido se le violaron derechos fundamentales como la presunción de inocencia y el estado de libertad.

Por otra parte, señalan los impugnantes que la Jueza violó el artículo 250, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor de los delitos que se le imputan.

Asimismo denuncian los objetantes la violación del artículo 251, numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido es una persona con domicilio definido y se presentó al Tribunal de manera voluntaria y no registra antecedentes policiales.

De igual manera arguye la defensa que se violentó el artículo 13 del texto adjetivo penal, referido a la finalidad del proceso. Por lo que solicita a esta Superioridad se decreten en favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por los recurrentes, que a su defendido se le violaron derechos fundamentales como la presunción de inocencia y el estado de libertad, este Tribunal Colegiado considera oportuno citar las normas del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los derechos alegados como violentados por los impugnantes, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende que a aquella persona a quien se le impute la comisión de algún ilícito penal, debe considerarse inocente hasta tanto exista una sentencia firme que establezca su culpabilidad. Asimismo, la norma que establece el derecho a la afirmación de libertad, consagra como vía excepcional la privación de la libertad de la persona imputada, debiendo ser interpretada de manera restrictiva. Ahora bien, en el caso bajo estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que al ciudadano RENNY JOSÉ ARAQUE JAIMES se le atribuye la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, observando esta Alzada que se trata de delitos de gran entidad, como lo es el caso de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, considerado hoy en día como un delito de lesa humanidad.

Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximoT. en decisión N° 1874 del 20 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

De lo anterior se establece que nuestro M.T. de la República ha dejado sentado, en sentencia emanada por la Sala Constitucional, que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, tal como se indicó ut supra, por lo que mal pudiera la defensa solicitar algún tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de su representado, ya que hace presumir que la aplicación de tal medida pudiera llevar a la impunidad del ilícito penal atribuido.

Por lo que considera este Tribunal Pluripersonal que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta, por las consideraciones antes expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, señalan los impugnantes que la Jueza violó el artículo 250, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor de los delitos que se le imputan, este Tribunal Superior una vez revisada la sentencia recurrida pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en su decisión lo siguiente: “…Ahora bien se desprende de las acatas de investigación penal, que el ciudadano RENNY ARAQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, se encontraba de guardia junto con el ciudadano D.C., según novedades de la referida Institución en fecha 31 de Marzo del 2008, fecha en la cual ocurrieron los hechos, sin embargo se denota de las actuaciones de la orden de aprehensión, que el ciudadano antes mencionado, según el móvil 0414 7844317, se encontraba presuntamente en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según intersección de celdas telefónicas, del referido móvil para cuando ocurrieron los hechos, en los que se detuvieron a los ciudadanos y cuando se detuvieron en forma flagrante los ciudadanos JOSÈ J.E.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.782.174EMILIO I.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.124.175, G.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.940.621, D.A. CABEZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.217.873, Funcionarios adscrito al Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSÈ V.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.345.848, J.A.M.S., Funcionarios adscrito al Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando del móvil del ciudadano RENY ARAQUE, el mismo recorrido que el móvil de E.I.V., en consecuencia estaba presuntamente en concierto con los ciudadanos imputados. En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos que prevé la norma aquí invocada para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, coexistiendo potencialmente en la presente causa el peligro de fuga, en virtud de la pena que se llegaría a imponer, ya que excede en demasía los 10 años contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en la investigación existe suficientes elementos de convicción como son las actas de Entrevista y relación de llamadas telefónicas, y existen peligro de obstaculización en virtud que el mismo es Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además de tratarse de delitos de delincuencia organizada, pudiendo influir en el comportamiento de los testigos y expertos de manera desleal con el proceso penal.…” elementos éstos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalados, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acarrean una pena superior a diez años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia realizada por los objetantes referente a la presunta violación del artículo 251, numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido es una persona con domicilio definido y se presentó al Tribunal de manera voluntaria y no registra antecedentes policiales, este Tribunal Pluripersonal considera que efectivamente, como se señaló con anterioridad, en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo in comento, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable al imputado de autos de los delitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia para oír al imputado, supera con creces los diez años establecidos en la mentada norma, por lo que no puede considerarse que el hecho de presumir el peligro de fuga en el presente caso, implique la vulneración de derecho ninguno al imputado de marras. Asimismo evidenció esta Alzada de la revisión de las actuaciones que constan en el presente recurso que la Jueza de la recurrida, fundamentó suficientemente las razones por las cuales consideraba que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso. Razones éstas que llevan indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Arguye la defensa que se violentó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera que la finalidad del proceso penal es hallar la verdad a través de las vías jurídicas, ordenando el Legislador en la norma bajo estudio que a esto debe atenerse el juez al momento de dictar su fallo. En el caso de marras, ha quedado más que evidenciado que la Jueza a quo actuó conforme a las leyes y al derecho, al momento de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENNY JOSÉ ARAQUE JAIMES, así como también tomó como base jurisprudencia sentada por nuestro M.T. de la República en cuanto a los delitos de tráfico, en cualquiera de sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, perfectamente aplicable al caso que hoy nos ocupa. Considerando quienes aquí decidimos que tampoco asiste la razón a los impugnantes en cuanto a este punto, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de otorgar en favor del ciudadano RENNY JOSÉ ARAQUE JAIMES medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENNY JOSÉ ARAQUE JAIMES, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano RENNY JOSÉ ARAQUE JAIMES medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados R.M.F. y DUBELLYS VILLAFAÑA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RENNY JOSÉ ARAQUE JAIMES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados R.M.F. y DUBELLYS VILLAFAÑA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RENNY JOSÉ ARAQUE JAIMES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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