Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2013-000262.

Parte Actora: DUBEN A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.733.483, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- E.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.356.

Parte Demandada: N Y V INGENIERÍA Y SERVICIOS, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Accidente Laboral y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 22 de mayo de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano DUBEN A.E.P., en contra de la sociedad mercantil N Y V INGENIERÍA Y SERVICIOS, SA.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris

2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha treinta (30) de enero de 2015, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, mas no así la parte demandada sociedad mercantil N Y V INGENIERÍA Y SERVICIOS, SA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano DUBEN A.E.P., por medio de su apoderado judicial, en contra de la sociedad mercantil N Y V INGENIERÍA Y SERVICIOS, SA, por motivo de Accidente Laboral, Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte accionada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha treinta (30) de enero de 2015, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no

le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha

admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece que el trabajo en un hecho social y gozará de la protección del Estado. Ahora bien, estando este órgano dentro de la estructura del Estado como Poder Judicial se debe garantizar que se cumplan las normativas con la finalidad de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, normativas que se encuentran en Leyes como la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras, todas ellas relacionadas con el hecho social trabajo, y las relaciones entre trabajadores y empleadores.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil N Y V INGENIERÍA Y SERVICIOS, SA desde el 1 de septiembre de 2005 realizando funciones de obrero (ayudante), realizando funciones destape de cañerías, ramales y tuberías madres de 8”, 12”, 20” hasta 30”, metiendo y sacando cabillas de 7/8” cuyo peso es de 1,43 Kg por metro e inclusive hasta de forma manual cuando la maquinaria estaba dañada, pudiendo durar la labor de 8 a 12 horas, utilizando martillos eléctricos y neumáticos cuyo peso era de 60Kg, mandarria de acero cuyo peso era de 60 Kg, meter cabillas a ala tubería, halar cabilla con un peso de 1.43 Kg, con una exigencia de bipedestación prolongada en movimientos dinámicos flexión y extensión de brazos, tronco flexionado con brazos bajo el nivel del hombro, flexión y extensión de cuello durante un tiempo de 20 minutos y máximo de 2 horas, con una repetitividad de 4 a 8 veces, estando expuesto a polvo y hongos. Ahora bien, continúa alegando la parte actora que en fecha 14 de agosto de 2008 sufrió un accidente de trabajo que no fue reportado por la entidad de trabajo, mientras realizaba trabajos de reparaciones en el sistema de

desagüe y aguas servidas en el Centro Comercial Paraíso de Cabimas aproximadamente a las 9:30 am, al momento de destapar la tubería de aguas servidas, labor que realizaba en conjunto con dos obreros V.L. y R.V., al momento de sacar la cabilla de 7/8, ambos soltaron la tapa de desagüe al no poder sostenerla, sien do su reacción detener la tapa con ambas manos para evitar que la caída le amputara ambos pies, por el gran peso y la dimensión, lo que provocó que se doblara de manera brusca y súbita afectando su columna y caderas, inmediatamente le notificó a su supervisor directo el ciudadano A.E., quién lo llevó directamente a su casa, no prestándole la debida asistencia medica, ni tampoco fue notificado sobre el accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Alega que posteriormente en fecha 15 de agosto de 2008, fue llevado por sus familiares al Hospital General de Cabimas para ser atendido por fuertes dolores a nivel de la columna y la cadera a consecuencia del accidente laboral ocurrido. Que posteriormente, empezó a padecer de fuertes dolores en la parte baja de la columna vertebral, presentando dolor lumbar, ameritando el uso de una silla de ruedas por un período de 4 meses siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 27 de julio de 2009 en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D Empaire por presentar HERNIA DISCAL DE TIPO EXTRUIDA POSTERIOR CENTRO LATERAL IZQUIERDA L4-L5, CONDICIONANDO EFECTO COMPRESIVO SEVERO SOBRE EL SACO DURAL PROTUSIÓN POSTERIOR CENTRAL L2-L3, ABOMBAMIENTO CONCENTRICO POSTERIOR SEVERO L3-L4, SEVERA ESTENOSIS CENTRAL DEL CANAL L3-L4-L5 Y L5-S1 SEVERA ESTENOSIS FORAMINAL L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Que luego de la intervención, permaneció por un período de 9 meses, luego 1 año con una andadera y posteriormente con bastón para volver a caminar. Todo lo cual ameritó una suspensión medica y reposo absoluto a partir de la fecha de operación, hasta el 10 de abril de 2012 cuando fue despedido injustificadamente de manera verbal por el ciudadano ENIN FINOL Ingeniero encargado en su condición de representante del patrono. Alcanzando un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 10 días.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.T.C.O.d.L. (DISERAT-COL), luego de la correspondiente investigación fue diagnosticada: 1. Enfermedad Discal y Facetaria L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1). 2. Estenosis del canal Medular Severo, considerada comos enfermedad Agravada por el Trabajo, con secuela de Déficit Motor L3-L4 izquierda que limita la marcha, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para la marcha, posturas estáticas prolongadas, subir y bajar escaleras, uso de la fuerza muscular de miembros inferiores y manejo manual de cargas.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones como consecuencia del diagnóstico arriba mencionado, así como también para el cobro de la prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a un único salario diario de Bs. 81,16, lo que obviamente es contrario a derecho por cuanto no es posible permanecer todo el tiempo que duró la relación laboral sin sufrir una variación salarial, razón por la cual, este Juzgador, utilizará como base de cálculo los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Por lo tanto para el PRIMER PERÍODO SEPTIEMBRE 2005 – ENERO 2006: con un salario diario de Bs. 13,50 y un salario integral diario de Bs. 15,14. SEGUNDO PERÍODO FEBRERO 2006 – AGOSTO 2006: con un salario diario de Bs. 15,52 y un salario integral diario de Bs. 17,41. TERCER PERÍODO SEPTIEMBRE 2006 – ABRIL 2007: con un salario diario de Bs. 17,07 y un salario integral diario de Bs. 19,20. CUARTO PERÍODO MAYO 2007 – ABRIL 2008: con un salario diario de Bs. 20,49 y un salario integral diario de Bs. 23,10. QUINTO PERÍODO MAYO 2008 – ABRIL 2009: con un salario diario de Bs. 26,64 y un salario integral diario de Bs. 30,11. SEXTO PERÍODO MAYO 2009 – AGOSTO 2009: con un salario diario de Bs. 29,30 y un salario integral diario de Bs. 31,08. SEPTIMO PERÍODO SEPTIEMBRE 2009 – FEBRERO 2010: con un salario diario de Bs. 31,96 y un salario integral diario de Bs. 33,91. OCTAVO PERÍODO MARZO 2010 – AGOSTO 2010: con un salario diario de Bs. 35,48 y un salario integral diario de Bs. 37,63. NOVENO PERÍODO SEPTIEMBRE 2010 – ABRIL 2011: con un salario diario de Bs. 40,80 y un salario integral diario de Bs. 43,74. DÉCIMO PERÍODO MAYO 2011 – AGOSTO 2011: con un salario diario de Bs. 46,91 y un salario integral diario de Bs. 50,42. DÉCIMO PRIMER PERÍODO SEPTIEMBRE 2011 – ABRIL 2012: con un salario diario de Bs. 51,60 y un salario integral diario de Bs. 55,47. Determinados los salarios, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: De conformidad con el artículo 1193 del Código Civil y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, este concepto reclamado por la parte demandante, se declara improcedente, por cuanto se observa de las documentales consignadas por la parte demandante, específicamente al folio No. 30 del Cuaderno de Recaudos que el patrono cumplió con la obligación de inscribir al ciudadano DUBEN A.E.P. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, es decir, que solo de otorgarse siempre y cuando el patrono no haya cumplido con su obligación de

    inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 No. 1945, sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 No. 1408 y sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 No. 1058, entre otras. ASÍ SE DECIDE.

  2. -) INDEMNIZACIONES POR HECHO ÍLICITO PATRONAL: De conformidad con lo estipulado en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, que establece lo referente al hecho ilícito y al lucro cesante, entendidos estos como “cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado)” en cuanto al primero ( sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2004 No. 731) y en cuanto al segundo “ lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de una obligación que incumbe al deudor” (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo II). Como se observa de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios Nos. 2 al 165 del cuaderno de recaudos) consignada por la parte demandante, la parte demandada incumplió la normativa especializada en materia de prevención, condición y medio ambiente de trabajo constituyéndose esto en el hecho ilícito que aunado con las funciones realizadas por el trabajador y el accidente laboral sufrido por el demandante, lo cual originó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se ordena indemnizar al reclamante tomando en consideración los 56 años de edad al momento del accidente hasta los 60 años de edad como vida útil laboral, utilizando como base de cálculo el salario básico diario devengado por la demandante de Bs. 51,60. Por lo tanto, se realiza la siguiente operación matemática para determinar la indemnización a otorgar: 56 años a 60 años de edad, se obtiene 4 años multiplicados por 365 días, equivalentes a 1460 días multiplicados por Bs. 51,60, por día, resulta la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 75.336,00). ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL: En lo que respecta al daño moral reclamado por la parte actora, este Juzgado con fundamento al criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera apropiado a los fines de cuantificarlo aplicar lo que se conoce como la escala de sufrimiento, es decir: 1.) Entidad o Importancia del Daño: se desprende de las actas procesales la discapacidad total y permanente del ciudadano demandante con limitaciones para la marcha, posturas estáticas prolongadas, subir y

    bajar escaleras, uso de la fuerza muscular de miembros inferiores y manejo manual de cargas. 2.) Grado de Culpabilidad del Accionado: tal como se menciono anteriormente en el texto de este fallo, la patronal incumplió con la normativa especial de prevención, condición y medio ambiente de trabajo lo que se constituyó un una concausa para el agravamiento de las afecciones sufrida por el ciudadano demandante. 3.) Conducta de la Victima: solamente se desprende de las actas procesales que el trabajador cumplía con las labores que le eran asignadas y trato de evitar un mal mayor el día del accidente. 4.) Grado de Educación y Cultura: y. 5.) Posición Social y Económica de la Demandante: no se desprende de las actas procesales, solo se observa que el ciudadano actor realizaba funciones propias de un obrero. 6.) Capacidad Económica de la Demandada: tal como se desprende del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil demandada (folio No. 26) el capital social para la fecha de constitución era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, el equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00). 7.) Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez: tomando en consideración todo lo analizado con respecto a la discapacidad total y permanente sufrida por el ciudadano demandante, siendo posible que la parte demandante pueda dedicarse a otro tipo de trabajo que no le este limitado, y luego de revisar los criterios jurisprudenciales en la materia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, este Juzgador considera justo y equitativo otorgar una indemnización por daño moral TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). ASÍ SE DECIDE.

  3. -) ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Tomando en consideración la actitud contumaz de la parte demandada al ignorar el llamamiento judicial para la celebración de la audiencia preliminar, y consecuencialmente la admisión de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, todo ello adminiculado con los medios probatorios aportados por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar a la cual no asistió la parte demandada, específicamente los documentos públicos administrativos conformados por la investigación realizada por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (folios Nos. 2 al 165 del cuaderno de recaudos) donde se observa por parte de la autoridad administrativa el incumplimiento por parte de la empresa demandada de varias normas de seguridad, condición y ambiente Laboral contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Certificación emanada del mismo organismo 1. Enfermedad Discal y Facetaria L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1). 2. Estenosis del canal Medular Severo, considerada comos enfermedad Agravada por el Trabajo, con secuela de Déficit Motor L3-L4 izquierda que limita la marcha, lo que origina en

    el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para la marcha, posturas estáticas prolongadas, subir y bajar escaleras, uso de la fuerza muscular de miembros inferiores y manejo manual de cargas, documentos administrativos que son valorados por esta Instancia judicial teniendo como cierto el incumplimiento de la patronal de normas de prevención, seguridad, condición y medio ambiente de Trabajo, así como también el diagnóstico de la enfermedad que padece el ciudadano demandante arriba mencionado. Se desprende de las actas procesales el incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene laboral por parte de la empresa demandada, así como las funciones realizadas por la parte demandante en su puesto de trabajo, las cuales según el informe presentado por el médico ocupacional ayudaron a empeorar la situación física del ciudadano DUBEN A.E.P., tomando en cuenta que quedó admitido el incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y medio ambiente para el trabajo por parte de la patronal, así como también, las funciones realizadas por el trabajador y la ocurrencia del accidente descrito en la demanda, se considera justo otorgar la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

    Que establece un límite mínimo de 3 años y un límite máximo de 6 años contado por días continuos de salario, esto es, para lo cual se toma la media es decir, 4.5 años multiplicado por 365 días lo que se traduce en 1642,50 días multiplicados por el diario de Bs. 51,60, resulta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 84.753,00). ASÍ SE DECIDE.

  4. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: tal como lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 5 días de salario integral por mes a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, mas dos días adicionales por cada año de labores prestadas. Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, se observa que la misma culminó en fecha 10 de abril de 2012, lo que significa que, la parte demandante yerra en la forma de realizar sus cálculos, toda vez que, utiliza un solo salario como base de calculo de forma retroactiva por todo el tiempo que duró la relación laboral, aplicando retroactivamente las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentando de esta manera el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, este Juzgador, realiza el recalculo de este concepto de la siguiente manera: PRIMER PERÍODO SEPTIEMBRE 2005 – ENERO 2006: con un salario diario de Bs. 13,50 y un salario

    integral diario de Bs. 15,14, multiplicado por 5 días resulta la cantidad de Bs. 75,70. SEGUNDO PERÍODO FEBRERO 2006 – AGOSTO 2006: con un salario diario de Bs. 15,52 y un salario integral diario de Bs. 17,41, multiplicado por 35 días resulta la cantidad de Bs. 609,35. TERCER PERÍODO SEPTIEMBRE 2006 – ABRIL 2007: con un salario diario de Bs. 17,07 y un salario integral diario de Bs. 19,20, multiplicado por 42 días resulta la cantidad de Bs. 806,40. CUARTO PERÍODO MAYO 2007 – ABRIL 2008: con un salario diario de Bs. 20,49 y un salario integral diario de Bs. 23,10, multiplicado por 64 días resulta la cantidad de Bs. 1.478,40. QUINTO PERÍODO MAYO 2008 – ABRIL 2009: con un salario diario de Bs. 26,64 y un salario integral diario de Bs. 30,11, multiplicado por 66 días resulta la cantidad de Bs. 1987,26. SEXTO PERÍODO MAYO 2009 – AGOSTO 2009: con un salario diario de Bs. 29,30 y un salario integral diario de Bs. 31,08, multiplicado por 20 días resulta la cantidad de Bs. 621,60. SEPTIMO PERÍODO SEPTIEMBRE 2009 – FEBRERO 2010: con un salario diario de Bs. 31,96 y un salario integral diario de Bs. 33,91, multiplicado por 38 días resulta la cantidad de Bs.1288,58. OCTAVO PERÍODO MARZO 2010 – AGOSTO 2010: con un salario diario de Bs. 35,48 y un salario integral diario de Bs. 37,63, multiplicado por 30 días resulta la cantidad de Bs. 1128,90. NOVENO PERÍODO SEPTIEMBRE 2010 – ABRIL 2011: con un salario diario de Bs. 40,80 y un salario integral diario de Bs. 43,74, multiplicado por 50 días resulta la cantidad de Bs. 2187,00. DÉCIMO PERÍODO MAYO 2011 – AGOSTO 2011: con un salario diario de Bs. 46,91 y un salario integral diario de Bs. 50,42, multiplicado por 20 días resulta la cantidad de Bs. 1008,40. DÉCIMO PRIMER PERÍODO SEPTIEMBRE 2011 – ABRIL 2012: con un salario diario de Bs. 51,60 y un salario integral diario de Bs. 55,47, multiplicado por 52 días resulta la cantidad de Bs. 2884,44. Todo lo cual suma un tota de CATORCE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 14.076,03). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Regulado en el artículo 218 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el concepto de vacaciones tal como lo expresa la Ley, le corresponden 15 días por año de servicio, mas 1 día adicional por cada año de servicios prestado, por lo tanto, para los períodos 2005-2006: 15 días, 2006-2007: 16 días, 2007-2008: 17 días, 2008-2009: 18 días, 2009-2010: 19 días y 2010-2011: 20 días, para un total de 105 días. En cuanto al concepto de bono vacacional, se le otorgan para los siguientes períodos 2005-2006: 7 días, 2006-2007: 8 días, 2007-2008: 9 días, 2008-2009: 10 días, 2009-2010: 11 días y 2010-2011: 12 días, para un total de 57 días, todo lo cual suma un total para ambos conceptos de 165 días multiplicado por su salario de 51,60 resulta la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.359,20). ASÍ SE DECIDE.

  6. -) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el concepto de vacaciones fraccionadas desde el 01 de septiembre de 2011 al 10 de abril de 2012 (7 meses x 21 días / 12 meses)= 12,25 días. Para el concepto de bono vacacional para el mismo período (7 meses x 15 días / 12 meses)= 8,75 días, para un total entra ambos conceptos de 21 días multiplicado por el salario diario de Bs. 51,60, resulta la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1083,60). ASÍ SE DECIDE.

  7. -) UTILIDADES: Contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se otorga de la siguiente manera: 2005: (4 meses x 60 días / 12 meses)= 20 días multiplicado por Bs. 13,50 resulta la cantidad de Bs. 270,00. 2006: 60 días por el salario diario de Bs. 17,07 resulta la cantidad de Bs. 1024,20. 2007: 60 días por el salario de Bs. 20,49, resulta la cantidad de 1229,40. 2008: 60 días por el salario diario de Bs. 26,64 resulta la cantidad de Bs. 1598,40. 2009: 60 días por el salario diario de Bs. 31,96 resulta la cantidad de Bs. 1917,60. 2010: 60 días por el salario diario de Bs. 40,80 resulta la cantidad de Bs. 2448,00. 2011: 60 días por el salario diario de Bs. 51,60 resulta la cantidad de Bs. 3096,00. 2012: (3 meses x 60 días / 12 meses)= 15 días multiplicado por su salario de Bs. 51,60 resulta la cantidad de Bs. 774,00. Todo lo cual suma la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.357,60). ASÍ SE DECIDE.

  8. -) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Contenida en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se le otorgan 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 51,60, resulta la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.096,00). ASÍ SE DECIDE.

  9. -) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Contenida en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se le otorgan 210 días (6 años x 30 días)=180 (7 meses)= 30 días, de tal manera que, 210 días multiplicados por su salario diario de Bs. 51,60, resulta la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.836,00). ASÍ SE DECIDE.

  10. -) PARO FORZOSO: De conformidad con los artículos 33 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tomando como base un salario de Bs. 1548,00 x 60% resulta la cantidad de 928,80 multiplicado por los 5 meses resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.644,00). ASÍ SE DECIDE.

  11. -) BONO DE ALIMENTACIÓN: Tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 127 x 25% resulta la cantidad de Bs. 31,75 por jornada. Para el período comprendido entre el año 2006 al 2011, se le otorgan por cada año 269 días (365 días – 96 días correspondientes a los fines de semana) para el año 2012 se le otorgan 76 días (100 días -24 días correspondientes a los fines de semana), por lo tanto al multiplicar los días otorgados por el valor de Bs. 31,75 resulta la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 56.451,50). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y las indemnizaciones por accidente laboral al ciudadano DUBEN A.E.P. es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 300.992,93) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la sociedad mercantil N Y V INGENIERÍA Y SERVICIOS, SA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 10 de abril de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs.14.076,03.

    En cuanto a los demás conceptos condenados excluyendo al daño moral que suman la cantidad de Bs. 256.916,90 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 15 de diciembre de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    En cuanto a la indexación del daño moral condenado por Bs. 30.000,00, la misma correrá con la aplicación del índice nacional de precios al consumidor desde el

    decreto de ejecución en caso de que no cumplan voluntariamente, hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

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