Decisión nº 114-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2006-001303

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.431, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.J.S.Y., G.E.V.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.821.314 y 12.306.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil VEHICLE RESOURCES DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 399 – A -Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA;

Ciudadanos R.M.P., M.A.Q., NATHALIA AÑEZ FINO Y E.C.C., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 34.145, 29.109, 89.979 y 120.215, respectivamente. Y por sustitución la ciudadana M.D.V.F., titular de la cédula de identidad No. 16.081.852.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 12-06-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 14-06-2006.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar trascurrir el lapso para la contestación de la demanda.

El referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

  1. - Que en el día 10 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada la cual se encarga a nivel nacional del rastreo y localización de vehículos robados asegurados por compañías de seguros mediante el método de Lojack, que consiste en un sofisticado sistema electrónico de alta tecnología, mediante el cual un dispositivo instalado en el vehículo emite señales silenciosas que permiten que el vehículo sea rastreado a través de localizadores fijos o móviles.

  2. - Que su función dentro de la empresa es el de cazador de los vehículos siniestrados, por lo que se mantiene en la calle con los respectivos suministrados por la mencionada empresa.

  3. - Que la empresa le proveía de una unidad de vehículo, con sus respectivas antenas del sistema instalado en la unidad. Que la empresa le proporcionaba un celular, que tanto el vehículo como el teléfono era estrictamente de uso laboral, que el celular debía estar encendido las 24 horas del día. Que aunque no estuviera en operativos denominados clave roja, los cazadores además de los operativos de rutina debían estar a disposición de la empresa, las 24 horas del día.

  4. - Que el mismo devengaba la cantidad de Bs. 700.000 mensuales ( Bs. F. 700,oo). Que en fecha 08 de marzo de 2006, fue despedido. Que al terminar la relación de trabajo la empresa le canceló Bs. 6.800.000,oo (Bs. F. 6.800).

  5. - Que el trabajador no tenía fijada una jornada específica donde el mismo supiera el tiempo de trabajo y su tiempo de descanso, sino que en la mañana estaba a disposición del patrono no sólo las once horas máximas diarias, sino que pasaba en las mismas condiciones de disposición frente al patrono por un lapso de tiempo de 13 horas solo descansando cuando por medio de código de radio se le dispusiera y ordenara descanso.

  6. - Reclama los conceptos de Horas extras y bono nocturno de los años 2004, 2005 y 2006, pago de los días domingo y feriados de los años 2004, 2005 y 2006, antigüedad, parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, Indemnización del artículo 125 de la LOT, numeral 2, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado. Finalmente, demandó la cantidad total de Bs. 47.716.540,02, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuenta el adelanto sobre prestaciones cancelado.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  7. - Que en fecha 04 de abril de 2005, comenzó prestar servicios el actor tiempo indeterminado para las empresas SERVICIOS ESPECIALES INTEGRADOS (SERVEINCA) y para la empresa PRAXAIR VENEZUELA C.A.. Que la primera empresa guarda inherencia y conexidad con la segunda, desempeñando el cargo de operario de limpieza, que consistía en labores de limpieza y mantenimiento, cumpliendo con un horario entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 614.90,00.

  8. - Reclama los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, diferencia salarial, sueldo entre 16 y 18 de mayo de 2007, y cesta ticket. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 4.790.219,00.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  9. - La parte demandada admitió que la relación laboral se inició en fecha 10 de junio de 2004 y finalizó el día 08 de marzo de 2006, por despido. Que el actor prestó sus servicio personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de cazador u operador de rastreo, sin tener una jornada preestablecida y fija. Que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 700.000.

  10. - Negó que el actor laborara para la empresa demandada y estuviera bajo su disposición y subordinación las 24 horas del día y los 7 días de la semana. Negó que el actor laborara o estuviera a disposición de la demandad durante 13 horas diarias, sólo descansando cuando así se le ordenara. Alega la demandada que el volumen de trabajo al mes o era tan elevado, por lo que no ameritaba el trabajo de horas extras, contando además con el hecho que por vehículo la cantidad de horas empleadas eran de dos a cuatro horas.

  11. - Negó la demandada, que el actor señala el concepto de disponibilidad en su libelo de demanda, por lo cual reclama altas cantidades de dinero correspondientes al Bono Nocturno, y horas extras. Que dichos conceptos surgen por horas de trabajo efectivamente ejecutadas. Negó que al actor se le adeuden los conceptos de horas extras y bono nocturno, día domingo y feriado, prestaciones sociales, artículo 108 de la LOT parágrafo primero, Artículo 125 numeral 2 de la LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como las cantidades y la cantidad total alegada. Alegó que el concepto de días domingos y feriados laborados, prestaciones sociales, artículo 108 de la LOT literal C, le había sido cancelados al actor. Que el despido fue notificado al actor y que le fueron canceladas las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Que el concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, fue cancelado.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.D.S. en contra de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral - presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En tal sentido, puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda, que han quedado admitidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio terminación de la misma, por ende el tiempo de servicios del actor; el cargo de cazador u operador de rastreador, sin tener una jornada preestablecida y fija. Que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 700.000. Quedando controvertidos principalmente, la naturaleza de las jornadas del actor, el hecho de trabajo de horas extras y días domingos y feriados y demás conceptos reclamados.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la prueba de exhibición:

    Sobre la exhibición del Registro de Vacaciones, se observa que los mismos fueron promovidos como prueba por la parte demandada, por lo que el Tribunal consideró inoficiosa su exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la exhibición de la inscripción de trabajador en el Seguro Social, se observa que la misma rielan a los folios 107 y 109, del expediente por lo que el Tribunal consideró inoficiosa su exhibición, de conformidad con el artículo 82 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la exhibición del libro de asignaciones salariales y deducciones, se observa que la parte actora presentó como prueba los recibos de pago del actor, por lo que el Tribunal consideró inoficiosa la exhibición requerida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la exhibición del registro de entrada y salida de los trabajadores o de asistencia, se observa que la demandada indicó en la oportunidad legal correspondiente que no exhibía dicho control porque no lo llevaba, por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio de esta prueba, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la exhibición de la información y documentación de las prestaciones del trabajador llevadas en la contabilidad de la empresa, se observa que la parte demandada promovió el expediente administrativo llevado por el Trabajador en la empresa, por lo que el Tribunal declara inoficiosa la prueba de exhibición promovida, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las documentales referidas a:

    Sobre el Contrato de trabajo para labores a domicilio, que riela al folio 76 al folio 82, ambos inclusive, se observa que el mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el Contrato de confidencialidad, que riela al folio 50 al 51, ambos inclusive, se observa que el mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre autorización en original dada al demandante para manejar vehículo propiedad de la empresa demandada, de fecha 25 de abril de 2005, que riela al folio 83 del expediente, se observa que el mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre contestación de libelo de demanda del expediente VP01-L-2005-1262, de fecha 17 de enero de 2006, que riela del folio 60 al folio 71, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron desconocidos por la parte demandada, alegando que estos pertenecen a un expediente distinto, en este sentido el Tribunal desecha el valor probatorio de esta documental en base a las reglas de la sana crítica, y de acuerdo a lo argumentado por la parte demandada, aún y cuando la defensa correcta hubiese sido la impugnación de los documentos presentados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre escrito de promoción de pruebas en el expediente No. L-2005-1262, que riela al folio 84 al 87, ambos inclusive, , se observa que las mismas fueron desconocidos por la parte demandada, alegando que estos pertenecen a un expediente distinto, en este sentido el Tribunal desecha el valor probatorio de esta documental en base a las reglas de la sana crítica, y de acuerdo a lo argumentado por la parte demandada, aún y cuando la defensa correcta hubiese sido la impugnación de los documentos presentados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial en el archivo de expedientes ubicados en la sede de los tribunales laborales, se observa que riela al folio 229 del expediente y siguientes con sus respectivos anexos, acta de Inspección Judicial, de fecha 19 de junio de 2008, practicada en la sede del Archivo Judicial sede de este Circuito, por lo que se dejó constancia de la existencia del expediente No. VP01-L-2006-001262. En tal sentido, el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, debido a que del conjunto de copias fotostáticas no se evidencia informaciones referidas a los sueldos o asignaciones del ciudadano demandante sino de la relación laboral de otra persona, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de disco compacto de la audiencia efectuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto VP01-L- 2005-1262, se observa que dicha prueba fue negada por el Tribunal por no cumplir con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

    En cuanto a las Pruebas Documentales:

    Sobre el expediente llevado por la accionada correspondiente al ciudadano J.E.D.S., que riela al folio 95 al 196, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron reconocidos en su mayoría por el actor, con excepción de los que rielan a los folios 110 al 111,113 y 121, por indicar que no se encuentran en discusión; y desconoció las que rielan a los folios 124, 126 al 164 ambos inclusive 166 al 170, ambos inclusive y 172 al 176, ambos inclusive, por no tener firma, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio únicamente a las reconocidas por el actor, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre los correos electrónicos de fecha viernes 25 de mayo de 2007, proveniente de la Gerencia de Operaciones y la Consultoría Jurídica de la empresa VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., se observa que los mismos no se encuentra agregado a las actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando en forma escrita y motivada su decisión, para lo cual procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada demostrar el hecho liberatorio de la obligación, constituyendo además carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo en de las horas extras y los días domingos y feriados presuntamente laboradas. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso T.G. y otros Vs. Teleplastic C.A.

    En tal sentido, señala la jurisprudencia de la Sala Social, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple; por lo que en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    Se observa que en el caso subjudice el actor reclama la procedencia de los conceptos de Horas extras y bono nocturno de los años 2004, 2005 y 2006, pago de los días domingos y/o feriados laborados de los años 2004, 2005 y 2006, así como, antigüedad, el concepto referido al parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado.

    Partiendo de ello, este Sentenciador pudo evidenciar que, aún cuando del Contrato de trabajo suscrito entre las partes que la labor del actor consistía principalmente, en rastrear y localizar los vehículos que la contratante le indicaba como robados o hurtados, y que se encuentren dentro de su radio de operaciones; no quedó evidenciado de las pruebas de ambas partes que el actor trabajase más que las horas de trabajo habitual por la cual le cancelaban su trabajo, quedando mas bien demostrado que la parte demandada canceló al actor los sueldos y salarios reconocidos por el actor en los recibos de pago, en los cuales se incluía el pago de días feriados, por lo que el Tribunal considera improcedente el concepto horas extras y días feriados, y bono nocturno reclamado por el demandante. Así se decide.

    Por otro lado, de las documentales que rielan a los folios 118 y 119, referidas al pago de prestaciones sociales, pudo comprobarse que el actor reconoció los salarios diarios señalados en dicha liquidación, por lo que el Tribunal tiene dichos salarios como los salario integrales admitidos por la patronal a los efectos de pago del concepto de antigüedad, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se declaran improcedentes estos conceptos al haberse cancelado correctamente, al igual que los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    En relación al concepto de utilidades fraccionadas, se observa que la patronal canceló las utilidades fraccionadas de los meses de enero y febrero de 2006, por lo que se hace procedente este concepto respecto de los meses completos fraccionados que no fueron cancelados por la patronal, que van desde el 11 de junio de 2005 hasta el 10 de marzo de 2006, ambos inclusive. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    J.E.D.S.

    Fecha de inicio: 10 de junio de 2004

    Fecha de terminación de servicios: 08 de marzo de 2006,

    Tiempo de Servicios: 1 año y 8 meses y 28 días.

    Utilidades Fraccionadas: 257.222,22 Utilidades pagadas de enero febrero de 2006 (folio 108) /2= 128.611,11 por mes multiplicados por los meses dejados de cancelar esto es desde el 10 de junio de 2005 al 10 de enero de 2006 (06 meses) = 771.666,66 ó Bs. F. 771,66.

    Condena Total: Bs. 771.666,66 ó Bs. F. 771,66, más los intereses sobre prestaciones sociales, último concepto al cual deberá deducírsele la cantidad de Bs. 40.567,54 ó Bs. F. 40,56 de adelanto de intereses del año 2006. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para el concepto de intereses sobre prestaciones sociales por el período laborado, así como también, para la determinación de los intereses de mora y la indexación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.E.D.S. en contra de la empresa VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A.

  13. - SE CONDENA a la demandada VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A. a cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 772,oo), más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, concepto al cual deberá deducírsele la cantidad de Bs. 40.567,54 ó Bs. F. 41 de adelanto de intereses del año 2006. Así se decide.

  14. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  16. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución o la materialización de la ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  17. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

    EXP. VP01-L-2006-001303

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cuatro minutos (09:34 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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