Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 18 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000114

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. R.M.B.

ESCABINOS: D.L.A.R.

R.P.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL VI: ABG. H.R.P.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSORA: ABG. L.A.P.F.

ACUSADOS:

DUBER J.A.F., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.357.640, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-11-1980, de 25 años de edad, soltero, de ocupación u oficio latonero y pintor, hijo de J.L.A.C. y de G.R.F.A., residenciado en el Barrio C.A., Segunda Calle, Calle 5, Casa S/N°, Parroquia R.G., El Vigía, Estado Mérida.

VILIN D.P.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.691.041, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 14-07-1984, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio latonero y pintor, hijo de E.E.P. y de M.T.M., residenciado en el Barrio C.A., Calle 5, Casa N° 165, Parroquia R.G., El Vigía, Estado Mérida.

Este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 08 y 11 de Noviembre del 2005, en contra de los acusados DUBER J.A.F. y VILIN D.P.M., anteriormente identificados; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, los días 08 y 11 de Noviembre del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. H.R.P., a los acusados DUBER J.A.F., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público y Persona Desconocida y VILIN D.P.M., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogada H.R.P., en su condición de Fiscal Comisionada, los acusados DUBER J.A.F. y VILIN D.P.M., la Defensa Pública, ejercida por la Abogada L.A.P.F.. En este estado la ciudadana Juez, juramentó a las Jueces Escabinos declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Publico, ABG. H.R.P., quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos en fecha 15-05-2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando los Funcionarios Inspector Jefe (PM) A.S.C., Distinguido (PM) P.M., Distinguido (PM) A.R. y Agente (PM) J.G., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-244, por el sector del Barrio C.A.d. la Parroquia R.G., Municipio A.A., específicamente en la calle principal del prenombrado sector, cuando avistaron a dos sujetos que se encontraban parados en una esquina, uno de piel morena, de contextura robusta, baja estatura, cabello corto negro (malo), piel negra, quien vestía para el momento una camisa blanca y pantalón Blue jean, el otro sujeto era de contextura delgada, piel trigueña, alto, quien vestía con franela de color blanco y pantalón jean color crema. Procediendo a identificarse como funcionarios, quienes ante la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que se les solicitó su documentación personal y que expusieran cualquier objeto que estuviese en sus vestimentas y en vista de su continuo estado de nerviosismo, procedieron a efectuarles una inspección personal, en donde el funcionario Distinguido (PM) A.R., le encontró al ciudadano de contextura robusta (gordo) en la parte de la cintura del lado derecho tapado con la camisa tipo guayabera un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 410 mm, mango tipo pistola, color cromado, empuñadura de goma de color negro, guarda mano de goma de color negro, marca MAIOLA, sin serial aparente, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir calibre 12 mm, de material plástico, color rojo y culote parcialmente oxidado; al segundo sujeto de contextura delgada se le localizó de igual manera en la parte de la cintura un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16 mm, color metalizado parcialmente oxidada, cacha y guarda mano de madera color marrón y en la parte de la cacha tenia una cinta de material plástico color negro, marca WINCHESTER, serial N° 44511, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, sin percutir, de

Material plástico, color rojo, y culote de color amarillo, marca SAGA; vista la evidencia incautada, lo impusieron de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como DUBER J.A.F., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.640, quien era el ciudadano que portaba un arma de fuego, marca MAIOLA, calibre 410 mm y VILIN D.P.M., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.041, para ser puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada, hechos estos, los cuales se les imputa a los acusados de autos por los hechos punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público y Persona Desconocida, en relación al acusado DUBER J.A.F. y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público, en relación al acusado VILIN D.P.M., El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Mixto, se estableciera la responsabilidad de los acusados y se le impusiera una sentencia condenatoria.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo, la ABG. L.A.P.F., quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Me corresponde en el día de hoy, ejercer la Defensa Pública de los acusados DUBER J.A. y VILIN D.P., a quienes la Fiscalía del Ministerio Público, los acusa por los delitos mencionados.

Ciudadanos Jueces, los ciudadanos aquí presentes se encuentran acá parta que en el día de hoy, se les resuelva su situación jurisdiccional, son jóvenes trabajadores de la sociedad, que fueron involucrados en unos delitos, por parte de unos funcionarios que levantaron un acta policial, a través de unos hechos y los colocan a la orden del Ministerio Público. Les adelanto que el día 15-05-2004, ellos se encontraban en un velorio, cuando son aprehendidos y los llevan a un lugar donde son detenidos y los involucran en este hecho. Estos funcionarios actuaron en un lugar poblado y sin testigos. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no consta el Memorándum, donde el arma que dice el Ministerio Público portaba Duber Aranda, ni tampoco consta la supuesta denuncia de la persona que le fue hurtada el arma de fuego.

En cuanto a lo señalado por el Ministerio Público, en relación a que practicó exámen de reconocimiento medico legal a mis defendidos, el mismo fue practicado cinco días después de los hechos, siendo fácil borrar cualquier tipo de lesión, como por ejemplo: una cachetada, como lo señalaron mis defendidos en la audiencia de flagrancia, ante un tribunal de control. Así mismo ratifico los medios de prueba que presenté en la audiencia preliminar, Es todo”.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados DUBER J.A.F. y VILIN D.P.M., de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar sin que ello los perjudique, y que el debate continuará aunque no declaren, que pueden manifestar todo cuanto crean conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quienes libres de presión, apremio y sin juramento, manifestaron querer declarar. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a manifestarles que iban a declarar uno tras el otro, sin permitirles que se comuniquen entre sí, quedando en la sala el acusado DUBER J.A.F., quien expuso: “Nosotros esa noche nos encontrábamos en un último del abuelo de un compañero, cuando se fue la luz y llegaron en un toyota y en unas motos, nos detuvieron y nos llevaron para un monte, empezaron a hacernos preguntas sobre unos hechos que no sabíamos, empezaron a golpearnos, nos golpearon con botellas, con una tabla, como no quisimos cooperar, nos dijeron que nos iban a escoñetar la vida y nos llevaron detenidos para el comando de la policía”. Seguidamente quedó en la sala el acusado VILIN D.P.M., quien expuso: “Nos encontrábamos en un rezo donde la señora Rosa, cuando llegó la policía nos agarraron y nos llevaron para la capilla en la pedregosa, nos hacían preguntas y como no sabíamos, nos dijeron estos no se van lisos y nos metieron esas armas que están allí”. Consecutivamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a recepcionar las pruebas testimoniales en el orden ofrecido por las partes, se procede a la lectura de las pruebas documentales, procediendo el Tribunal a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en la presente Juicio.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que efectivamente en fecha 15-05-2004, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la calle principal del Barrio C.A., ubicado en el Municipio A.A.d.E.M., fueron detenidos los ciudadanos DUBER J.A.F. y VILIN D.P.M., por cuatro funcionarios, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, más no se determinó en el juicio, que efectivamente los acusados llevaran ocultas en la parte de sus cinturas las dos armas de fuego, tipo escopetas.

La conclusión anterior de este Tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se citarán delimitando los hechos que no fueron probados; para ser valorados por el Tribunal Mixto, con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente, según el orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del Experto J.A.R.C., quien ratificó el contenido y firma de la inspección inserta al folio 33 de las actuaciones, y declaró que: “Ese día fuimos informados que se habían detenido dos personas involucradas en el delito de porte ilícito de armas de fuego, a través de la policía del estado y nos trasladamos al lugar a realizar la inspección..”.

2) Declaración del Testigo A.S.U., quien es vecino de los acusados en el Barrio C.A. y declaró que: “Estábamos en un rezo de una última noche, de una señora vecina que se le murió el suegro, como a las 9:30 de la noche se fue la luz y llegó la comisión de la policía, los pusieron a la pared, después dijeron usted y usted acompáñenos y se los llevaron a los dos..”

3) Declaración de la Testigo A.V.V.G., quien era pareja del acusado Vilin D.P. para el momento de los hechos y declaró que: “Ese día nos encontrábamos en un rezo de seis meses de un abuelo que había muerto, se fue la luz, en eso llegó la comisión de la policía, Vilin estaba sentado en mis piernas, que era el marido mío, en eso sin pedir cédula ni nada, se los llevaron detenidos, como a las 10:00 de la noche, fue que los llevaron al comando todos golpeados..”

4) Declaración del funcionario A.A.S.C., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Ese procedimiento fue el 15-05-2004, a las 9:30 de la noche, encontrándome en compañía de los funcionarios A.R., P.M. y J.G., a bordo de la Unidad 244, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, cuando estábamos de patrullaje en el Barrio C.A., calle principal, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban en una esquina, al identificarnos como funcionarios le indiqué al Distinguido A.R., que hiciera la inspección de los ciudadanos, siendo uno de ellos moreno, de contextura gruesa, bajito y el otro trigueño, de contextura delgada, alto, a quienes se les incautó dos escopetas..”.

5) Declaración del Testigo E.E.P.T., quien es el progenitor del acusado Vilin D.P. y declaró que: “Estábamos a las 8:00 de la noche en un rezo, de 9:00 a 9:30 se fue la luz, llegaron los motorizados, al rato llegó un jeep blanco, los pegan a todos en la pared, Vilin estaba sentado en el primer asiento, Duber en el segundo asiento y yo en el tercer asiento, se los llevaron a ellos dos, por qué, no sé, a ellos no le consiguieron ningún armamento..”

6) Declaración de la Testigo M.R.A.D.A., quien es vecina de los acusados en el Bario C.A. y declaró que: “Lo que pasó fue que yo estaba en mi casa, en un rezo de seis meses de mi suegro, como de 9:00 a 9:30 de la noche, llegaron una patrulla y unas motos, pararon a la gente allí y se llevaron a esos dos muchachos y yo no vi que pasara algo allí..”

7) Declaración del Testigo A.A.J.M., quien es vecino de los acusados en el Barrio C.A. y declaró que: “En el momento en que yo estaba en el velorio de los seis meses en casa de la señora se fue la luz, llegó tres motorizados y una patrulla, nos pararon, nos revisaron, no consiguieron nada, se llevaron a estos dos sujetos, a Duber y a Vilin, los revisan y no les consiguieron nada, se los llevan y nosotros quedamos en el rezo, al otro día oí que estaban detenidos por dos armas, pero yo no les vi nada..”

8) Declaración del Experto J.A.M.M., quien ratificó el contenido y firma de la experticia e inspección insertas a los folios 31 y 33 de las actuaciones, y declaró que: “La primera es una experticia de reconocimiento legal que realicé a través de un Memorando, la misma se hizo para dejar constancia de la existencia de los objetos suministrados, consistentes en dos (02) escopetas, una (01) escopeta es calibre 410, marca maiola, de acabado superficial niquelada y la otra es una (01) escopeta calibre 16, marca winchester, también se hizo reconocimiento a dos (02) cartuchos para armas de fuego, uno (01) calibre 12 y el otro calibre 16. En cuanto a la inspección, la misma la realicé como técnico, en el sector El Guayabal, Brisas de Onia, llamado antiguamente C.A.P., Calle 5, es un lugar de suceso abierto, de iluminación natural, correspondiente a una vía pública, de libre acceso a vehículos y personas en doble sentido de circulación, se observan viviendas familiares en ambos costados, en forma contigua y adyacente a la acera…”.

9) Declaración del Experto P.L.G.U., quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 43 y 46 de las actuaciones, y declaró que: “En cuanto a la primera experticia, a ese paciente que se refiere allí, yo lo examiné y no había ningún tipo de lesiones físicas. En relación a la segunda experticia, es igual a la anterio, el paciente que se refiere, no presentó ningún tipo de lesiones..”.

10) Declaración de la Experta A.D.V.C.H., quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 80 de las actuaciones, y declaró que: “En fecha 17-05-2004, fui designada a realizar experticia de mecánica, diseño y restauración de seriales del material suministrado, se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, marca maiola, de acabado superficial niquelada, le realicé el disparo de prueba para constatar la capacidad de disparo, obteniendo la concha percutida por la misma, fue sometida a restauración de seriales en la cara inferior de los mecanismos, lográndose apreciar el serial 20134, el cual al ser consultado en el sistema de información policial, el arma aparece registrada como solicitada, según Memorando de la Delegación de El Vigía, por el delito de hurto..”.

11) Declaración del funcionario P.J.M.D., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “El procedimiento fue el 15-05-2004, a las 9:30 de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Unidad P-244, en compañía del Inspector S.C., el Distinguido A.R., el Agente J.G. y mi persona, en el sector C.A., cuando se avistaron en una esquina dos ciudadanos, en vista de eso el inspector les solicitó la identificación y le ordenó al funcionario A.R., que inspeccionara a los dos sujetos, encontrándoles en su poder, a uno una escopeta calibre 410 pequeña y al otro una escopeta calibre 16, Winchester, fue lo que vi, porque yo me limité a prestar la seguridad”.

12) Declaración del funcionario J.A.R.M., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Ese procedimiento fue en el año 2004, en el Barrio C.P., cuando cumplíamos servicio de patrullaje, cuando avistamos a dos ciudadanos, el jefe de la comisión, el Inspector Á.S. les solicitó la documentación y en vista de su actitud, el inspector me solicitó que les realizara una inspección, encontrándoseles en su poder, dos armas de fuego, tipo escopeta, se procedió a detenerlos y se trasladaron al comando”.

13) Declaración del funcionario J.A.G.C., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Eso fue el 15-05-2004, en horas de la noche, aproximadamente de 9:00 a 9:30, era una comisión de la policia al mando del inspector S.C. y los funcionarios P.M., A.R. y mi persona, íbamos por el Barrio C.A., cuando avistamos a dos ciudadanos, el inspector me solicitó que me parara cerca de ellos, el inspector procedió a identificarse como funcionario y les solicitó la documentación, en eso, le solicitó al funcionario A.R., que realizara la inspección, yo sólo presté seguridad y luego los trasladamos a la comisaría”.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten al Tribunal Mixto establecer que en fecha 15-05-2004, los ciudadanos DUBER J.A.F. y VILIN D.P.M., fueron detenidos por cuatro funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, más no se pudo atribuir a los prenombrados acusados, la responsabilidad en el hecho, por el cual los acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, determinación esta cuya motivación se expone en siguiente punto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Del acervo probatorio, puede concluir este Tribunal Mixto, que los testigos en sus dichos fueron contestes en señalar que efectivamente el día 15-05-2004, los ciudadanos DUBER J.A.F. y VILIN D.P.M., fueron detenidos por cuatro funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, sin embargo, no crearon la plena convicción de la responsabilidad penal, para dictarse una sentencia condenatoria en contra de los acusados, toda vez que adminiculadas estas cuatro declaraciones de los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento con la experticia e inspección, no es suficiente elemento de convicción, en contra de los referidos acusados, creando la duda razonable en cuanto al procedimiento efectuado, en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, no dejaron constancia de los hechos a través de otros testigos, a pesar de que los hechos ocurrieron a las 9:30 horas de la noche en un sector donde hay viviendas a su alrededor, pudiendo haber pedido colaboración a los vecinos del referido sector antes de realizar la inspección de los acusados de autos, aunado además a que el funcionario P.J.M. a una de las preguntas hechas por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a si habían personas en el lugar donde efectuaron el procedimiento, el mismo contestó, que si habían personas en el sector pero que no quisieron servir de testigos a la comisión policial, siendo contrario a lo señalado por los otros tres funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes contestaron en relación a la pregunta antes señalada, que no había ningún testigo en el sector que pudiera haber servido de testigo, sumado a lo manifestado por los testigos de la Defensa, en cuanto a que el día de los hechos todos estaban presentes en el lugar del procedimiento de aprehensión de los acusados y no observaron que los mismos hayan sido aprehendidos teniendo en su poder las dos armas de fuego, tipo escopetas, es evidente que este Tribunal Mixto, considere que hay suficientes dudas sobre la culpabilidad de los acusados y siendo nuestro país un estado de derecho, en el cual deben prevalecer los derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta juzgadora, no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de los hoy acusados, por lo que este Tribunal Mixto, considera que la conducta de los ciudadanos acusados, no fue demostrada, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se les acusa por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide a favor de los acusados, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de los ciudadanos DUBER J.A.F. y VILIN D.P.M. y menos aún la autoría del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por parte del ciudadano DUBER J.A.F..

DOCUMENTALES:

1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-322, practicada a los siguientes objetos: 1) Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 410, de acabado superficial niquelada, de fabricación venezolana, compuesta por cañón de anima lisa de una longitud de 15,6 centímetros, caja de los mecanismos, con su martillo, gatillo, liberador del seguro del cañón, expuestos y en buen funcionamiento, su empuñadura, es de material sintético color negro, al igual que su guardamano, su sistema de disparo es tiro a tiro, su sistema de alimentación es de retrocarga; presenta el área de sus seriales deteriorada, ligeramente desvastada. 2) Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria (casera), marca Winchester, calibre 16, serial 44511, según datos troquelados en una de sus caras, sus superficie presenta el color natural del metal (hierro), con restos de oxidación; compuesta por cañón de anima lisa, de una longitud de 20 centímetros, caja de los mecanismos con martillo, guardamonte, gatillo y palanca liberadora del cañón, expuesta, su empuñadura es de madera barnizada, color marrón, fijada con dos tornillos. 3) Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, compuesto por: manto del cilindro del material sintético color rojo, reborde, culote, cápsula de fulminante, carga explosiva y proyectil y 4) Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, marca Saga, calibre 16, compuesto por: manto del cilindro del material sintético color rojo, reborde, culote, cápsula de fulminante, carga explosiva y proyectiles, se encuentra intacta.

2) Inspección Ocular Nro. 566, realizada al lugar donde se encontraban los acusados, para el momento en que son aprehendidos.

3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-481, practicada al acusado DUBER J.A.F., donde el Médico Forense deja constancia que en el examen físico practicado al referido acusado, el mismo no presenta ningún tipo de lesiones.

4) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-482, practicada al acusado VILIN D.P.M., donde el Médico Forense deja constancia que en el examen físico practicado al referido acusado, el mismo no presenta ningún tipo de lesiones.

5) Experticia de Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales Nro. 9700-230-322, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 410, de acabado superficial niquelada.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS:

De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de:

1) Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 410, de acabado superficial niquelada, de fabricación venezolana, compuesta por cañón de anima lisa de una longitud de 15,6 centímetros, caja de los mecanismos, con su martillo, gatillo, liberador del seguro del cañón, expuestos y en buen funcionamiento, su empuñadura, es de material sintético color negro, al igual que su guardamano, su sistema de disparo es tiro a tiro, su sistema de alimentación es de retrocarga; presenta el área de sus seriales deteriorada, ligeramente desvastada; 2) Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria (casera), marca Winchester, calibre 16, serial 44511, según datos troquelados en una de sus caras, sus superficie presenta el color natural del metal (hierro), con restos de oxidación; compuesta por cañón de anima lisa, de una longitud de 20 centímetros, caja de los mecanismos con martillo, guardamonte, gatillo y palanca liberadora del cañón, expuesta, su empuñadura es de madera barnizada, color marrón, fijada con dos tornillos; 3) Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, compuesto por: manto del cilindro del material sintético color rojo, reborde, culote, cápsula de fulminante, carga explosiva y proyectil y 4) Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, marca Saga, calibre 16, compuesto por: manto del cilindro del material sintético color rojo, reborde, culote, cápsula de fulminante, carga explosiva y proyectiles, se encuentra intacta; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Absolutoria publicada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Acusados DUBER J.A.F. y VILIN D.P.M., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público y Persona Desconocida al primero de los nombrados y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público, al segundo de los nombrados. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden, que no quedó demostrada la Culpabilidad de los hoy Acusados DUBER J.A.F., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y VILIN D.P.M., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos Experto J.A.M., Experto J.A.R., Experto P.G.U., Experto A.C.H., Funcionario Á.S.C., Funcionario P.M., Funcionario A.R.F.J.G., Testigo A.S.U., Testigo A.V.V.G., Testigo M.R.A.d.A., Testigo E.E.P.T. y Testigo A.A.J., el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, a concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad de los aquí acusados, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad de los mismos, evidenciándose que aún cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados, hubo contradicción en uno de ellos al señalar, que en el lugar de los hechos si hubo personas para el momento del procedimiento, los cuales no quisieron servir de testigos a la comisión policial, contrario a lo señalado por los otros tres funcionarios, quienes manifestaron, no haber en el lugar del procedimiento persona alguna que pudiera haber sido testigo del referido procedimiento, lo que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, sus dichos valorados en forma aislada, constituyen sólo un indicio probatorio, criterio este que comparte este Tribunal Mixto, aunado a lo señalado por los testigos promovidos por la Defensa, quienes fueron contestes en señalar durante el desarrollo del debate, que presenciaron el procedimiento de aprehensión de los acusados y ninguno observó haber visto que le fueran incautadas armas a los mismos, lo que trae a la convicción de este Tribunal Mixto, que surgen dudas razonables en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, debiendo aplicarse el principio In dubio pro reo, el cual señala que cuando hay dudas, hay que favorecer al acusado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara por votación unánime ABSUELTOS a los Acusados DUBER J.A.F., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.357.640, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-11-1980, de 25 años de edad, soltero, de ocupación u oficio latonero y pintor, hijo de J.L.A.C. y de G.R.F.A., residenciado en el Barrio C.A., Segunda Calle, Calle 5, Casa S/N°, Parroquia R.G., El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público y Persona Desconocida y VILIN D.P.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.691.041, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 14-07-1984, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio latonero y pintor, hijo de E.E.P. y de M.T.M., residenciado en el Barrio C.A., Calle 5, Casa N° 165, Parroquia R.G., El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público.

SEGUNDO

Por cuanto los acusados se encuentran actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, este Tribunal deja sin efecto la misma, quedando los ciudadanos DUBER J.A.F. y VILIN D.P.M., en libertad plena, en tal sentido se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de notificarlo del cese de las medidas señaladas.

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. R.M.B.

LOS JUECES ESCABINOS

D.L.A.R.R.P.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

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