Decisión nº XP01-R-2005-000102 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000064

ASUNTO : XP01-R-2005-000102

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado S.S.S., en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia de fecha 03NOV2005, por la cual se condenó al ciudadano DUBER M.A., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y penado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Drogas y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, fundamentado dicho recurso en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Penado: DUBER M.A., quien es portador de la cédula de identidad N° V-17.327.634.

Defensor Público: S.S.S., en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: WLADIMIR CHALO CASTRO, en su condición de Fiscal Sexto (C) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19DIC2005, por auto que riela al folio cincuenta y tres (53) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado S.S.S., en su condición antes acreditada, contra la decisión de fecha 03NOV2005, por el referido tribunal, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estando dentro de la oportunidad para dictarse sentencia, procede a hacerlo de la siguiente forma:

Por auto de fecha 19DIC2005, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública (f. 54).

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 07FEB2006 (fs. 98 y 99), asistiendo las partes a dicha audiencia, en la cual se dejó constancia de que al serle otorgada la palabra al ciudadano S.S., el mismo manifestó

…El 03NOV2005 se realizo juicio oral y publico en esas oportunidad se admitieron los hechos en aras a que se aplicara la rebaja de la pena, se le aplicó una pena de 6 años, recurrimos a la corte (sic), observando la disposición del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un error en la imposición de la pena, lo que solicitamos es que se aplique los principio de ley y la jurisprudencia, porque la pena, consideramos, que es de 4 años y no de 6 años, en el caso de mi defendido, se le imponga la pena de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 10MAY2005, con ponencia de la Dra B.M. deL. y a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

, no haciendo uso de su derecho a réplica.

Por su parte, al serle otorgada la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, el mismo expuso:

…Esta representación considera que si bien cierto que celebrado el juicio en contra del ciudadano Aracu, de conformidad al artículo 34 de la ley de drogas y el artículo 31 de esa ley señalado en el tercer aparte, ciertamente el acusado admitió los hechos y por cuanto la cantidad era menor de los 10 gramos, es por lo que la juez actuó conforme a la ley, a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que me permito lee (sic), siendo la sanción la pena menor de 6 años, y vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta representación que la juez sentenció de conformidad a la ley aplicable, Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta representación fiscal, deja a consideración de ustedes señores jueces, que si hay jurisprudencia que se aplique al presente caso, se tome la decisión ajustada a la misma

.

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 43 al 48, de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado S.S., en su carácter antes señalado, por la cual argumentó que apela de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 452, numeral 4, que refiere la “Violación de la ley por inobservancia”, y en tal sentido alega que en el presente caso estamos en presencia de una evidente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso lo interpone por la aplicación de la pena; que a su defendido no se le aplicó la rebaja de pena correspondiente, a pesar de que el límite máximo de la pena a aplicar es de ocho (08) años, tal como lo dispone el artículo 31 de la ley en referencia; que lo incautado a su defendido son noventa y tres (93) gramos de cocaína, lo que hace aplicable una pena entre los seis (06) y ocho (08) años de prisión; solicitando por último que se corrija la pena aplicada, conforme los supuestos explanados.

Ahora bien, tenemos que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

De igual forma, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Ahora bien, cursa del folio 24 al 38, sentencia por la que se condena al hoy penado, DUBER M.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de que dicho ciudadano admitiera los hechos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, constando en dicho instrumento que la cantidad total de la droga incautada, resultó tener un peso noventa y dos (92) gramos con ciento veinte (120) miligramos, y ser cocaína base (bazuco), circunstancias estas que no se encuentran controvertidas en autos; se desprende además de la misma, que el hoy penado se acogió a la institución de la admisión de los hechos, en razón de la cual, conforme al criterio de la recurrida, se le aplicó el límite mínimo de la pena prevista para el tipo delictivo que se le imputa, y a tales efectos, razonó de la siguiente forma:

En cuanto al hecho admitido por el acusado DÚBER M.A., se tiene que el delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que si la cantidad de droga no excede de …100 gramos de cocaína, …la pena de 6 a 8 años de prisión. Establece el artículo 37 del Código Penal establece (sic) que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números ( 14 años) y tomando la mitad, es decir, 7 años. En aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el ciudadano DUBER M.A. tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo y en consecuencia la pena aplicable es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado. Ahora bien al haberse admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 de la pena aplicable, sin embargo por prohibición expresa de la referida norma en su segundo aparte el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano DUBER M.A. de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 17.327.634, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1965, profesión u oficio, Albañil, hijo de F.M. (f) M.A., (v) domicilio San F. deA.B.L.P. al lado de la Iglesia Evangélica la Hermosa, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. y ello en atención a que estos delitos han sido considerados como de lesa humanidad y de efectos perjudiciales para la colectividad en general.

Como se observa, luego de ser admitidos los hechos por el hoy penado, la recurrida tomando en cuenta que la cantidad de droga incautada no excede de los cien (100) gramos, y que no está demostrado en autos que el mismo haya observado una mala conducta predelictual ni que tenga antecedentes penales, por lo que aplica el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, impone la pena de seis (06) años de prisión al referido ciudadano, refiriendo que no procede la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, prevista en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, al considerar que conforme a lo previsto en el segundo aparte de la norma indicada, una prohibición expresa que refiere que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y en nuestro caso sabemos que el límite mínimo de la pena aplicable al delito imputado al hoy penado, es de seis (06) años, siendo ésta la pena que se impuso al final a DUBER M.A..

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita se observa que señalan el primer y segundo aparte de la misma, que

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del texto antes transcrito, se desprende que en los delitos previstos en la hoy denominada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, la sentencia que se dicte solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y en el presente caso se observa también, que conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la referida ley especial, “…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos dem derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...”.

De lo anterior se evidencia que en el asunto que nos ocupa en el que se incautaron noventa y dos (92) gramos y ciento veinte (120) miligramos de cocaína base, el hoy penado admitió los hechos, imponiéndosele la pena prevista en su límite mínimo, por considerar la recurrida que no era procedente la rebaja menor a ese límite, pero al respecto observa este Superior Tribunal, que es bien clara la norma cuando señala que no podrá bajarse la pena a imponer, a menos del límite mínimo de la prevista para el tipo delictivo, cuando en el caso de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena a imponer exceda en su límite máximo de los ocho (08) años, y es claro que en las circunstancias que nos ocupan, la pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, ya que se refiere a una pena que oscila entre los seis (06) y los ocho (08) años, siendo evidente que su límite máximo es de ocho (08) años, razón ésta por lo que se debe declarar con lugar el recurso interpuesto y procederse a corregir en consecuencia, la pena impuesta al penado de autos. Y así se declara.

Asentado todo lo anterior, y visto que la recurrida erró al no rebajar la pena a imponer, en la forma que ordena el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a hacer la corrección pertinente, y en tal sentido tenemos que como tantas veces se ha repetido en el transcurso de esta sentencia, en virtud de que la cantidad de droga incautada, cual es cocaína base, es menor de los cien gramos, la pena aplicable oscila entre los seis (06) y los ocho (08) años, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años, pena esta que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se rebaja a su límite inferior, por no estar demostrado en autos que el penado haya observado mala conducta predelictual, quedando entonces como pena a imponer la de seis (06) años de prisión, pero visto que conforme al encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena que haya debido imponerse se deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la misma, este tribunal procede a rebajar de los seis (06) años a imponer, dos (02) años, que es la tercera parte de la pena aplicable en el presente asunto, quedando entonces como pena a imponer en definitiva, a DUBER M.A., la pena de CUATRO (04) AÑOS SE PRISION. Y así se declara.

Debe hacer referencia este Superior Tribunal, a pesar de que no es un hecho cuestionado por ninguna de las partes, la circunstancia de que el penado haya admitido los hechos en la audiencia de celebración del juicio oral y público, lo cual en principio no es lo pertinente ya que es bien preciso el tantas veces citado artículo 376, cuando en su encabezamiento afirma que es en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, que luego de ser instruido el imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, que este podrá admitir los mismos, y en el presente asunto, a pesar de que nos encontramos con un procedimiento ordinario, el penado admitió los hechos durante la audiencia del juicio oral, y para ello la recurrida se fundamentó en que para el momento en que se celebra dicha audiencia, ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual rebaja la pena para el tipo delictivo que se imputa al hoy penado, y siendo ello así es lógico que el mismo tuviese la oportunidad de admitir los hechos con la vigencia de la nueva ley, la cual contempla una rebaja de la pena a imponerse tal como se observó con anterioridad, con respecto de la anterior ley que regía la especialidad y que quedó derogada. En consecuencia que al respecto tiene razón la recurrida. Y así se declara.

CAPITULO VIIII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.S., en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 17NOV2005, por el Juzgado Segundo con Funciones de Juicio, quedando entonces en definitiva, como pena a imponer al penado de autos, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Queda así modificada la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

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