Decisión nº XP01-R-2004-000056 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 05 de noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000064

ASUNTO : XP01-R-2004-000056

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 15JUN2004, mediante la cual se condenó al ciudadano DUBER M.A., a cumplir la pena de 4 años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a la acusada I.H.B., y se ordena la incineración de la droga. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por la abogada M.A. GONZALEZ, fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la abogada apelante (Ministerio Público).

En su escrito el Ministerio Público señala que apela de la decisión dictada por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 15 de junio de 2004, el Tribunal A quo realizó audiencia preliminar en el asunto N° XP01-P-2004-000064, para escuchar los alegatos de la acusación penal por parte del Ministerio Público a los imputados M.A.D. e I.H.B., y a quienes la representación Fiscal le imputó inicialmente el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que del acta levantada en dicha audiencia, se desprende que el imputado DUBER M.A., admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que estos consistieron en el delito de Tráfico de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia. Manifiesta además, que posteriormente, una vez concedida la palabra a la defensa del referido imputado, esta solicita el cambio de la calificación, alegando para ello la admisión de los hechos realizada por el imputado. Que tal circunstancia sorprende grandemente a la hoy recurrente, puesto que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa debió en todo caso solicitar la imposición de la pena correspondiente y no el cambio de la calificación, ya que la figura jurídica invocada por el imputado DUBER MINA, no conlleva tal beneficio, sino el de la rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, que por tal razón el petitorio de la defensa es improcedente tanto por la oportunidad procesal en que fue presentada como por el fundamento de la misma.

Prosigue manifestando, que una vez admitida la acusación parcialmente, no consta en el acta de la audiencia que la ciudadana juez le impusiera a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en relación con el cambio de la calificación que se produjo para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por ello considera el Ministerio Público que la admisión de los hechos que consta en el acta de audiencia es en relación a la imputación Fiscal por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, más no por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en ese sentido DUBER M.A., manifestó “…la droga está ocultada para que mi señora no se de cuenta de lo que pasa…”; que con ello se configura expresamente el tipo delictual que le imputa el Ministerio Público, y que en los delitos de droga en su modalidad de ocultamiento se atiende a la casuística y no a la cantidad incautada.

Que en relación a la decisión de la Juez OMAIRA MARTINEZ de VERGARA, de sobreseer la causa a favor de la ciudadana I.H.B., considera que se están violando normas y preceptos legales contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señalando que si bien es cierto el ciudadano M.D.A., admitió los hechos en la audiencia preliminar, manifestando que esa droga era de él y la usaba para su consumo, por lo cual su mujer I.H.B., no tenía nada que ver con esa droga, que no es menos cierto que en el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios policiales en la residencia ubicada en el Barrio La Punta, avenida principal, casa S/N, en la población de San F. deA., Estado Amazonas, efectuado en la residencia donde los imputados antes identificados, realizan todas sus actividades de pareja, y que al momento de ejecutar el allanamiento consiguen droga en diferentes partes de la vivienda, dentro de una cartera color azul de dama, marca CB-Travel-Line, dentro de un pantalón de color marrón de dama, en uno de sus bolsillos, dentro de un peluche de color blanco y azul, que ello indica que la ciudadana I.H.B. también es responsable del hecho punible que se cometió, que por ello no se le debió decretar el sobreseimiento ni haber ordenado el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad a la cual estaba sometida.

Que se observa que en el acta de la audiencia la ciudadana Juez en ningún momento indicó bajo que fundamento legal sobresee la causa, requisito este indispensable y fundamental para su declaración, que tampoco señaló cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la llevaron a la toma de tal decisión, violentando así lo señalado reiteradamente por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye además, que le llama poderosamente la atención que habiendo admitido la Juez la acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, fundamente su negativa a admitir las pruebas contempladas en los numerales 9 al 20 del Capítulo V del escrito de acusación respectivo, considerando que las mismas no son necesarias y pertinentes en virtud de que tratan de distribución y no de ocultamiento, debiendo fundamentar dicha negativa tomando en consideración el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no inadmitir las pruebas antes referidas fundamentándose en que las mismas son necesarias y pertinentes en relación al delito de Distribución y no para con el delito de Ocultamiento, ya que el delito admitido era el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Manifiesta el representante del Ministerio Público, que la necesidad y pertinencia de las pruebas no implica que el Juez se pronuncie sobre le fondo de la causa, sino que este debe limitarse a observar, si la prueba ofrecida es útil y con ella se pueda demostrar el hecho imputado, y que en el presente caso, las pruebas rechazadas consistían en testimoniales necesarias, útiles, pertinentes para la demostración del hecho punible y el establecimiento de la responsabilidad correspondiente.

Finaliza la apelante solicitando sea declarado CON LUGAR el presente recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

I.2.- Contestación al recurso de apelación, alegatos de la defensa:

Emplazada como fuera la abogada M.I., Defensora Pública de Presos Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana I.H.B., presentó escrito por el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto, y manifestó que:

…Señala la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dra. M.S.A.G., que la Sra. I.H.B., tenia conocimiento de la droga que allí se estaba ocultando, por el solo hecho de que la comisión del delito se llevó a cabo en la residencia que ella compartía con su concubino (M.A.) y aparecer (sic) algunas porciones de la sustancia en prendas de vestir de la propia Sra. Indira, todo ello es cierto porque el mismo Sr. M.A.D. lo ha manifestado, pero esto implica que mí defendida necesariamente tenga que tener conocimiento que su marido vendía, ocultaba o traficaba con Estupefacientes, igualmente puede suceder que la mujer muchas veces realiza actividades que su esposo desconoce porque son situaciones derivada (sic) de la vida intima o privada que cada persona o ser humano, tiene derecho a disfrutar, es decir de la individualidad misma que todo hombre como ser humano puede tener

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El Sr. M.A.D. desde el mismo momento que cayó detenido y fue traído al Tribunal para su presentación ante el Juez, ha sido muy claro al señalar que la droga encontrada en su casa de habitación era solamente de él y solo él tenía conocimiento donde la ocultaba, que su mujer desconocía que el guardaba esas porciones de droga en su residencia y menos específicamente que las tuviera en prendas de ella, pues estas eran algunas prendas de vestir que ya su mujer tenia mucho tiempo que había dejado de usar.

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Finaliza su escrito la abogada defensora, solicitando se desestime el recurso de apelación incoado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por la cual se decreta el sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida de coerción impuesta a la ciudadana I.H.B., está ajustada a derecho.

Capítulo II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 28SEP2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 87 al 90). En dicha oportunidad el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso “…que en fecha 15 de Julio se constituyo el Juzgado Segundo de Control a los fines de celebrar audiencia preliminar en el presente caso, que una vez presentada la acusación penal, la defensa manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos en su totalidad por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que la Juez decidió cambiar la calificación del delito a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, condeno a Duber Mina a 4 años de prisión y en relación a su concubina sobreseyó la causa. Que la Juzgadora no estimó los elementos de convicción presentados por esa representación fiscal. Que la juzgadora desestima las pruebas presentadas, por el Ministerio Público, y cambia la calificación jurídica a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que sobreseyó la causa en cuanto a la concubina del señor Duber mina, que manifestó que desconocía lo que hacia el ciudadano Duber siendo que la sustancia fue incautada en la casa donde se hacia vida en común. Solicitó el Representante se anule la audiencia preliminar y se mantenga la calificación juridica de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio de la colectividad”. Por su parte, la abogada M.I., Defensora Pública Primera Penal, defensora de la ciudadana I.H., afirmó “…Que desde el mismo día en que se inició el proceso la ciudadana Indira es inocente de los hechos planteados. Que por el hecho que dos personas vivan juntas no significa que las dos esten cometiendo el mismo delito. Que ella manifestó que no sabia lo que hacia su esposo, que ella siempre estaba en la casa y el manifestó que lo hacia sin que ella lo supiera. Que si fue conseguida en las prendas de vestir de ella, pero que eso no implica nada. Que mantiene la solicitud del sobreseimiento en base al articulo 318 ordinal 1, que la droga no era de ella y que mantiene su solicitud de sobreseimiento…”. Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra al abogado R.M., defensor del ciudadano DUBER MINA, quien manifestó que “...después de la contestación de la apelación Duber M.Q. desasistido. Señala que el Ministerio Público acusada (sic) a su defendido por el Trafico (sic) de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas (sic). Que en esa oportunidad no estaba demostrado el trafico sino que el señor solo escondía de su esposa la droga para que no se diera cuenta. Hace mención al articulo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el señor Duber admitió los hechos por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y es penado en consecuencia a esa calificación. Señala que esa facultad le esta dada al Juez Admitir la acusación o sobreseer la causa. Que existe un error en la penalidad impuesta que no se señaló si se hizo una rebaja de la pena hasta un tercio. Invoca el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el procedimiento de la admisión de los hechos. Que hace la observación que la pena debió ser impuesta en base a dos años y ocho meses y no en base a cuatro, que hace estas observaciones en beneficio de su defendido…”. Posteriormente, en el derecho a replica el representante del Ministerio Público, expuso que “…en virtud a lo establecido por la Defensora Primera en cuanto a que si es cierto consiguieron droga en las pertenencias de Indira y que fue aprovechada la situación de que era ropa que no usaba, por su concubino, señala que el Ministerio Público considera que no es valida esa observación. En cuanto a lo dicho por el Defensor Tercero. Señala que la cantidad de droga incautada en este caso es suficiente para calificar el delito como Tráfico y no posesión, que el admitió fue por Trafico y que posteriormente se cambio la calificación a posesión en base al principio in dubio pro reo. Señala que se hizo un terrible daño a la sociedad por tratarse de un delito de lesa humanidad”. Luego, en el derecho de contrarréplica, la abogada M.I., expuso que “…lo que señala el Fiscal en cuanto a que no hay los elementos suficientes para demostrar que Indira no es responsable de los hechos acusados, tampoco existen elementos suficientes para que tuviera responsabilidad por Trafica (sic) de droga. Que en el supuesto caso que tuviera conocimiento ella, no estaba obligada a denunciarlo, Señala, que mantiene la solicitud de sobreseimiento, anterior”. Al hacer uso del derecho de contrarreplica, el abogado R.M., manifestó que ”el Ministerio Público tiene una confusión, que el articulo 376 señala la oportunidad para admitir los hechos, la cual es en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, que en el presente caso se admitió los hechos antes de ser admitida la acusación”.

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Capítulo III

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 10 al 13 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en contra I.H.B. y Duber M.A., Titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.565.940 y E-17.327.634, cambiando la precalificación de la Vindicta Pública a Trafico de Drogas en Modalidad de POSESIÓN ILÍCITA de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitiéndose efectivamente las mismas hasta numeral octavo del Cápitulo 5° del escrito de acusación presentado por la Fiscalía y las contempladas en los numerales 21 y 22, no admitiéndose las correspondientes a los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, siendo que estas no son necesarias y pertinentes en virtud de que tratan de distribución y no de ocultamiento. TERCERO: Se impone, de conformidad con el artículo 376 del COPP, y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acusado Duber M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° E-17.327.634, la pena de 4 años de prisión, por la comisión del delito de Trafico (sic) de Drogas en Modalidad de POSESIÓN ILÍCITA de Sustancias Estupefaciente (sic) y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a la acusada I.H.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.940, se sobresee la causa y se declara el cese de todas las medidas de coerción impuestas a la misma. QUINTO: Se ordena la incineración de la droga, solicitada por la Fiscalía, la cual consiste en 92 gramos con 120 miligramos de cocaína base, es decir bazuco. SEXTO: En cuanto a las estipulaciones respecto a las declaraciones de los expertos, planteadas por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 200 del COPP, estas se dejan sin efecto. SEPTIMO: remítanse las presentes actuaciones en un plazo de 10 días al Tribunal de Ejecución

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Capítulo IV

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 15JUN2004, por la cual se condenó al ciudadano DUBER M.A., a cumplir la pena de 4 años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 del Código Penal; decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a la acusada I.H.B., así como ordenando la incineración de la droga, se encuentra fundamentada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento para apelación de autos.

Ahora bien, en jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal se ha establecido que en el procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 ibidem, que la decisión emitida en este procedimiento abreviado es una sentencia y por tanto, se deberá tramitar la apelación interpuesta por el procedimiento de apelación de sentencia contenido en los artículos 451, 454, 453 y 454 ejusdem, y siendo que en la presente causa, estamos en presencia ante una sentencia dictada por admisión de los hechos por la cual se condenó a uno de los acusados y a la otra persona se le sobreseyó, es por lo que debe seguirse el procedimiento de apelación de sentencia y no de autos, en el presente caso, pudiéndose encuadrar de conformidad con el fundamento de la apelación, en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y así se declara.

Esta Corte, en cuanto al ciudadano Duber M.A. observa, que en fecha 15JUN2004, se realizó la audiencia preliminar (fs.10 al 13), en la cual el prenombrado acusado admitió los hechos en que se fundaba la acusación del Ministerio Público, declarándose consumidor de la droga incautada. Este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal de Control lo condenó a la pena de 4 años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 36 de la Ley que rige la materia el cual textualmente prescribe lo siguiente:

Artículo 36 de la LOSSEP.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esa norma siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.

La representación Fiscal, interpuso recurso de apelación por estimar que la condena al imputado, debió ser por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

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Ahora bien, de un análisis realizado al acta levantada en la audiencia preliminar, se evidencia, que ciertamente el acusado de autos en primer lugar admite los hechos pero alegando que “la droga esta ocultada para que mi (su) esposa no se diera cuenta de lo que pasa ella no sabe que consumo droga”; no obstante, aun cuando posteriormente, admite los hechos por la acusación fiscal previa la advertencia de la juez que la admisión de hechos no es negociable, solicita su abogado defensor el cambio de calificación del delito por el cual se le acusa, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal de Control.

Al efecto, esta Corte considera necesario transcribir la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30ENE2003, expediente N°002-00188, la cual refiere en que consiste el procedimiento de la admisión de los hechos, de la siguiente manera:

“En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…

(resaltado de la Sala)”.

De lo anterior, se puede deducir que el acusado Duber M.A., no admite los hechos por los cuales se le acusó en la audiencia preliminar, dado que en su exposición así como la de su defensor, alega una causa de exclusión o de atenuación de la responsabilidad penal como es el declararse consumidor de la droga que presuntamente se le incautó, circunstancias que conllevan a la realización de un juicio oral y público, a fin de defender y aclarar tales argumentos, siendo que la admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, debiendo aceptar los hechos por los cuales se le acusa, en las mismas condiciones tal y como fue planteada en la acusación o por la víctima en su querella, por lo cual el juez debe advertirle que ha de admitir por el delito calificado por el Ministerio Público y que su admisión debe ser absoluta y no relativa, que no genere duda alguna de la voluntad del imputado, sin apremio o coacción alguna, con el objeto de que le sea impuesta la pena de manera inmediata conforme a los hechos los cuales se fundó la acusación, contrario a ello, se constituiría un vicio en el consentimiento del acusado, lo cual tendría como consecuencia la nulidad de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, tal como ha ocurrido en el presente caso. Y así se declara.

En cuanto al argumento de la vindicta pública, respecto a que los acusados de marras no fueron instruidos de las formas alternativas de prosecución del proceso, tal circunstancia no es procedente por cuanto claramente se desprende del acta respectiva, que tal situación si se verificó, no siendo necesario imponerles nuevamente de dichas formas cuando surja un cambio en la calificación de delito redundando en ello, por cuanto esa formalidad ya se ha cumplido teniendo el sujeto la información debida, y que viene a ser la misma de cualquier modo. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la ciudadana I.H.B., es claro y evidente la falta de motivación de la cual adolece el auto separado de fecha 16JUN2004, en el cual el Tribunal a quo señala, “…Con respecto a la acusada I.H.B. se decreta el Sobreseimiento de la causa en virtud que debido al cambio de calificación a Posesión ilícita queda evidenciado, que la conducta de esta ciudadana no esta enmarcada dentro del tipo penal señalado anteriormente y por el cual se condena al acusado Duber M.A....”, no existiendo una fundamentación que sustente el sobreseimiento de la causa a dicha ciudadana, debido a la falta de razonamientos de hecho como de derecho, pues ciertamente, son insuficientes los razonamientos expuestos al no indicar los elementos probatorios por los cuales considera sea procedente el sobreseimiento decretado, debiéndose resaltar además, la ausencia de basamento legal por el cual deba enmarcarse la resolución tomada a favor de la imputada de marras.

En relación a la falta de motivación, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10DIC2002, asevero que “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). El anterior criterio de nuestro más Alto Tribunal, plantea claramente el fin que tiene la debida motivación en toda decisión jurisdiccional y que debe ser garantizada por administradores de justicia, siendo lo procedente anular la decisión impugnada, por violación del artículo 49, numeral 1° de nuestra Carta Magna, concernientes a las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho al defensa y en tal sentido por incurrir en violación de los artículo 190 y 191, de Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara.

En tal virtud se declara la Nulidad del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en relación a los ciudadanos I.H.B. y DUBER M.A., y se repone la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar en la cual se le imponga a los prenombrados imputados de los hechos planteados en la acusación instaurada por el Ministerio Público.

En cuanto a los otros argumentos expuestos por la Vindicta Pública, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre ellos debido a los efectos que conlleva la nulidad decretada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 15JUN2004, mediante la cual se condenó al ciudadano DUBER M.A., a cumplir la pena de 4 años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 del Código Penal; y se decretó el sobreseimiento de la causa con respecto a la acusada I.H.B.. SEGUNDO: Se declara nula, de nulidad absoluta, la decisión impugnada, y se ordena reponer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por ante un juez de control distinto al que emitió la decisión por violación del artículo 49, numeral 1° de nuestra Carta Magna, concernientes a las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho al defensa y en tal sentido por incurrir en violación de los artículos 190 y 191, de Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

R.A.B.

EL MAGISTRADO,

F.A. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON

En la misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON

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