Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 21 de enero de 2008, la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.338, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., Sociedad Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, anotada bajo el número 41, Tomo 1-A; apelación ejercida en contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción derivada por un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano DUBER E.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.416.436 en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A., (FERRECA), Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1983, anotado bajo el número 34, Tomo 4-A, y en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ya previamente identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 07 de agosto de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Consta en actas que en fecha 09 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, consignó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, mediante el cuál expuso:

“Inicia el presente proceso, mediante escrito libelar interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A., y en contra de mi representada, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, siendo admitida, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito(sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando la parte actora ciudadano DUBER E.P.…, que el día 27 de julio de 2006, se desplazaba por la avenida 48H en dirección norte-sur, del Barrio Luis(sic) Aparicio, en el Municipio San F.d.E.Z., conduciendo un vehículo Placas: 216-806, Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, Modelo: Nova, Tipo: Sedan(sic), Año: 1977, Color: Blanco, Serial de Carrocería 1X69DGV3200618, propiedad del ciudadano D.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de identidad N° 5.807.707, y al llegar a la intersección que forma la mencionada avenida 48H con la calle 156 del Barrio L.A., fue chocado por otro vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Año 19876(sic), Placas: 70-VBK, Serial de Motor: CCE627V201495, conducido por el ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad N° 8.750.979…, propiedad de la sociedad(sic) Mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A. (FERRECA), el cual se desplazaba por la calle 156 en dirección este a oeste, lo que le impidió maniobrar con efectividad y evitar el impacto llegándole con su parte frontal al vehículo conducido por él por su parte lateral izquierda, causándole algunas lesiones corporales.

Mi representada al momento de la contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…

Le correspondía evidentemente a la parte actora en el presente proceso, desvirtuar la presunción que establece que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Al respecto debemos señalar que el ciudadano J.A.Z.…, quien es el chofer del camión antes identificado propiedad de la Sociedad Mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A., que circulaba por el Barrio L.A., al pasar la calle tuvo que frenar, y el vehículo anteriormente identificado, impactó con él, llegándole al parachoques del camión con la parte delantera ocasionando la colisión, manifestando el actor en su escrito libelar, que el ciudadano J.A.Z. no acató la señal de “PARE”, que según su dicho posee la vía, en la intersección que forma la mencionada avenida 48H con la calle 125 del Barrio L.A., en el Municipio San F.d.E.Z., y que el camión circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, siendo esto absurdo por cuanto si hubiera transitado a alta velocidad no hubiera sido un simple choque, sino una tragedia ya que por la altura del caucho del camión le hubiese sido fácil subir por la capota del vehículo y aplastar a los ocupantes y la carga que este presenta le impide desarrollar velocidad en tan corto trayecto ya que venía de un cruce obligatorio para entrar a la vía del accidente.

…Asimismo, solicitamos en nuestro escrito de contestación, que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que los supuestos daños infligidos al vehículo propiedad del actor se produjeron –según su dicho- como consecuencia de la imprudencia manifiesta en que incurrió el ciudadano J.A.Z., antes identificado, se debía tomar en cuenta lo establecido en el artículo 132 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuanto a que las víctimas de accidentes de t.t. o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.

Que se debía exonerar de responsabilidad a la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA OCCIDENTE, C.A., la cual se encuentra amparada por una póliza de responsabilidad civil signada con el N° 032-012-020625 emitida por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y asimismo exonerar de responsabilidad a mi representada, la referida Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Posteriormente, mediante Auto de fecha 20 de junio de 2007, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

…la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos F.E.A.D.T., D.M.N., REINETH I.M.V., D.M.P.R. E I.L.S. MACHADO…, compareciendo únicamente las ciudadanas I.L.S.M. y F.E.A.D.T., pero es el caso que las preguntas formuladas por la parte promovente fueron manifiestamente pre-constituidas, y ABSOLUTAMENTE COINCIDENTES de lo cual el a-quo debió concluir por máximas de experiencia en que esos testigos no brindaban credibilidad, pues después de haber transcurrido tanto tiempo, ambos testigos repitieron como una letanía el guión que –obviamente- le habían preparado. En tal sentido, exhortamos a la Juez Superior, para que evalúe exhaustivamente el material grabado de la correspondiente audiencia a los fines de evidenciar lo que al respecto hemos manifestado.

De igual forma la parte actora promovió una Inspección Judicial en la Policlínica San Francisco C.A, con la finalidad de demostrar el ingreso del ciudadano DUBER PARRA y de dejar constancia del diagnostico(sic) que presentó y el tipo de tratamiento que se le practicó, siendo el caso ciudadana Juez, que en el presente proceso no se está debatiendo el hecho de que si el ciudadano Duber Parra ingresó o no a dicho centro asistencial, lo cual no querría decir que el responsable de dicho accidente haya sido el ciudadano J.Z., y por cuanto dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, en todo caso el Tribunal a-quo debió declararla inadmisible.

Asimismo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio en especial a los Testigos Promovidos por mi representada, se evidencia al momento de leerles las denominadas generales de Ley, que uno de estos manifestó producto de su ignorancia que tenia(sic) interés en el proceso, y no como manifiesta el Juez a quo en la sentencia, los testigos manifestaron tener un vínculo de amistad de muchos años con el señor llamado R.V., desechando los mismos, en consecuencia solicito(sic) a este Tribunal verifique las grabaciones realizadas en la Audiencia a los fines de comprobar y demostrar que el Juez a-quo, al momento de leerles las generales de Ley a los testigos promovidos no las realizó de la manera correcta tomando en consideración las costumbres de los testigos o en el medio en el cual estos se desenvuelven para que captaran o tuvieran conocimiento en sí, de lo que se les estaba preguntando; obviando los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en nuestra Carta Magna, y violando lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

Cabe destacar que el Juez A quo, expresa en la sentencia, como se mencionó anteriormente, que los testigos manifestaron tener una relación de amistad de muchos años con un ciudadano llamado R.V., siendo el caso, que el referido ciudadano no es parte en este proceso, quebrantándose de tal modo lo establecido en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una indeterminación subjetiva, ya que el Juez a quo vinculó a los testigos con una persona que nada tiene que ver en el proceso, trayendo como consecuencia:

  1. -Un falso supuesto en el asunto que inficiona de NULIDAD ABSOLUTA la sentencia,

  2. -Transgrediendo a su vez lo establecido en el ordinal 4° del mismo articulo(sic) incurriendo de tal forma en SILENCIO DE PRUEBA, y

  3. -Resultando la sentencia de tal modo contradictoria;

    Por tal motivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal declare NULA la referida sentencia.

    Por otro lado, y con respecto a la Inspección Judicial solicitada por mi representada, en el lugar donde acaeció el siniestro, el Tribunal a-quo se constituyó y verificó, que en la intersección que forma la mencionada avenida 48H con la calle 156 del Barrio L.A., en el Municipio San F.d.E.Z., se evidencia una señal de “PARE”, y que de acuerdo a las características y naturaleza de la vía le impedía al vehiculo(sic) de carga en cuestión desarrollar una velocidad excesiva como lo señala el actor, aunado al hecho de que el vehículo de carga venia de un cruce obligatorio para entrar a la vía del accidente, lo cual es absurdo pretender y demostrar que el ciudadano J.Z., manejaba a alta velocidad. Pero, es el caso…, que de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008, se evidencia una falta de conocimiento y pronunciamiento del Juez a-quo sobre esta prueba, lo cual se está en presencia de un SILENCIO DE PRUEBA, ya que el Juez a-quo obvió emitir algún pronunciamiento sobre la calidad y valor de esta prueba, a pesar de percibir mediante sus sentidos de manera directa, las características topográficas y longitudinales que conforman la mencionada avenida, y que cualquier persona puede apreciar sin necesidad de ser un experto, que es imposible desarrollar en un vehículo de carga una velocidad excesiva por la referida vía en la cual circulaba el camión en cuestión.

    De igual forma…, mi representada promovió una Experticia sobre el vehículo de carga en cuestión, a los fines de determinar el desarrollo de velocidad o el Kilometraje que puede alcanzar entre cambio y cambio, y para lo cual se designó al Experto M.V.P., el cual presentó el informe al tribunal a-quo, determinando que un vehículo de este tipo difícilmente puede alcanzar velocidades máximas a los 15 Km./h, entre cambio y cambio y que dicha experticia la realizó haciendo un recorrido en una distancia aproximada de cien (100) a ciento veinte (120) metros, ya que su capacidad de tracción no le permite alcanzar mayor velocidad. Manifestando de igual manera el experto, que con la realización de dicha experticia, se opone totalmente a lo que aparece en las actuaciones de tránsito, el cual determinó que la unidad dejó 5.60 metros y arrastró con el impacto 150 metros, concluyendo, que la velocidad aproximada desarrollada por la unidad que utilizó con características similares al vehiculo de carga en cuestión, no alcanzaba entre cambio y cambio y tomando en cuenta los metros de recorrido, mas de 15 km./h. Pero es el caso ciudadana Juez, que con esta prueba quedo(sic) desvirtuado una vez más lo alegado por la parte actora, a pesar de que el Tribunal a-quo, no valoró dicha prueba, con lo cual se evidencia lo anteriormente planteado acerca de la existencia de un Silencio de Prueba, ya que el Juez no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la misma, quebrantando lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y aunado al hecho de que la parte actora promueve una serie de circunstancias o hechos que nada tienen que ver con los hechos articulados en la presente demanda, además de que las pruebas promovidas por el actor no aportaron ningún elemento de convicción, solicito a esta Juzgadora declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación y revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de febrero de 2008.

    No constando en actas que las partes hayan presentado alguna otra actuación procesal, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    En fecha no determinada, el ciudadano DUBER E.P., ya previamente identificado, debidamente asistid por el abogado en ejercicio L.D.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.858.839 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.849, presentó escrito libelar, por medio del cual expuso:

    …El día 27 de Julio del 2006 aproximadamente a las 8:30 a.m. me desplazaba por la avenida 48H en dirección norte-sur, del Barrio Luis(sic) Aparicio, en el Municipio San F.d.E.Z., conduciendo un vehículo Placas: 216-806, marca: chevrolet, modelo: nova…, propiedad del ciudadano DOUGLAS JOSÉ PARRA VILLASMIL…, a una velocidad normal y reglamentaria y acatando toda y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículo automotor y al llegar a la intersección que forma la mencionada avenida 48H con la calle 156 del Barrio Luis(sic) Aparicio, fue chocado el vehículo en que me desplazaba por un vehículo marca: chevrolet, clase: camión…, conducido por el ciudadano J.A.Z.…, y propiedad de la Empresa Mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A. (FERRECA)…, el cual se desplazaba por la calle 156 del Barrio Luis(sic) Aparicio en dirección este a oeste.

    …El accidente en cuestión al que me vengo refiriendo se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta del parte del conductor del vehículo propiedad de la Empresa Mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A. (FERRECA), ciudadano J.A.Z., al violar expresa y terminantes disposiciones sobre la regulación de vehículos automotor, ya que circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, el cual se desplazaba por la calle 156 en dirección este a oeste, lo que le impidió maniobrar con efectividad y evitar el fuerte impacto llegándole con su parte frontal al vehículo conducido por mí por su parte lateral izquierdo, haciéndole dar un viraje y arrastrándolo unos dos metros del punto de impacto, tal como lo demuestra los 5.60 metros de rastros de frenos marcados en el pavimento, violando de esta manera lo dispuesto en articulo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. y 129 de la Ley de T.T., por otra parte en la calle 156 y si en el momento del accidente la misma no estaba demarcada, era que la misma se había borrado, ya que la misma estaba pintada sobre el pavimento, todo lo cual esta demostrado en actuaciones practicadas por los funcionarios de tránsito (POLISUR), encargados de levantar dicho procedimiento.

    …Resultado de la colisión fue la gravedad de lesiones que sufrí al momento del accidente, al presentar TRAUMATISMOS GENERALIZADO, FRACTURA RADIO DERECHO 1/3 – 1/2 CON DISTAL, COMPLETA, DESPLAZADA, que tuve que ser ingresado con la urgencia que el caso requería a la policlínica SAN FRANCISOCO(sic) C.A, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z. y donde se me práctico(sic) bajo anestesia general una intervención quirúrgica consistente en (REDUCCIÓN CRUENTA + OSTEOSINTESIS) por orden del medico(sic) tratante doctor R.F., permaneciendo hospitalizado desde el día 27 de julio del 2006 hasta el día 29 de julio del 2006, todo lo cual consta de la constancia de la Policlínica SAN FRANCISCO C.A. con fecha 1 de agosto del 2006.

    El accidente en cuestión al que me vengo refiriendo ha podido evitarse, si el conductor J.A.Z., hubiera respetado las leyes de Tránsito y su Reglamento, ya que circulaba para el momento del accidente, a una velocidad excesiva y suicida, provocando de esta manera, el delito de lesiones culpas gravisima(sic) sancionado en los artículos 317 del Código Penal, causando el fatal accidente con los resultados antes narrados, pero además de configurar el hecho ilícito penal, configura también el hecho ilícito civil, previstos y sancionados en los artículos 129 de la Ley de T.T., 254 del Reglamento de la Ley de Transito(sic) Terrestre, así como también la transgresión de los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil vigente. Esta responsabilidad además de recaer sobre el conductor recae también sobre el propietario.

    Por otra parte las lesiones que me fueron causadas me deben ser indemnizadas, ya que la misma constituye una LESIÓN CORPORAL que recae también sobre el propietario del vehículo causante del accidente Empresa Mercantil FERRETERIA DE OCCIDENTE C.A…, en su condición de empleadora del ciudadano, J.A.Z. que para el momento del accidente prestaba servicio a esta empresa como chofer, responsabilidad esta prevista y sancionada en el articulo(sic) 1.191 del Código Civil vigente... Esta responsabilidad del dueño como es el caso de la Empresa FERRETERIA DE OCCIDENTE C.A., es limitada por el Tribunal Supremo de Justicia cuando se atribuye al patrono la culpa en la elección de sus dependientes y en este caso la empresa mencionada, no previó al entregarle dicha unidad sobre la cual tenía la guarda a un conductor irresponsable, y la ley le da al juez de la causa la discrecionalidad para determinar la cuantía que puede estimar por concepto de lesión corporal y la cual nosotros estimamos en la cantidad de VEINTI CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de lesión corporal, tomando en cuenta que con motivo de dicho accidente e(sic) quedado con un sufrimiento pensando que podía quedar paralítico para toda la vida, y es el caso que a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta el día de hoy, todavía no he podido recuperarme debido a la gravedad de las lesiones sufridas y a lo complicado de la intervención quirúrgica a que fui sometido.

    …El vehículo propiedad de la Empresa Mercantil FERRETERIA DE OCCIDENTE C.A., se encontraba asegurado para el momento del accidente, con la Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A…,

    …Como quieran que han sido infructuosas las diligencias practicadas por mí, para lograr que los responsables de dicho accidente me cancelen las cantidades de dinero anteriormente determinadas, es por lo que ocurro a este ministerio para demandar como real y efectivamente demando a la Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO C.A., en su carácter de garante y a la Empresa Mercantil FERRETERIA DE OCCIDENTE C.A., en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente por la cantidad de VEINTI CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), que me adeudan por los conceptos anteriormente determinados de conformidad con lo dispuesto en el articulo(sic) 127 de la Ley de T.T..

    PRUEBAS

    Señalo como testigos con el fin de demostrar como sucedieron los hechos a las siguientes personas: F.E.A.D. TORRES…, D.M. NAVARRO…, RAINETH I.M. VÁRELA…, D.M. PEÑALOZA ROSALES…, I.L. MACHADO…

    Consigno en original el oficio emitido por la Policlínica San Francisco C.A., con fecha 01 de Agosto de 2006, donde se deja constancia de la fecha en que ingreso y el estado en que ingreso el ciudadano DUBER E.P..

    Consigno copia fotostatica(sic) de la póliza de seguros suscrita por la empresa de FERRETERÍA DE OCCIDENTE C.A. ante la empresa Mercantil SEGUROS MULTINACIONAL C.A. el día 03/06/006

    Así mismo consigno copia certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre constante de seis folios útiles con el fin de que surtan sus efectos legales.

    Solicito del tribunal que una vez cumplido como sea, con los requisitos legales pertinentes se traslade y se constituya en las oficinas de administración de la Policlínica San Francisco C.A…, y una vez constituido en dichas oficinas solicite la historia número. 0000036809, del p.D.E. PARRA VALERA, C.I. 17.416.436, con el fin de que deje constancia de los siguientes hechos:

  4. Dejara constancia si el ciudadano DUBER E.P.V., dicho(sic) centro asistencial 27 de Julio de 2006 y egresó el día 29 de julio del 2006.

  5. Dejara constancia del diagnostico(sic) que presento(sic) el ciudadano DUBER E.P.V..

  6. Dejara constancia que tipo de tratamiento le fue practicado al ciudadano DUBER E.P.V..

    Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2006, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la anterior demanda ordenando lo conducente para la citación de los co-demandados en el presente proceso.

    En fecha 02 de marzo de 2007, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó levantó acta por medio de la cual se dejó constancia que la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., la cual realizó bajo los siguientes argumentos:

    …Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho invocado.

    De tal manera que corresponde a la parte actora en el presente proceso, desvirtuar la presunción que establece que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

    Alega el ciudadano J.A.Z.…, quien es el chofer del camión antes identificado…, que circulaba por el Barrio L.A. y al pasar la calle pudo darse cuenta que venia(sic) un vehículo a alta velocidad por lo que tuvo que frenar, y dicho vehículo impacto(sic) con él, llegándole al parachoque del camión con la parte delantera ocasionando la colisión.

    …el demandante manifiesta que el ciudadano J.A.Z. no acató la señal de “PARE”, que según su dicho posee la vía, en la intersección que forma la mencionada avenida 48H con la calle 125 del Barrio L.A., en el Municipio San F.d.E. Zulia…

    Por otra parte, la parte actora alega en su escrito liberal(sic) que el camión circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida. Ciudadano Juez, si el vehículo hubiera transitado a alta velocidad no hubiera sido un simple choque, sino una tragedia ya que por la altura del caucho del camión le hubiese sido fácil subir por la capota del vehículo y aplastar a los ocupantes. Resulta difícil creer que el camión en cuestión transitara a exceso de velocidad por cuanto la carga que este presenta le impide desarrollar velocidad en tan corto trayecto ya que venía de un cruce obligatorio para entrar a la vía del accidente.

    …en el supuesto negado que el Tribunal considere que los supuestos daños infligidos al vehículo propiedad del actor se produjeron según el dicho del actor como consecuencia de la imprudencia manifiesta en que incurrió el ciudadano J.A.Z., antes identificado, en tal sentido debemos precisar que el artículo 132 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las víctimas de accidentes de t.t. o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato. Por consiguiente, una negada condena en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., solo puede alcanzar el límite máximo de cobertura que haya contratado el demandado para el caso de responsabilidad civil frente a tercero, que en el caso bajo examen asciende únicamente a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.319.000,00).

    Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgador exonerar de responsabilidad a la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA OCCIDENTE, C.A., la cual se encuentra amparada por una póliza de responsabilidad civil signada con el No. 032-012-020625 por mi representada, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y asimismo exonerar de responsabilidad a mi representada, la referida Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

    De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal correspondiente de promoción de pruebas lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO

Invoco el merito favorable de las actas procesales…

SEGUNDO

Impugno TODAS Y CADA UNA de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre consignadas por la parte actora en su escrito libelar, por no corresponderse con la realidad de los hechos.

TERCERO

Promuevo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos:

  1. - R.G.…

  2. -WEFRER PEREIRA…

  3. -J.Z.…

  4. -J.P.…

CUARTO

Promuevo de conformidad con el artículo 472 Inspección Judicial sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Año 19876, Placas: 70-VBK, Serial de Motor: CCE627V201495, propiedad de la Sociedad Mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A, a los fines de que se deje constancia de:

  1. -Cuantas velocidades posee el mencionado camión,

  2. -Tipo de carga

  3. -Tiempo aproximado entre cambio de velocidades

  4. -Distancia que necesita recorrer, para alcanzar velocidades superiores a los 50 Km/h.

Todo esto con la finalidad de comprobar que dicho camión difícilmente puede adquirir alta velocidad en un corto trayecto.-

Solicito al Tribunal que dicha inspección sea efectuada con la ayuda de un práctico o experto.

QUINTO

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Experticia a los fines de determinar con precisión el desarrollo de velocidad o el kilometraje que puede alcanzar el camión en cuestión entre cambio y cambio, a los fines de comprar que dicho camión difícilmente puede adquirir alta velocidad en un corto trayecto.

SEXTO

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Experticia dirigida a la reconstrucción de los hechos para lo cual solicito que este Tribunal se traslade al sitio de los acontecimientos…, y con la ayuda de un práctico o experto determine las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, dicha experticia solicito al Tribunal sea digitalizada o grabada.

Tanto la prueba de Inspección Judicial como la Experticia las promuevo con el objeto de demostrar que difícilmente el chofer del referido camión circulara al momento del choque a exceso de velocidad ya que el mismo por el tipo de carga no le permite desarrollar alta velocidad en un corto trayecto.

En consecuencia, este Tribunal debe desechar la demanda principal, toda vez que el accidente de tránsito en cuestión se debió a la conducta imprudente y negligente de la víctima, y así pido al Tribunal lo declare al momento de dictar sentencia definitiva….

Consta en actas, que en fecha 14 de mayo de 2007, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR referente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el cual las partes ratificaron los hechos narrados, así como las pruebas promovidas.

Posteriormente, el abogado en ejercicio L.D.P.D., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, en fecha 30 de mayo de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas, por medio del cual promovió:

  1. -Invoco el merito(sic) que corre inserto en las actas procesales.

  2. -Ratifico la testimonial jurada de los ciudadanos F.E.A.D. TORRE…, D.M. NAVARRO…, REINETH I.M. VALERA…, D.M. PEÑALOZA ROSALES…, I.L.S. MACHADO…

  3. -Ratifico las actuaciones levantadas por los funcionarios de tránsito encargados de levantar el respectivo procedimiento y todo lo(sic) demás documentos acompañados al libelo de la demanda como son la póliza suscrita por la Empresa Mercantil Ferretería Occidente C.A. y el ingreso y el estado del ciudadano DUBER E.P..

    4… Solicito del Tribunal que una vez cumplido como sea, con los requisitos legales pertinentes se traslade y se constituya en las oficinas de administración de la Policlínica San Francisco C.A…, y una vez constituido en dichas oficinas solicite la historia número. 0000036809, del p.D.E. PARRA VALERA, C.I. 17.416.436, con el fin de que deje constancia de los siguientes hechos:

  4. Dejara constancia si el ciudadano DUBER E.P.V., dicho(sic) centro asistencial 27 de Julio de 2006 y egresó el día 29 de julio del 2006.

  5. Dejara constancia del diagnostico(sic) que presento(sic) el ciudadano DUBER E.P.V..

  6. Dejara constancia que tipo de tratamiento le fue practicado al ciudadano DUBER E.P.V..

    En fecha 05 de junio de 2007, la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, por medio del cual promovió:

    …Impugno TODAS Y CADA UNA de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre consignadas por la parte actora en su escrito libelar, por no corresponderse con la realidad de los hechos.

    De igual forma promuevo y ratifico las Testimoniales de los ciudadanos:

  7. - R.G.…

  8. -WEFRER PEREIRA…

  9. -J.Z.…

  10. -J.P.…

    Ratifico y promuevo la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Año 19876, Placas: 70-VBK, Serial de Motor: CCE627V201495, propiedad de la Sociedad Mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A, a los fines de que se deje constancia de:

  11. -Cuantas velocidades posee el mencionado camión,

  12. -Tipo de carga

  13. -Tiempo aproximado entre cambio de velocidades

  14. -Distancia que necesita recorrer, para alcanzar velocidades superiores a los 50 Km/h.

    De igual forma ratifico las pruebas relacionadas a las Experticias promovidas de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con precisión 1.-el desarrollo de velocidad o el kilometraje que puede alcanzar el camión en cuestión entre cambio y cambio, a los fines de comprar que dicho camión difícilmente puede adquirir alta velocidad en un corto trayecto y 2.-la dirigida a la reconstrucción de los hechos para lo cual solicito que este Tribunal se traslade al sitio de los acontecimientos…, y determine las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, dicha experticia solicito al Tribunal sea digitalizada o grabada.

    Tanto la prueba de Inspección Judicial como la Experticia las promuevo con el objeto de demostrar que difícilmente el chofer del referido camión circulara al momento del choque a exceso de velocidad ya que el mismo por el tipo de carga no le permite desarrollar alta velocidad en un corto trayecto.

    Consta que en fecha 20 de junio de 2007, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    Seguidamente, el día 16 de enero de 2008, se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL relativa a la presente causa, en la cual una vez desarrollada la misma, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS derivados de un Accidente de Tránsito que intentara el ciudadano DUBER E.P., en contra de las Sociedades Mercantiles FERRETERIA OCCIDENTE C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., condenando a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.000,oo).

    Posteriormente, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de febrero del 2008, procedió a extender por escrito el fallo completo en los cuales basó su decisión en la presente causa.

    En fecha 25 de abril de 2008, la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del fallo anteriormente citado.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Visto los términos en los cuales quedó trabada la litis, se observa que exponen la parte actora en la presente causa, que intenta la presente demanda en virtud que el día 27 de Julio de 2006, aproximadamente a las 8:30 a.m. se desplazaba por la avenida 48H en dirección norte-sur, del Barrio L.A., del Municipio San F.d.E.Z., conduciendo un vehículo placas: 216-806, marca: Chevrolet, modelo: nova, tipo: Sedán, Año: 1977, color: Blanco, serial de carrocería: 1X69DGV3200618, propiedad del ciudadano D.J.P.V., a una velocidad normal y reglamentaria y acatando toda y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículo automotor y al llegar a la intersección que forma la mencionada avenida 48H con la calle 156, fue chocado por un vehículo marca: Chevrolet, clase: Camión, tipo: Estaca, año 1976, placas: 70-VBK, serial de motor: CCE627V201495, conducido por el ciudadano J.A.Z. y propiedad de la Empresa Mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A. (FERRECA), el cual se desplazaba por la calle 156 en dirección este a oeste.

    Que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta del parte del conductor del vehículo propiedad de la Empresa Mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A. (FERRECA), ciudadano J.A.Z., al violar expresa y terminantes disposiciones sobre la regulación de vehículos automotor, ya que circulaba a una velocidad excesiva lo que le impidió maniobrar con efectividad y evitar el fuerte impacto llegándole con su parte frontal al vehículo conducido por el actor por su parte lateral izquierdo, haciéndole dar un viraje y arrastrándolo unos dos metros del punto de impacto, tal como lo demuestra los 5.60 metros de rastros de frenos marcados en el pavimento, violando de esta manera lo dispuesto en articulo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. y 129 de la Ley de T.T., por otra parte afirmó que en la calle 156 existe una señal de pare aunque en el momento del accidente la misma no estaba demarcada, era que la misma se había borrado, ya que la misma estaba pintada sobre el pavimento.

    Producto del mencionado accidente presentó TRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA RADIO DERECHO 1/3 – 1/2 CON DISTAL, COMPLETA, DESPLAZADA por lo que tuvo que ser ingresado con la urgencia que el caso requería a la policlínica SAN FRANCISCO C.A., donde se le practicó una intervención quirúrgica consistente en REDUCCIÓN CRUENTA y OSTEOSINTESIS; razón por la cual afirmó que las lesiones que le fueron causadas le deben ser indemnizadas, ya que la misma constituye una LESIÓN CORPORAL que recae también sobre el propietario del vehículo causante del accidente Empresa Mercantil FERRETERIA DE OCCIDENTE C.A, así como sobre la Compañía SEGUROS MULTINACIONAL C.A., con quien la referida empresa mercantil tenía suscrito una p.d.s. razón por la cual estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de lesión corporal.

    Por su parte, la representación judicial de la Compañía SEGUROS MULTINACIONAL C.A., parte co-demandada en la presente causa, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho invocado, afirmando que le correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción que establece que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Afirmó la co-demandada que el ciudadano J.A.Z., quien es el chofer del camión involucrado en el accidente de tránsito afirmó que circulaba por el Barrio L.A. y al pasar la calle pudo darse cuenta que venía un vehículo a alta velocidad por lo que tuvo que frenar, sin poder impedir que el vehículo impactara con él, llegándole al parachoque del camión con la parte delantera ocasionando la colisión, aunado al hecho que es difícil creer que el camión en cuestión transitara a exceso de velocidad por cuanto la carga que este presenta le impide desarrollar velocidad en tan corto trayecto ya que venía de un cruce obligatorio para entrar a la vía del accidente.

    Por otra parte aseguró que en el supuesto negado que el Tribunal considere que los supuestos daños infligidos al vehículo propiedad del actor se produjeron según el dicho del actor como consecuencia de la imprudencia manifiesta en que incurrió el ciudadano J.A.Z., hace referencia que el artículo 132 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que las víctimas de accidentes de t.t. o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, por consiguiente, una condena en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., solo puede alcanzar el límite máximo de cobertura, que en el caso bajo examen asciende únicamente a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.319.000,00).

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar.

  15. Prueba testimonial de la ciudadana F.E.A.D.T..

    Una vez analizado el medio contentivo de la grabación de la audiencia Oral celebrada por ante el Juzgado a quo en la presente causa, observa esta Juzgadora, que la testigo al momento de preguntársele respecto a que si tenía interés en las resultas del proceso la misma respondió afirmativamente, pero posteriormente se observa una voz masculina que le indica que dijera que no y la misma rectificó su respuesta, razón por la cual esta Juzgadora Superior debe desechar la declaración testimonial de la ciudadana F.A. en virtud que la misma afirmó tener interés en las resultas del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

  16. Prueba testimonial de la ciudadana D.M.N..

    De un análisis exhaustivo a las actas constitutivas del presente expediente, específicamente de la grabación de la audiencia oral y pública, observa esta Sentenciadora que el referido testigo no fue evacuado en el transcurso del proceso, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-ASÍ SE ESTABLECE.

  17. Prueba testimonial de la ciudadana RAINETH I.M.V..

    De un análisis exhaustivo a las actas constitutivas del presente expediente, específicamente de la grabación de la audiencia oral y pública, observa esta Sentenciadora que el referido testigo no fue evacuado en el transcurso del proceso, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-ASÍ SE ESTABLECE.

  18. Prueba testimonial del ciudadano D.M.P.R..

    De un análisis exhaustivo a las actas constitutivas del presente expediente, específicamente de la grabación de la audiencia oral y pública, observa esta Sentenciadora que el referido testigo no fue evacuado en el transcurso del proceso, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-ASÍ SE ESTABLECE.

  19. Prueba testimonial de la ciudadana I.L.M..

    Una vez analizado el medio contentivo de la grabación de la audiencia Oral celebrada por ante el Juzgado a quo en la presente causa, observa esta Juzgadora, que la testigo afirmó no estar incursa en ninguna de las causales de prohibición para poder testificar.

    La referida testigo expuso que observó el accidente objeto de la presente causa, el cual ocurrió entre un vehículo NOVA y un Camión ESTACA ambos de color blanco, así mismo afirmó que el camión venía descargado y que se desplazaba a una velocidad de 50 kilómetros por hora y que observó el accidente puesto que vive cerca del lugar donde ocurrió.

    En consecuencia esta Sentenciadora estima que si bien la mencionada Testigo no presentó incongruencias o contradicciones en su deposición, la prueba testimonial no es el medio idóneo para demostrar la velocidad específica en la cual se desplazaba un vehículo, razón por la cual sólo se puede valorar la presente declaración en el sentido de ratificar la ocurrencia del accidente de tránsito.-ASÍ SE ESTABLECE.

  20. Prueba Documental en original de oficio emitido por la Policlínica San Francisco C.A., en fecha 01 de Agosto de 2006, donde se deja constancia de la fecha en que ingresó y el estado en que ingresó el ciudadano DUBER E.P., la cual se encuentra agregada en actas al folio 07 del presente expediente.

    El presente medio probatorio, al ser un Documento Privado, contentivo de la información contenida en el mencionado Centro Asistencial quien es un tercero en la presente causa, razón por la cual la información contenida en el referido oficio debe ser ratificada mediante la prueba de Informes en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, del análisis realizado de las actas procesales no consta que se haya promovido o evacuado la respectiva ratificación, razón por la cual el presente medio probatorio carece de valoración probatoria.-ASÍ SE ESTABLECE.

  21. Prueba Documental constante de Copia Fotostática de la póliza de seguros suscrita por la empresa de FERRETERÍA DE OCCIDENTE C.A. ante la empresa Mercantil SEGUROS MULTINACIONAL C.A. el día 03 de junio de 2006, la cual se encuentra agregada en actas al folio 06 del presente expediente.

    La presente documental, hace referencia a un instrumento privado suscrito por los co-demandados de autos, el cual fue admitido su contenido por la Sociedad Mercantil SEGUROS MULTINACIONAL C.A., razón por lo cual adquiere valor probatorio.

    Del mismo se desprende que la Sociedad Mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A., suscribió un contrato de SEGURO DE AUTOMOVIL con la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS, sobre un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C60 PLATAFORMA, Año 1976, Placas 270-VBK, Serial de Carrocería CCE62FV201495, Tipo Estaca, con una cobertura sobre Responsabilidad Civil de Daños a Cosas de Doce Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 12.936.000,oo) y de Daños a Personas de Diecinueve Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.252.800,oo).-ASÍ SE ESTABLECE.

  22. Prueba Documental constante de Copia Certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, las cuales se encuentran agregadas en actas al folio 08 y siguientes del presente expediente.

    La parte demandada Impugnó las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre consignadas por la parte actora en su escrito libelar, por no corresponderse con la realidad de los hechos.

    Al respecto se observa que erróneamente a lo afirmado por la parte actora al momento de traer a juicio la reproducción de las actuaciones de Tránsito y a lo determinado por el Tribunal a quo, la copia inserta en actas no es una Copia Certificada sino una simple Copia fotostática de un documento público administrativo de Tránsito.

    Por lo que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, a los fines de realizar un cotejo de dicho instrumento con la reproducción traída a juicio con el fin de otorgarle validez probatoria. En tal sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En tal virtud, toda vez que se observa que la reproducción promovida en juicio es una copia fotostática de un documento público administrativo el cual fue impugnado por la contraparte, nacía en manos del promovente la carga de solicitar el cotejo del mencionado instrumento con el original o con una certificación, razón por la cual debe este Tribunal Superior desechar la presente prueba documental en virtud de carecer de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.

  23. Prueba de Inspección Judicial a realizarse en las oficinas de administración de la Policlínica San Francisco C.A., y una vez constituido en dichas oficinas solicite la historia número 0000036809, del p.D.E. PARRA VALERA, C.I. 17.416.436.

    De actas se desprende, específicamente del folio 96 del presente expediente, que la referida Inspección Judicial se llevó a cabo el día 08 de octubre de 2007, cuando el referido día el Tribunal de la causa se constituyó en las oficinas Administrativas de la Policlínica San Francisco C.A., y la cual dejó como resultado que:

    1. El ciudadano DUBER E.P.V., ingresó a dicho centro asistencial el día 27 de Julio de 2006 y tenía como fecha de posible egreso para el día 29 de julio del 2006.

    2. El referido ciudadano DUBER E.P.V., presentó Politraumatismos con fractura de Radio derecho 1/3-1/2 con distal completa desplazada, lo cual ameritaba reducción cruenta + osteosíntesis.

    3. El día 28 de julio de 2006, se le practicó intervención bajo anestesia general para tratar fractura con colocación de una placa.

    En consecuencia, el presente medio adquiere pleno valor probatorio de los hechos constatados por el Tribunal de Instancia, cuyo aporte en la definitiva este Tribunal expondrá en la parte motiva de la presente sentencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio.

  24. Invocó el mérito que corre inserto en las actas procesales.

    Al respecto, dicho mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio como tal sino es sólo la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valoración se desecha dicho alegato.-ASÍ SE ESTABLECE.

  25. Ratificó la testimonial jurada de los ciudadanos F.E.A.D.T., D.M.N., REINETH I.M.V., D.M.P.R., I.L.S.M..

    El anterior medio probatorio fue valorado con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto.-ASÍ SE ESTABLECE.

  26. Ratificó las actuaciones levantadas por los funcionarios de Tránsito encargados de levantar el respectivo procedimiento y todos los demás documentos acompañados al libelo de la demanda como son la póliza suscrita por la Empresa Mercantil Ferretería Occidente C.A. y el ingreso y el estado del ciudadano DUBER E.P..

    El anterior medio probatorio fue valorado con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto.-ASÍ SE ESTABLECE.

  27. Ratificó la solicitud de Prueba de Inspección Judicial a realizarse en las oficinas de administración de la Policlínica San Francisco C.A., y que una vez constituido en dichas oficinas solicite la historia número. 0000036809, del p.D.E. PARRA VALERA, C.I. 17.416.436, con el fin de que deje constancia de los siguientes hechos:

    • Dejara constancia si el ciudadano DUBER E.P.V., dicho(sic) centro asistencial 27 de Julio de 2006 y egresó el día 29 de julio del 2006.

    • Dejara constancia del diagnostico(sic) que presento(sic) el ciudadano DUBER E.P.V..

    • Dejara constancia que tipo de tratamiento le fue practicado al ciudadano DUBER E.P.V..

    El anterior medio probatorio fue valorado con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda.

  28. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    Al respecto, dicho mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio como tal sino es sólo la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valoración se desecha dicho alegato.-ASÍ SE ESTABLECE.

  29. Prueba testimonial del ciudadano R.G..

    De un análisis exhaustivo a las actas constitutivas del presente expediente, específicamente de la grabación de la audiencia oral y pública, observa esta Sentenciadora que el referido testigo no fue evacuado en el transcurso del proceso, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-ASÍ SE ESTABLECE.

  30. Prueba testimonial del ciudadano WEFRER PEREIRA.

    De un análisis exhaustivo a las actas constitutivas del presente expediente, específicamente de la grabación de la audiencia oral y pública, observa esta Sentenciadora que el referido testigo no fue evacuado en el transcurso del proceso, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-ASÍ SE ESTABLECE.

  31. Prueba testimonial del ciudadano J.Z..

    Una vez analizado el medio contentivo de la grabación de la audiencia Oral celebrada por ante el Juzgado a quo en la presente causa, observa esta Juzgadora, que el presente testigo al momento de preguntársele respecto a que si tenía interés en las resultas del proceso el mismo respondió afirmativamente, exponiendo que el mismo es hijo del ciudadano J.A.Z., quien fuese conductor el conductor del vehículo tipo CAMIÓN que interviniera en el presente Accidente de Tránsito, razón por la cual su declaración se ve incursa en las inhabilitaciones legalmente establecidas para ser testigo en la presente causa por tener interés en las resultas del juicio.-ASÍ SE ESTABLECE.

  32. Prueba testimonial del ciudadano J.P..

    Una vez analizado el medio contentivo de la grabación de la audiencia Oral celebrada por ante el Juzgado a quo en la presente causa, observa esta Juzgadora, que el presente testigo al momento de exponérsele las inhabilitaciones de ley para ser testigo en un juicio, el mismo afirmó que es vecino del demandado y que tenía una relación de amistad íntima con el mismo, razón por la cual fue declarado inhábil para declarar por lo que no fue evacuada su testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

  33. Prueba de Inspección Judicial sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Año 19876, Placas: 70-VBK, Serial de Motor: CCE627V201495, propiedad de la Sociedad Mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A, a los fines de que se deje constancia de:

    • Cuantas velocidades posee el mencionado camión.

    • Tipo de carga.

    • Tiempo aproximado entre cambio de velocidades.

    • Distancia que necesita recorrer, para alcanzar velocidades superiores a los 50 Km/h.

    De un análisis exhaustivo a las actas constitutivas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que el referido medio de prueba no fue evacuado en el transcurso del proceso, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse careciendo de valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

  34. Prueba de Experticia a los fines de determinar con precisión el desarrollo de velocidad o el kilometraje que puede alcanzar el camión en cuestión entre cambio y cambio, a los fines de comprar que dicho camión difícilmente puede adquirir alta velocidad en un corto trayecto. F.89+94

    Al respecto, fue designado como experto el ciudadano M.V.P. a los fines que practicara la respectiva prueba de experticia.

    Pero es el caso que el referido ciudadano al momento de exponer los resultados de su informe pericial presentó dos resultas en fecha 20 de septiembre de 2007 y 08 de octubre del mismo año, los cuales arrojaron resultados contradictorios, al establecer a la letra el primero de ellos:

    …Arrancamos en el camión completamente vació(sic) o descargado, arrancado(sic) el mismo, en primera y cuando fue cambiado(sic) de velocidad de primera a segunda, desarrolló una velocidad de 25 Kilómetros por hora, cuando fue cambiado(sic) de segunda hacia tercera alcanzo(sic) la velocidad 45 kilómetros por hora y cuando fue cambiado(sic) de tercera hacia la cuarta alcanzo(sic) una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora, este recorrido lo hicimos a una distancia aproximada de cien (100) a (120) metros.

    Lo anteriormente expuesto esta de acuerdo más o menos con un rastro de frenos de cinco a seis metros, que es el que aparece en las actuaciones de transito(sic), el cual determino(sic) que la unidad dejo(sic) 5.60 metros y arrastro(sic) con el impacto 150 metros, lo cual debo concluir que la velocidad aproximada desarrollada por esta unidad era de 60 y 70 kilómetros por hora…

    (Destacado del Tribunal).

    Posteriormente, en el segundo informe dejó establecido que:

    …Para tal fin y para dar un diagnostico(sic) con precision(sic) me embarque(sic) en un vehiculo(sic) de este tipo o cuyas caracteristicas(sic) son similares al vehiculo en cuestión y luego de realizar la experticia y hacer el análisis respectivo, pude determinar que un vehiculo de este tipo difícilmente puede alcanzar velocidades maximas(sic) a los 15 km/h, entre cambio y cambio. El recorrido fue hecho en una distancia aproximada de cien (100) a ciento veinte (120) metros, ya que su capacidad de tracción no le permite alcanzar mayor velocidad.

    Lo anteriormente expuesto se opone totalmente a lo que aparece en las actuaciones de transito(sic), el cual determino(sic) que la unidad dejo(sic) 5.60 metros y arrastro(sic) con el impacto 150 metros, lo cual debo concluir que la velocidad aproximada desarrollada por esta unidad no alcanzaba entre cambio y cambio y tomando en cuenta los metros de recorrido 15 Km/h.

    (Destacado del Tribunal).

    Por lo que observa esta Juzgadora Superior, que toda vez que el referido experto no le brinda certeza en el presente proceso de las características del vehículo puesto bajo examen, específicamente la velocidad que puede desarrollar en la distancia de cien-ciento vente metros, así como la marca de freno que puede dejar al circular a una determinada velocidad, es por lo que considera esta Sentenciadora que carece de valor probatorio la prueba de experticia toda vez que los resultados arrojados por el experto son contradictorios entre si.-ASÍ SE ESTABLECE.

  35. Prueba de Experticia dirigida a la reconstrucción de los hechos para lo cual solicito que este Tribunal se traslade al sitio de los acontecimientos, y con la ayuda de un práctico o experto determine las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, dicha experticia solicito al Tribunal sea digitalizada o grabada.

    De actas se demuestra que en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado a quo, procedió a trasladarse a la calle 156 con avenida 48H del Barrio L.A.d.M.S.F.d.E.Z., a los fines que se realizara una reconstrucción de los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2006, relacionado con el accidente de tránsito objeto del presente litigio.

    Del mismo se dejó constancia que fue colocado el camión placas 70-VBK, identificado en actas e involucrado en la presente causa, de la misma forma en la posición que establece el croquis levantado por las autoridades de tránsito al momento de levantar el accidente de Tránsito, observando el referido Tribunal que las distancias y medidas señaladas en el croquis por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre son correctas.

    Se dejó constancia igualmente que la señalización de “PARE” existente en el cruce de la calle 156 con avenida 48H, es para los vehículos que circulan por la calle 156, finalmente se dejaron impresiones fotográficas del sitio del suceso y fueron incorporadas a las actas.

    En consecuencia, del referido medio probatorio se observa que quedaron demostrados las medidas y condiciones de la vía al momento de efectuarse la referida prueba de experticia, tomando la salvedad que para el momento en la calle 156 tenía demarcada la señal de PARE en su sentido de circulación..-ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio.

  36. Ratificó las Testimoniales de los ciudadanos R.G., WEFRER PEREIRA, J.Z., J.P..

    El anterior medio probatorio fue valorado con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto.-ASÍ SE ESTABLECE.

  37. Ratificó la Prueba de Inspección Judicial, sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Año 19876, Placas: 70-VBK, Serial de Motor: CCE627V201495, propiedad de la Sociedad Mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A, a los fines de que se deje constancia de:

    • Cuantas velocidades posee el mencionado camión.

    • Tipo de carga.

    • Tiempo aproximado entre cambio de velocidades.

    • Distancia que necesita recorrer, para alcanzar velocidades superiores a los 50 Km/h.

    El anterior medio probatorio fue valorado con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto.-ASÍ SE ESTABLECE.

  38. Ratificó las Pruebas de Experticias a los fines de determinar con precisión 1.-El desarrollo de velocidad o el kilometraje que puede alcanzar el camión en cuestión entre cambio y cambio, a los fines de comprar que dicho camión difícilmente puede adquirir alta velocidad en un corto trayecto y 2.-La reconstrucción de los hechos para lo cual solicito que este Tribunal se traslade al sitio de los acontecimientos y determine las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, dicha experticia solicito al Tribunal sea digitalizada o grabada.

    Los anteriores medios probatorios fueron valorados con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto.-ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez determinados los términos en que quedó establecida la presente controversia, así como la incidencia y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio.

    El motivo de la controversia trata de la pretensión de la parte actora en que le sean indemnizados los DAÑOS ocasionados por LESIONES CORPORALES derivadas de la ocurrencia de un supuesto Accidente de Tránsito que ocurriese el día 27 de Julio de 2006 en la avenida 48H con calle 156 del Municipio San F.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196.

    En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

    Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

    En tal sentido, el ilustre doctrinario G.C., citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, Pág. 7, define al daño en sentido amplio como:

    …toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…

    A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.

    Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños, se debe especificar qué tipo de perjuicio se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños se pretende referir.

    Por lo que según lo demandado por el actor de autos, el Daño reclamado en el presente proceso deviene de Lesiones Corporales, hechos estos derivativos de Daños Morales, por lo que esta acción constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que le fueron infringidos a una persona natural en sus intereses morales en virtud de lesiones corporales, a través de una indemnización económicamente estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) hoy en día VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 25.000,oo).

    En tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

    El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

    .

    Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona

    .

    Es menester precisar, que la acción por Daños Morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 ya citado en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem, así como el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado legalmente y que una persona al encontrarse frente a los presupuestos calificatorios del Daño Moral, tiene la capacidad de intentar una acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la indemnización a la que tendría derecho.

    Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

    “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal,

    De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende al Daño Moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

    “(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

    Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    “…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…

    Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

    1. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

    Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”

    En aplicación de lo anteriormente expuesto, puede inferirse primordialmente que para que proceda la indemnización de las Lesiones Corporales, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, aunado a la ilicitud del hecho que lo causa.

    En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.

    Por lo que partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad de las actas, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, es de destacar que del cúmulo de elementos probatorios promovidos y evacuados en actas, si bien es cierto que se demostró que el ciudadano DUBER E.P. fue atendido en el ingresó al Centro Médico Policlínica San Francisco el día 27 de Julio de 2006 por presentar Politraumatismos con fractura de Radio derecho 1/3-1/2 con distal completa desplazada, lo cual ameritaba reducción cruenta + osteosíntesis y que el día 28 de julio de 2006, se le practicó intervención bajo anestesia general para tratar el referido cuadro clínico.

    Pero es el caso que de las actas procesales no quedó demostrado fehacientemente que tales daños hayan sido producto de la conducta del chofer del vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA DE OCCIDENTE C.A., toda vez que las supuestas actuaciones de tránsito traídas a juicio fueron impugnadas y no fueron ratificadas por el promovente, razón por la cual no quedó demostrado cual de los sujetos intervinientes en el accidente de tránsito es el responsable por las consecuencias que del mismo se hayan podido derivar.

    De manera que considera ésta Juzgadora Superior que no son sostenibles los alegatos de la parte actora, y por lo tanto es menester declarar Sin Lugar su solicitud de resarcimiento, contrario a lo dispuesto por el Juzgador a quo, puesto que no quedó demostrado ninguna relación de causalidad y de responsabilidad de las lesiones corporales sufridas por el ciudadano DUBER PARRA con respecto a los co-demandados en la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que en consecuencia debe esta Sentenciadora declarar, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO y REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el día 16 de enero de 2008, en la acción que por Daños derivados de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siguiera el ciudadano DUBER E.P., en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A., (FERRECA) y en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO opuesta en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el día 16 de enero de 2008.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la acción por Reparación de Daños derivados de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano DUBER E.P., en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A., (FERRECA) y en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las doce en punto de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR