Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE SOLICITANTE: DUBERLYS M.R.C..-

ADOLESCENTE: G.B.P.R..-

CAUSA: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nro: 04/5025.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadana DUBERLYS M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.692.356, actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente G.B.P.R., de doce (12) años de edad, debidamente asistida por R.N.C., defensora Publica, quien solicita de este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija G.B.P.R., la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, del año 1993, acta N° 2.303.-

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para decidir observa:

PRIMERO

Que al asentar la Partida de Nacimiento de la adolescente G.B.P.R., se asentó el nombre de la madre, como “DUBERLIZ M.R.C.”. Del mismo modo se asentó el número de cedula de la madre como “V-10.692.358”.

SEGUNDO

Cursa en el folio trece (13) del expediente una Comunicación emanada por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 02 de Noviembre de 2004, donde se evidencia el nombre y el número de cedula de identidad de la ciudadana DUBERLYS M.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.692.356. Por lo que procede la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente G.B.P.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.-

TERCERO

Que se trata en el presente caso de un error material, es el caso del Lapsus Calami, el cual no requiere del procedimiento ordinario.-

CUARTO

Que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley.-

En virtud de las circunstancias expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud. En consecuencia, ordena la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente G.B.P.R., en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a los fines de que procedan a la RECTIFICACION ordenada, en el sentido de que donde aparece indicado el nombre y la cedula de identidad de la ciudadana como “DUBERLIZ M.R.C.” titular de la cedula de identidad “N° V-10.692.358”, debe decir “DUBERLYS M.R.C. ” titular de la cedula de identidad “N° V-10.692.356”, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase lo ordenado.- Líbrese lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2005.- AÑO 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

E.P.G..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

E.P.G..-

Exp. Nº 04/5025.-

LMDC/EPG/Liliana.-

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