Decisión nº PJ0042014000015 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000164.

DEMANDANTE: DUBIGES L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.617.229.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada VICLARBER YUSMARY VASQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 143.113.

DEMANDADO: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TACHIRA, CA.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado A.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 96.215.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogado VICLARBER YUSMARY VASQUEZ GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (F.157), contra la decisión de fecha 06/08/2013, dictada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare (F.119 al 155).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 19/11/2013, se procedió a fijar, por auto fechado 19/11/2013, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública a los fines de oír apelación para el día 22/01/2014, a las 08:45 a.m. (F.164), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones respectivas; momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICLARBER YUSMARY VASQUEZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06/08/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA, la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano DUBIGES L.M.G. contra la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TACHIRA, CA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo, (F.165 al 167).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/01/2014.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado J.F.Z., expuso:

 El motivo de este recurso es la aclaratoria de sin lugar de la demanda de prestaciones sociales incoada por nuestro representado y el fundamento de esta apelación que fue declarado sin lugar en virtud de una supuesta prescripción de la acción declarada por el juez, lo cual consideramos que es contraria a derecho, contraria a lo que realmente ocurrió debido a que manifiesta que las situaciones que se dieron ahí, no son suficientes, en caso no hubo ninguna situación que diera apertura al lapso de prescripción de caducidad, porque el trabajador sufrió un accidente ocupacional, se fue de reposo luego le dieron vacaciones y al momento de incorporarse le dijeron que ya había otro trabajador ocupando su puesto, sin embargo el considero ejercer sus derechos sobre eso, estaba entre los treinta días para ejercer su reenganche en caso de considerarse despedido o en todo caso reclamaciones de prestaciones sociales.

 Dentro de los 30 días que ocurre que le dicen que ya existe otra persona cumpliendo sus funciones se dirige a la inspectoría para solucionar su caso, en busca de asesoria y se encuentra con un notificador que le indica que le han aperturado un procedimiento de calificación de falta y notificación de que fue despedido, en vista de esa notificación busca asesoria y realiza todo el procedimiento donde se opone, y realiza todo el procedimiento de calificación de falta que se estaba realizando en su contra

 Luego la inspectoría del trabajo tarda mucho en tomar sus decisiones, un año después el quince de agosto del año dos mil once, siendo que el procedimiento se inicio el veintiocho de mayo del año dos mil diez durante todo ese tiempo los primeros tres meses fueron su defensa en contra del patrono y el tiempo restante esperando la decisión de la inspectoría

 Efectivamente la inspectoría declaro sin lugar el procedimiento de falta, ante esa situación el acudió ante a la inspectoría, esta notifica al patrono de su decisión y le informa que es momento en que sea reenganchado el trabajador, pero ante la negativa del patrono y el cansancio del trabajador decidió el mes siguiente a esa notificación que hizo la inspectoría, introdujo demanda de prestaciones sociales, tomándose así como una renuncia.

 En el transcurso de la demanda cuando es notificado el patrono, esté , demanda la nulidad de ese acto administrativo y en la primera audiencia de conciliación le notifica al juez creando así un problema de prejudicialidad y con ello no se sabia que iba a ocurrir con la demanda, por lo que la representación del trabajador decidió desistir de la demanda de prestaciones mientras se decidía la demanda de nulidad que perseguía la nulidad y que el tribunal se pronunciara sobre si era procedente o no el reenganche del trabajador

 Luego transcurre una cantidad de tiempo y por la incomparecencia del patrono se declara el desistimiento, por no asistir, por no consignar a tiempo el cartel y el trabajador decide nuevamente demandar y va mas allá y considera que si no logro que lo despidieran y que aun habiendo demandado, considerándose como una renuncia tacita aun así el patrono demando la nulidad del acto administrativo, el trabajador considero que su relación laboral continuó hasta la fecha que el volvió a demandar, pero esto es la parte de fondo, porque aunque la prescripción también es de fondo fue lo que detuvo el proceso hasta que se pronunciara del caso.

 Entonces la Juez considero que la solicitud de calificación de falta es un procedimiento realizado por el patrono con la finalidad de cancelar las indemnizaciones que en es momento contemplaba el 125 de la ley orgánica del trabajo desnaturalizando por completo lo que es el procedimiento administrativo

 ¿Cual es el fin de ese procedimiento administrativo? Es la calificacion de una supuesta falta y la autorización para que el patrono despida al trabajador, un trabajador que se defendió que lucho de una calificación que fue declarada sin lugar como puede pretender la recurrida en su motivación decir que eso se hizo para no pagar indemnización del 125, si el patrono introduce la calificación es porque aun lo considera su trabajador y hasta que no salga esa decisión consideramos que sigue siendo trabajador en caso contrario como fue lo que paso que demande prestaciones sociales

 Entre el lapso que dice la sentenciadora que fue el despido el 28 de mayo hasta esa fecha, fue la relación porque hasta esa fecha el acudió y abandono su puesto de trabajo entonces, 28,29,30 es decir el 02 de junio es que introducen la calificación para despedirlo como puede considerar la juez que en es momento 28 de mayo que desde ese momento hubo la ruptura de la relación laboral cuando la demanda fue introducida en el 2011, y había transcurrido un año y cuatro meses de la ruptura de la relación laboral si existía un procedimiento incoado por el patrono el cual si considera que sigue siendo su trabajador y que ese procedimiento termino un año después y considero en virtud de ello que si había prescrito

 Por esta razón es que nosotros acudimos ante esta instancia superior, para pedir que sea revocada la sentencia del tribunal de juicio en virtud de que en ningún momento hay prescripción ya que fue el mismo patrono el que inicio un procedimiento para despedir al trabajador.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien sentencia, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/01/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 06/08/2013, el Tribunal de Juicio de la Coordinacion Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare (F.1119 al 155), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“...Omissis…

En el caso bajo estudio, la parte accionante en su escrito libelar señala la aplicabilidad de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que por su parte la empresa demandada enerva tal pretensión señalado que la norma aplicable al caso es la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que considera que la acción se encuentra prescrita.

“...Omissis…

Así las cosas, como quiera que en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinaria, se publicó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a decir de la demandante en su escrito de demanda, el vínculo laboral que le unió a la empresa accionada culminó el 28 de mayo de 2010, tal como se colige de la constelación de la demanda y de la probanza que riela del folio 13 al 31 de la segunda pieza del expediente, siendo que esta fecha es incluso 13 trece días posteriores a lo indicado por el accionante en su libelar.

El principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, por lo que al respecto es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina, y en ese sentido, el Dr. R.O.-Ortiz, refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:

Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la Ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

(Fin de la cita).

“...Omissis…

En tal sentido, si todas las leyes se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; más sin embargo la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica toma necesariamente un tiempo, porque pueden plantearse tal como en el caso de bajo análisis que se aplique una ley nueva y no la derogada; es por ello que debe estudiarse la ley en el tiempo para así determinar cuál norma entre dos o más si bien fuera el caso, es aplicable a la relación procesal existente.

“...Omissis…

Lo anterior se conoce como el principio tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que se imponga menor pena, pues las leyes se aplican desde el momento en que son promulgadas; por ello cabe destacar lo establecido en el artículo 24 de nuestro el Texto Constitucional, el cual establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Fin de la cita).

En tal sentido, y teniendo que el vínculo que unión al accionante con la demandada culmino en fecha 28 de mayo de 2010, fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, misma que en modo alguno contempla una aplicación retroactiva total, es por lo que considera esta juzgadora que en el caso bajo estudio la norma aplicable es Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para el momento en que las partes pusieron fin a la relación que les unió. Así se decide.

“...Omissis…

Ahora bien, vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, se hace necesario el dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, toda vez ha trascurrido más del año establecido en la ley para accionar, esto es, el 28 de mayo de 2010 tal como lo indica la parte accionada en su escrito de contestación, por lo que tenia hasta el 28/05/2011 para demandar.

“...Omissis…

Dicho esto, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que tal defensa (prescripción) puede ser propuesta indistintamente tanto en el escrito de promoción de pruebas por ser la primera oportunidad en que la demandada se hace parte en el proceso, así como también en el escrito de contestación, por lo que tiene necesariamente que pronunciarse esta juzgadora sobre, la prescripción como punto previo antes de dilucidar el fondo del asunto. Así se decide.

“...Omissis…

Ahora bien, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, se acoge, en primer lugar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez que constan en autos, tienen como finalidad coadyuvar al juez al esclarecimiento de lo controvertido, independientemente de la parte que las haya promovido.

“...Omissis…

De las referidas sentencias, se colige la razón por la cual el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido esta sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se decide.

“...Omissis…

Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo el supuesto de que el accionante culminó su relación laboral en fecha 28 de mayo de 2010; por lo que en fecha 3 de junio de 2010 la patronal realizó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, una solicitud de calificación de falta o autorización para despedir, misma que fue declarada sin lugar y notificada el 16/08/2011.

“...Omissis…

Al respecto, se menester que esta sentenciadora indique que la declaratoria de sin lugar realizada por el ente administrativo del trabajo, respecto a la solicitud de calificación de falta o autorización para despedir, puede ser considerada como sostén de la relación laboral en el tiempo, toda vez que su fin ultimo por parte de la patronal es el contar con un medio que le permita no pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; realizar el despido justificadamente; por lo que tal actuación en modo alguno puede ser considerado como un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción.

“...Omissis…

Así las cosas, se tiene que el accionante en fecha 19/10/2011, intento demanda contra la hoy accionada, a la cual le fue asignado el número PP01-L-2011-000285, misma que fue admitida cuanto lugar en derecho el 21/10/2011, notificada el 26/10/2011 y certificada esta notificación por la secretaría el 08/11/2011; luego en fecha 28/11/2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, acaeciendo que en fecha 07/02/2012 el accionante desistió del procedimiento y en esa misma fecha el Tribunal homologó el mismo; siendo ello así, se tiene que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el 28/05/2010 a la fecha de interposición de la acción en sede judicial, trascurrió un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días, como lo que evidentemente se había superado ampliamente el lapso establecido en la ley para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales.

“...Omissis…

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo finalizado la relación en fecha 28/05/2010, el demandante tenia hasta el 28/05/2011 para intentar su reclamación, siendo evidente en el caso de autos que supero el año para intentar la acción, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada entidad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Táchira, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la representación judicial de la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TACHIRA C.A., en la acción interpuesta por el ciudadano DUBIGES L.M.G., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DUBIGES L.M.G. contra PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TACHIRA C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada, en la acción interpuesta por el ciudadano DUBIGES L.M.G., por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales. Así se señala.

Siendo esto así, resulta forzoso para esta alzada pasar a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio, para posteriormente a proceder al análisis y la valoración de las pruebas y en caso de prosperar la prescripción de la acción no pasará a pronunciarse sobre el fondo del la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, en este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538, de fecha 31/05/2005, (caso P.R. contra Expresos Pegamar), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando la sentencia Nro.- 419, de fecha 11/05/2004, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio alega la prescripción de la acción; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole al accionado demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones; así como el pago liberatorio de lo reclamado. Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

 Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, acta constitutiva estatutaria de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TACHIRA C.A., que riela a los folios ciento treinta y cinco (135) a los folios ciento cuarenta (140) del expediente, éste sentenciador el confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia legal de la empresa y el carácter de representante legal del demandado. Así se establece.

 Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, informe medico de fecha 16/03/2010, marcado con la letra “C”, que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente. éste sentenciador el confiere pleno valor probatorio primeramente por no ser atacado por la parte demandada y en el cual el Doctor A.J.M.L., emite reposo médico en el cual el demandante, amerito (02) meses de reposo por limitación funcional de la flexión del dedo meñique con herida cortante en zona II flexora. Así se establece.

 Promueve la parte demandante, copia de informe medico, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “D”. éste sentenciador le confiere pleno valor probatorio. El cual no fue atacado por la contraparte y por ser demostrativo de la relación laboral y del accidente por el trabajador. Así se establece.

 Promueve la parte demandante, marcado con la letra “E”. procedimiento de calificación del falta o autorización para despedirlo, que intentó es su contra la Panadería, Pastelería y Charcutería Táchira C.A, documental no atacada por la contraparte a la que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se constata que el ciudadano Dubiges L.M.G., fue notificado el veinte y uno de junio del año dos mil diez (21/06/2010) del procedimiento de calificación del falta o autorización para despedirlo, que intentó es su contra la Panadería, Pastelería y Charcutería Táchira C.A. Así se aprecia.

 Promueve la parte demandante, marcado con la letra “F”, copias del expediente administrativo Nº 020-2010-01-00264. Documental no atacada por la contraparte a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, la cual demuestra las actuaciones realizadas por la patronal Panadería, Pastelería y Charcutería Táchira C.A.; por ante el Inspectoría del Trabajo, para despedir al ciudadano Dubiges L.M.G., siendo que este procedimiento se inició el 03/06/2010, y fue declarado sin lugar en fecha 15/08/2011, mediante P.A. Nº 00262-2011. Así se aprecia.

 Promueve la parte demandante, recibos de pagos personal, marcado con la letra “H”, que riela a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos once (211) del expediente. a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por no ser atacado por la contraparte y demostrar la relación laboral y ser demostrativo del cargo que desempeñaba el demandante, pago de días de trabajo, días de descanso, días festivos, pago de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y días adicionales. Así se establece.

 Promueve la parte demandante, marcado con la letra “I”, que riela a los folios doscientos doce (212) al doscientos noventa y cuatro (294) de la presente causa copia del expediente contentivo del recurso de nulidad, al que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, debido a que el presente recurso de nulidad, interrumpe la prescripción de la acción, por ser intentado por la parte demandada, aceptado así la existencia de la relación laboral. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la exhibición de los siguientes documentales:

• Libros o registros de las horas extras diurnas y nocturnas, desde la fecha de ingreso y fechas laboradas.

• Libros o registros de vacaciones, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

 Con respecto al libro de registro de horas extras diurnas y nocturnas promovido por la parte demandada que riela en los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) del expediente este sentenciador le otorga pleno valor probatorio debido a que demuestra las horas extras diurnas y nocturnas que laboro el demándate desde el veinte de septiembre del año dos mil ocho (20/09/2008) al cinco de noviembre del año dos mil once (05/11/2011). Así se establece.

 En cuanto a los Libros o registros de vacaciones, no fueron exhibidos por la representación legal de la parte demandada por lo tanto, este Tribunal no tiene material probatorio que evacuar con respecto a esta prueba. Así se establece.

TESTIFÍCALES

 Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: J.C.A.M. y J.C.J.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.740.995 y 14.204.135 respectivamente. Una vez certificada su incomparecencia por este tribunal, se determina que es imposible valorar esta prueba, razón por la cual este sentenciador no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INFORMES

 Promueve la parte demandada prueba de Informes, riela al folio 104 de la pieza 2 del expediente mediante oficio Nº SMEI 2013-30 de fecha 15 de julio de 2013, en el que se informa que por ante ese Juzgado que curso la causa Nº PP01-L-2011-000285, misma que fue admitida en fecha 21/10/2011, notificada el 26/10/2011, y certificada por la secretaría el 08/11/2011; luego en fecha 28/11/2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, acaeciendo que en fecha 07/02/2012 el accionante desistió del procedimiento y en esa misma fecha el Tribunal homologo el mismo. A la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por demostrar la acción interpuesta por el demandante, en contra de la Panadería, Pastelería y Charcutería Táchira C.A, por el pago de prestaciones sociales. Así se aprecia.

 Igualmente, promueve la parte demandada, prueba de Informes, que riela de los folios 97 y 99 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 00279 y 00280 de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en los que se informa en el primero que el horario de trabajo fue recibido por la Unidad de Supervisión y en el segundo que a la solicitud realizada por el ciudadano Dubiges L.M.G. que por ante la Sala de Reclamos, en fecha 22/08/2011, se le asignó el Nº 029-2011-03-00614, contra la entidad de trabajo Panadería, Pastelería y Charcuteria Tachira C.A., siendo que la misma fue notificada el 26/08/2011 y el 01/09/2011. a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser información otorgada por el órgano administrativo del trabajo y en el cual se constata la acción interpuesta por demandante. Así se aprecia.

DOCUMENTALES

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A” que riela al folio trece (13) al treinta y uno (31) del expediente, copia de expediente Nº 029-2010-03-00356 de fecha 27 de mayo de dos mil diez, en el cual el demandante acude ante la inspectoría del trabajo para solicitar pago de prestaciones sociales, realizado por el ciudadano Dubiges L.M.G. en el cual se observa en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil once (31/05/2011) fue decretado la perención de la instancia a la que esté sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se aprecia.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “B” que riela al folio treinta y tres (33) al cuarenta y seis (46) del expediente. copias de la solicitud de reclamo realizada por la parte demandada, a la que esté sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser atacada por la contraparte y de la que se constata la solicitud realizada por el ciudadano Dubiges L.M.G. que por ante la Sala de Reclamos, en fecha 22/08/2011, a la que le fue asignado el Nº 029-2011-03-00614, contra la entidad de trabajo Panadería, Pastelería y Charcutería Táchira C.A., siendo que la misma fue notificada el 26/08/2011, 30/08/2011 y el 06/09/2011; y no acudió ante dicho órgano administrativo evidenciándose así que el demandante agoto la vía administrativa. Así se aprecia.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C”, que riela al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58) del expediente recibos de pagos de personal, esté sentenciador le otorga valor probatorio debido a que demuestran la relación laboral y la cancelación de días de trabajo, días de descanso, días festivos, horas extras nocturnas, horas extras diurnas y el cargo que se desempeñaba el hoy demandante.. Así se establece.

 Promueve la parte demandada, libro de horas extraordinarias, marcado con la letra “D”, que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente. A la cual se le otorga por este sentenciador pleno valor probatorio por ser demostrativo del pago de horas extras diurnas y nocturnas de la fechas asi establecidas Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la prescripción de la acción alegada por la parte demandada

Por cuanto de actas de evidencia que la representación judicial de las parte accionada, tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la contestación a la demanda, alega la prescripción de la acción; quien juzga, reflexiona en cuanto a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe.

No obstante, igualmente, aclara la misma Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que, expresamente, establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde determinará:

...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...

. (Fin de la cita).

Todo lo cual, además, conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Como se puede evidenciar, conforme al reiterado criterio de nuestro m.T.d.J., la oportunidad para interponer tal defensa es la contestación de la demanda (acto procesal donde se expresan las defensas y se fija la litis) o en su defecto en la audiencia preliminar (ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma oral u escrita).

De manera que, concluye este sentenciador que resulta admisible la prescripción de la acción opuesta por la accionada en la primera oportunidad legal correspondiente, esto es, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma escrita (promoción de pruebas). Así señala.

En cuanto a la prescripción de las acciones laborales, es oportuno señalar que la misma ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

. (Fin de la cita).

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Así las cosas, en sentencia Nro.- 0319, de fecha 25/04/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso seguido por R.M.J. contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), se determinó:

“Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

(….)

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (Fin de la cita).

Según lo establecido en la citada sentencia, los Magistrados de la Sala de Casación Social establecen que la prescripción, al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, debía, necesariamente, ser alegada por la parte demandada, en el nuevo procedimiento laboral, en la primera oportunidad que tiene para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia, la cual es la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda; dejando a salvo los mismos Magistrados que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sino que también debe alegarse en la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Otra sentencia resaltante en cuanto al asunto de ampliación es la dictada en fecha 18/05/2006, por la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, (caso seguido por J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional e Inversiones J.G.M.), cuyo extracto se expone a continuación:

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.

(Fin de la cita).

Es así como llega a la conclusión este juzgador, compartiendo el criterio plasmado en la anterior sentencia que, cuando se alega la prescripción como defensa perentoria implica el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pues la excepción perentoria presupone que el demandado admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue la coercibilidad del derecho pretendido por el actor y admitido por el demandado. Así se decide.

Así las cosas, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación; igual ocurre con la prescripción de la pretensión laboral, ya que si se opone la defensa de prescripción laboral invocada por el actor, el demandado admite la existencia de una relación de trabajo.

Situación distinta ocurre cuando el demandado subsidiariamente alega tal defensa, es decir, la defensa de la prescripción no presupone la existencia del derecho que le sirve de fundamento si éste, previamente, se ha rechazado y negado y la defensa se opone de manera subsidiaria para el caso de que se deseche la negativa inicial.

Este planteamiento surge como la posibilidad del demandado de alegar en primer lugar la prescripción; de ser así, se reconoce la existencia del derecho que prescribe y mal podría alegar posteriormente la no existencia de este derecho, aún y cuando se le califique de “presunto”. En cambio, si se niega primeramente la existencia del derecho y se alega posteriormente, en caso de que se considerare la existencia de una relación laboral, la prescripción, hace al Juzgador analizar primeramente la existencia o no del vínculo laboral, y de existir éste debe a.s.e.p. o no, ya que la defensa de prescripción, en estos términos, se estaría oponiendo como una defensa subsidiaria en caso de que el Tribunal considerare que existe una relación laboral; en consecuencia, se tiene como admitida, tácitamente, la existencia del vínculo laboral entre el actor, ciudadano DUBIGES L.M.G. y el demandado, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TACHIRA C.A,. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar si operó o no la prescripción de la acción alegada por el accionada, en virtud que el mismo accionante, alega haber sido despedido en fecha veintiocho de mayo de dos mil diez (28/05/2010), es necesario recordar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 ejusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

Así las cosas, del examen exhaustivo realizado a las actas procesales y puntualmente de las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nro.- 029-2010-03-00356, llevado por ante la Inspectoría del estado Portuguesa, sede Guanare de fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez (27/05/2010), pieza Nº 1 (F.14 al 16); se observa que el accionante, ciudadano DUBIGES MACIAS, concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, a realizar su reclamación de prestaciones sociales; que el día 03/06/2010 la parte accionada presenta ante la Inspectoría del Trabajo SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y Posteriormente en fecha quince de agosto de dos mil once(15/08/2011) se declara por parte de la Inspectoría del Trabajo SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por el demandado.

A criterio de este sentenciador, con la introducción por parte del demandado de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 03/06/2010, se interrumpe la prescripción y en fecha (16/08/2011) fue notificado el demandado por parte del ente administrativo de la declaratoria de SIN LUGAR de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido demostrándose con dicha sentencia que el trabajador era personal activo de la hoy accionada; posteriormente a ello en fecha 19/10/2011, interpone el trabajador ante el órgano jurisdiccional la reclamación de sus prestaciones sociales, lo cual interpreta esta superioridad como una renuncia tacita de este a su derecho a ser reenganchado tal como lo ordeno el órgano administrativo y por cuanto el 07/05/2012, comenzó a tener vigencia la nueva la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cual prevé, en sus artículos 51 y 52 que “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”; así como que “La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”; resulta forzoso para éste juzgador declarar que no operó la prescripción de la acción alegada por la parte patronal, por cuanto fue interrumpida la misma. Así se determina.

De los conceptos condenados

Resuelta como han sido la defensa perentoria de fondo planteada por la parte demandada, y habiéndose determinado que no operó la prescripción de la acción, corresponde a este Tribunal descender a la determinación del régimen aplicable para el cálculo de los montos de los conceptos demandados, y cuáles de éstos le corresponden.

Así, estima oportuno señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó -al demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

Ante lo señalado, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Fin de la cita).

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

La Sala de Casación Social, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la de fecha 16/03/2004, ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(Fin de la cita).

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, en ningún momento alegaron circunstancias que le favorecieran ni el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por ello tienen como admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos, los cuales procederá esgrimir de seguidas. Así se decide.

De cara a lo anterior, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, establece el cálculo de los conceptos a pagar, los cuales se efectuarán de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

HORAS EXTRAS:

Siendo que la parte demandada no logró desvirtuar el horario alegado por el trabajador quedando firme el mismo, y por cuanto este excede de la jornada permitida, es procedente el pago de las horas extras reclamadas a las cuales deben deducirse aquellas horas que se desprende de los recibos de pago traídos a los autos fueron debidamente pagadas por la demandada en su oportunidad, tal como se desprende del siguiente cuadro:

Salario Mensual Salario Diario Básico Valor Hora Valor H.E.D Valor H.E.N HED HEN Total H.E Pagadas Diferencia de Horas a Pagar Bs. a Pagar por H E Laboradas

880,00 29,33 3,67 5,50 6,60 2 0,00 2 13,20

321,23 10,71 1,34 2,01 2,41 25 52 0,00 77 175,47

321,23 10,71 1,34 2,01 2,41 20 52 0,00 72 165,43

321,23 10,71 1,34 2,01 2,41 15 52 0,00 67 155,40

321,23 10,71 1,34 2,01 2,41 20 50 0,00 70 160,62

321,23 10,71 1,34 2,01 2,41 20 48 0,00 68 155,80

321,23 10,71 1,34 2,01 2,41 20 54 0,00 74 170,25

321,23 10,71 1,34 2,01 2,41 25 52 0,00 77 175,47

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 20 52 0,00 72 208,58

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 20 52 0,00 72 208,58

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 25 52 0,00 77 221,23

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 20 54 0,00 74 214,65

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 20 52 0,00 72 208,58

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 25 52 0,00 77 221,23

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 20 52 0,00 72 208,58

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 25 54 0,00 79 227,31

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 20 52 0,00 72 208,58

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 20 48 0,00 68 196,43

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 20 54 0,00 74 214,65

405,00 13,50 1,69 2,53 3,04 25 50 0,00 75 215,16

465,75 15,53 1,94 2,91 3,49 20 54 0,00 74 246,85

465,75 15,53 1,94 2,91 3,49 20 52 0,00 72 239,86

465,75 15,53 1,94 2,91 3,49 25 52 0,00 77 254,42

465,75 15,53 1,94 2,91 3,49 20 54 0,00 74 246,85

512,53 17,08 2,14 3,20 3,84 25 52 0,00 77 279,97

512,53 17,08 2,14 3,20 3,84 20 52 0,00 72 263,95

512,53 17,08 2,14 3,20 3,84 20 52 0,00 72 263,95

512,53 17,08 2,14 3,20 3,84 25 52 0,00 77 279,97

512,53 17,08 2,14 3,20 3,84 20 52 0,00 72 263,95

512,53 17,08 2,14 3,20 3,84 20 48 0,00 68 248,58

512,53 17,08 2,14 3,20 3,84 25 54 0,00 79 287,66

512,53 17,08 2,14 3,20 3,84 20 50 0,00 70 256,27

614,79 20,49 2,56 3,84 4,61 20 54 0,00 74 325,84

614,79 20,49 2,56 3,84 4,61 25 52 0,00 77 335,83

614,79 20,49 2,56 3,84 4,61 20 52 0,00 72 316,62

614,79 20,49 2,56 3,84 4,61 20 54 0,00 74 325,84

614,79 20,49 2,56 3,84 4,61 25 50 0,00 75 326,61

614,79 20,49 2,56 3,84 4,61 20 54 0,00 74 325,84

614,79 20,49 2,56 3,84 4,61 20 52 0,00 72 316,62

614,79 20,49 2,56 3,84 4,61 25 50 0,00 75 326,61

614,79 20,49 2,56 3,84 4,61 20 52 0,00 72 316,62

614,79 20,49 2,56 3,84 4,61 20 50 0,00 70 307,40

614,79 20,49 2,56 3,84 4,61 25 52 0,00 77 335,83

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 20 52 0,00 72 411,60

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 25 54 0,00 79 448,57

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 20 50 0,00 70 399,62

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 20 54 0,00 74 423,59

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 25 52 72,00 5 29,97

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 20 52 94,00 (22) 0,00

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 20 54 44,00 30 423,59

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 25 50 44,00 31 424,59

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 20 52 66,00 6 35,97

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 25 52 22,00 55 329,68

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 20 48 40,00 28 167,84

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 20 52 62,00 10 59,94

799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 20 52 57,00 15 89,91

879,15 29,31 3,66 5,49 6,59 25 52 74,00 3 19,78

879,15 29,31 3,66 5,49 6,59 20 52 4,00 68 448,37

879,15 29,31 3,66 5,49 6,59 20 54 12,00 62 408,80

879,15 29,31 3,66 5,49 6,59 20 52 33,00 39 257,15

959,08 31,97 4,00 5,99 7,19 25 54 0,00 79 538,28

959,08 31,97 4,00 5,99 7,19 20 50 0,00 70 479,54

959,08 31,97 4,00 5,99 7,19 20 52 0,00 72 493,93

959,08 31,97 4,00 5,99 7,19 25 50 0,00 75 509,51

959,08 31,97 4,00 5,99 7,19 20 48 0,00 68 465,15

959,08 31,97 4,00 5,99 7,19 16 5 0,00 21 131,87

TOTAL 17.414,33

Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.414,33).

DIAS FERIADOS RECLAMADOS:

Por cuanto el trabajo en días feriados se realiza de manera extraordinaria, en razón de lo cual la carga de probar el mismo correspondía al trabajador, y no habiendo demostrado esté haber realizado labores en estos días, es improcedente su pago.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el SALARIO DIARIO INTEGRAL, calculado mes a mes tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Domingo y feriados Incidencia de Horas Extras Laboradas Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,21 0,00 5,85 17,21 0,00 0,00 15,02 31 0,00

Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,21 0,00 5,51 16,88 0,00 0,00 14,51 30 0,00

Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,21 0,00 5,18 16,54 0,00 0,00 15,25 31 0,00

Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,21 0,00 5,35 16,72 5 83,58 83,58 14,93 31 1,06

Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,21 0,00 5,19 16,56 5 82,78 166,36 14,21 28 1,81

Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,21 0,00 5,68 17,04 5 85,19 251,54 14,44 31 3,08

Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,21 0,00 5,85 17,21 5 86,06 337,60 13,96 30 3,87

May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,00 6,95 21,28 5 106,39 443,98 14,02 31 5,29

Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,00 6,95 21,28 5 106,39 550,37 13,47 30 6,09

Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,00 7,37 21,70 5 108,50 658,87 13,53 31 7,57

Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,00 7,16 21,48 5 107,40 766,27 13,33 31 8,68

Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,00 6,95 21,32 5 106,58 872,84 12,71 30 9,12

Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,00 7,37 21,74 5 108,68 981,53 13,18 31 10,99

Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,00 6,95 21,32 5 106,58 1.088,10 12,95 30 11,58

Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,00 7,58 21,94 5 109,70 1.197,80 12,79 29 12,17

Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 0,00 6,95 21,32 5 106,58 1.304,37 12,71 31 14,08

Feb-06 405,00 13,50 0,56 0,30 0,00 6,55 20,91 5 104,55 1.408,92 12,76 28 13,79

Mar-06 405,00 13,50 0,56 0,30 0,00 7,16 21,52 5 107,59 1.516,51 12,31 31 15,86

Abr-06 405,00 13,50 0,56 0,30 0,00 7,17 21,53 5 107,67 1.624,18 12,11 30 16,17

May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,00 8,23 24,75 5 123,73 1.747,91 12,15 31 18,04

Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,00 8,00 24,51 5 122,56 1.870,47 11,94 30 18,36

Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,00 8,48 25,00 5 124,99 1.995,46 12,29 31 20,83

Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,00 8,23 24,75 5 123,73 2.119,18 12,43 31 22,37

Sep-06 512,53 17,08 0,71 0,43 0,00 9,33 27,56 5 137,78 2.256,96 12,32 30 22,85

Oct-06 512,53 17,08 0,71 0,43 0,00 8,80 27,02 7 189,15 2.446,11 12,46 31 25,89

Nov-06 512,53 17,08 0,71 0,43 0,00 8,80 27,02 5 135,11 2.581,22 12,63 30 26,80

Dic-06 512,53 17,08 0,71 0,43 0,00 9,33 27,56 5 137,78 2.719,00 12,64 31 29,19

Ene-07 512,53 17,08 0,71 0,43 0,00 8,80 27,02 5 135,11 2.854,11 12,82 31 31,08

Feb-07 512,53 17,08 0,71 0,43 0,00 8,29 26,51 5 132,55 2.986,65 12,92 28 29,60

Mar-07 512,53 17,08 0,71 0,43 0,00 9,59 27,81 5 139,06 3.125,71 12,53 31 33,26

Abr-07 512,53 17,08 0,71 0,43 0,00 8,54 26,77 5 133,83 3.259,54 13,05 30 34,96

May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 0,00 10,86 32,72 5 163,60 3.423,14 13,03 31 37,88

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 0,00 11,19 33,05 5 165,27 3.588,41 12,53 30 36,96

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 0,00 10,55 32,41 5 162,07 3.750,48 13,51 31 43,03

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 0,00 10,86 32,72 5 163,60 3.914,08 13,86 31 46,07

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 0,00 10,89 32,80 5 164,02 4.078,09 13,79 30 46,22

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 0,00 10,86 32,78 9 295,00 4.373,09 14 31 52,00

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 0,00 10,55 32,47 5 162,35 4.535,44 15,75 30 58,71

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 0,00 10,89 32,80 5 164,02 4.699,46 16,44 31 65,62

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 0,00 10,55 32,47 5 162,35 4.861,81 18,53 31 76,51

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 0,00 10,25 32,16 5 160,81 5.022,62 17,56 28 67,66

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 0,00 11,19 33,11 5 165,55 5.188,17 18,17 31 80,06

Abr-08 799,23 26,64 1,11 0,74 0,00 13,72 42,21 5 211,06 5.399,23 18,35 30 81,43

May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 0,00 14,95 43,44 5 217,22 5.616,44 20,85 31 99,46

Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 0,00 13,32 41,81 5 209,06 5.825,50 20,09 30 96,19

Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 0,00 14,12 42,61 5 213,05 6.038,56 20,3 31 104,11

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 2,66 1,00 32,15 5 160,77 6.199,33 20,09 31 105,78

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,81 5,33 0,00 33,89 5 169,47 6.368,79 19,68 30 103,02

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,33 14,12 44,02 11 484,19 6.852,98 19,82 31 115,36

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,81 2,66 14,15 45,38 5 226,91 7.079,89 20,24 30 117,78

Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 2,66 1,20 32,43 5 162,14 7.242,03 19,65 31 120,86

Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,81 0,00 10,99 39,55 5 197,77 7.439,80 19,76 31 124,86

Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,81 0,00 5,59 34,16 5 170,80 7.610,60 19,98 28 116,65

Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,81 0,00 2,00 30,56 5 152,82 7.763,42 19,74 31 130,16

Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,81 2,66 3,00 34,23 5 171,13 7.934,55 18,77 30 122,41

May-09 879,15 29,31 1,22 0,90 0,00 0,66 32,08 5 160,40 8.094,95 18,77 31 129,05

Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,90 0,00 14,95 46,37 5 231,84 8.326,79 17,56 30 120,18

Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,90 5,86 13,63 50,91 5 254,55 8.581,33 17,26 31 125,80

Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,90 0,00 8,57 39,99 5 199,97 8.781,30 17,04 31 127,09

Sep-09 959,08 31,97 1,33 1,07 0,00 17,94 52,31 5 261,55 9.042,85 16,58 30 123,23

Oct-09 959,08 31,97 1,33 1,07 0,00 15,98 50,35 13 654,57 9.697,42 17,62 31 145,12

Nov-09 959,08 31,97 1,33 1,07 0,00 16,46 50,83 5 254,16 9.951,58 17,05 30 139,46

Dic-09 959,08 31,97 1,33 1,07 0,00 16,98 51,35 5 256,75 10.208,33 16,97 31 147,13

Ene-10 959,08 31,97 1,33 1,07 0,00 15,51 49,87 5 249,36 10.457,69 16,74 31 148,68

Feb-10 959,08 31,97 1,33 1,07 0,00 4,40 38,76 5 193,81 10.651,51 16,65 28 136,05

Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 0,00 0,00 38,14 5 190,68 10.842,18 16,44 31 151,39

Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 0,00 0,00 38,14 5 190,68 11.032,86 16,23 30 147,18

May-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 0,00 0,00 43,86 5 219,28 11.252,14 16,40 31 156,73

Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 0,00 0,00 43,86 5 219,28 11.471,42 16,10 30 151,80

Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 0,00 0,00 43,86 5 219,28 11.690,70 16,34 31 162,24

Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 0,00 0,00 43,86 5 219,28 11.909,98 16,28 31 164,68

Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 0,00 0,00 43,97 5 219,85 12.129,83 16,10 30 160,51

Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 0,00 0,00 43,97 15 659,54 12.789,37 16,38 31 177,92

Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 0,00 0,00 43,97 5 219,85 13.009,22 16,25 30 173,75

Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 0,00 0,00 43,97 5 219,85 13.229,06 16,25 31 0,00

Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 0,00 0,00 43,97 5 219,85 13.448,91 16,45 31 187,90

Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 0,00 0,00 43,97 5 219,85 13.668,76 16,29 28 170,81

Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 0,00 0,00 43,97 5 219,85 13.888,61 16,37 31 193,10

Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 0,00 0,00 43,97 5 219,85 14.108,45 16,00 30 185,54

May-11 1.407,49 46,92 1,95 1,69 0,00 0,00 50,57 5 252,83 14.361,28 16,37 31 199,67

Jun-11 1.407,49 46,92 1,95 1,69 0,00 0,00 50,57 5 252,83 14.614,11 16,64 30 199,87

Jul-11 1.407,49 46,92 1,95 1,69 0,00 0,00 50,57 5 252,83 14.866,93 16,09 31 203,16

Ago-11 1.407,49 46,92 1,95 1,69 0,00 0,00 50,57 5 252,83 15.119,76 16,52 31 212,14

Sep-11 1.407,49 46,92 1,95 1,95 9,38 0,00 60,21 5 301,05 15.420,81 15,94 30 202,03

Oct-11 1.407,49 46,92 1,95 1,95 4,69 0,00 55,52 17 943,80 16.364,61 16,00 31 222,38

Total 16.364,61 7.267,80

Corresponde al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.364,61), por concepto de Prestación de Antigüedad.

De igual forma corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.267,80), por los Intereses generados sobre la prestación de antigüedad acumulada durante la relación de trabajo.

UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

Años Salario Utilidades Total

2004 10,71 3,75 40,15

2005 13,50 15 202,50

2006 17,08 15 256,27

2007 20,49 15 307,40

2008 26,64 15 399,62

2009 31,97 15 479,54

2010 40,80 15 611,95

2011 46,92 8,75 410,52

Totales 102,50 2.707,93

Corresponde al trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.707,93), por concepto de Utilidades.

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2005 46,92 15 703,75 7 328,41

2006 46,92 16 750,66 8 375,33

2007 46,92 17 797,58 9 422,25

2008 46,92 18 844,49 10 469,16

2009 46,92 19 891,41 11 516,08

2010 46,92 20 938,33 12 563,00

FRACC 46,92 17,5 821,04 10,83 508,26

Totales 122,50 5.747,25 67,83 3.182,49

Corresponde al trabajador la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.747,25), por concepto de Vacaciones y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.182,49), y Bono Vacacional.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

Tal como se refirió precedentemente, habiendo el demandante renunciado tácitamente a su derecho a ser reincorporado a sus labores, en consecuencia no es procedente su pago. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN REGIMEN DE PRESTACIONAL DE EMPLEO

Por cuanto la demandada no logró demostrar haber gestionado todo lo concerniente a este concepto ante el organismo correspondiente, se ordena su pago en la cantidad reclamada de VEINTIUN MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21.020,30).

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Corresponde al trabajador el pago de este concepto desde el Mayo del año 2011 tal como fue reclamado hasta el 19/10/2011, fecha de la renuncia tácita en la cual el trabajador interpone su reclamación por ante el órgano jurisdiccional, en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.450,75).

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

mayo-11 22 107,00 26,75 588,50

junio-11 22 107,00 26,75 588,50

julio-11 22 107,00 26,75 588,50

agosto-11 22 107,00 26,75 588,50

septiembre-11 22 107,00 26,75 588,50

octubre-11 19 107,00 26,75 508,25

Total 129 3.450,75

SALARIOS CAIDOS

Corresponden al trabajador el pago de los salarios caídos adeudados desde el 28/05/2010, al 19/10/2011, fecha en la cual el trabajador interpone reclamación de prestaciones sociales contra la demandada, en la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.989,32).

Mes/Año Salario Diario Base Días Total

May-10 40,80 2 81,59

Jun-10 40,80 30 1.223,89

Jul-10 40,80 30 1.223,89

Ago-10 40,80 30 1.223,89

Sep-10 40,80 30 1.223,89

Oct-10 40,80 30 1.223,89

Nov-10 40,80 30 1.223,89

Dic-10 40,80 30 1.223,89

Ene-11 40,80 30 1.223,89

Feb-11 40,80 30 1.223,89

Mar-11 40,80 30 1.223,89

Abr-11 40,80 30 1.223,89

May-11 46,92 30 1.407,49

Jun-11 46,92 30 1.407,49

Jul-11 46,92 30 1.407,49

Ago-11 46,92 30 1.407,49

Sep-11 46,92 30 1.407,49

Oct-11 46,92 30 1.407,49

Total 21.989,32

Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Indexación o Corrección Monetaria.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Suman los conceptos adeudados al trabajador y detallados anteriormente la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.144,79), tal como se detalla a continuación:

Descripción Calculado

Horas Extras 17.414,33

Prestación de Antigüedad 16.364,61

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 7.267,80

Utilidades 2.707,93

Vacaciones 5.747,25

Bono Vacacional 3.182,49

Indemnización del Régimen Prestacional de Empleo 21.020,30

Beneficio Ley de Alimentación 3.450,75

Salarios Caídos 21.989,32

TOTAL 99.144,79

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICLARBER YUSMARY VASQUEZ GONZALEZ, identificada con matricula de inpreabogado bajo el número 143.113 y fundamentado en este acto por el abogado J.F.Z., identificado con matricula de inpreabogado número 46.728 Apoderados Judiciales del ciudadano DUBIGES L.M.G., contra la decisión de fecha 06 de Agosto del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva SE REVOCA la decisión de fecha 06 de Agosto del año 2013 del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DUBIGES L.M.G., contra PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TACHIRA, C.A.; No se condena en costas, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICLARBER YUSMARY VASQUEZ GONZALEZ identificada con matricula de inpreabogado bajo el número 143.113 y fundamentado en este acto por el abogado J.F.Z., identificado con matricula de inpreabogado número 46.728 Apoderados Judiciales del ciudadano DUBIGES L.M.G., contra la decisión de fecha 06 de Agosto del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 06 de Agosto del año 2013 del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DUBIGES L.M.G., contra PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TACHIRA, C.A., por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No se condena en costas, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.L.

En igual fecha y siendo las 02:37 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.L.

OJRC/brenda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR