Decisión nº 04-08-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Sent. Nro. 04-08-09.

Barinas, 04 de agosto de 2004.

Años 194º y 145º

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Dubines R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.428, en su carácter de representante legal de la empresa Celular 2.000, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número 11, Tomo 7-A, de fecha 21 de abril de 1998, representado por el abogado en ejercicio J.M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.060, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar cruce con calle Carvajal, Centro Comercial Runica, piso 3, oficina 6 de esta ciudad y estado Barinas, contra el ciudadano B.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.992, único propietario de la firma unipersonal Inversiones y Suministros Solo Oferta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 48, tomo 1-B, de fecha 15 de noviembre del 2001, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.213.

Alega el representante legal de la empresa accionante en su libelo de demanda, que en fecha 02 de abril de 2002, en nombre de su representada suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, bajo el N° 11, Tomo 7 de los libros respectivos, con la firma unipersonal Inversiones y Suministros Solo Oferta, representada por su único propietario ciudadano B.E.M., cuyo objeto es un local comercial ubicado en la avenida 23 de enero, Centro Comercial Siglo XXI, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual empezó a ocupar desde el 01-01-2002; que el sábado 11 de abril del 2003, en horas de la mañana, se dirigió al referido local encontrándose con el piso, los equipos y mercancía que estaban allí completamente mojados, por el torrencial aguacero que había caído la noche anterior, procediendo inmediatamente a localizar al ciudadano B.E.M., quien se negó a atender sus llamados; que ante tal situación y de manera de dejar constancia de lo sucedido, le indicó a su hijo ciudadano R.R. se dirigiera hasta el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes se presentaron al lugar de los hechos y levantaron un informe pormenorizado de los daños ocasionados, el origen de los mismos y las condiciones del local; que en el mencionado contrato de arrendamiento no se establece nada en cuanto a la obligación de hacer por su cuenta reparaciones al local ocupado; que sin embargo hace las reparaciones necesarias para la conservación y el buen funcionamiento del local arrendado; que por las características peculiares y el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos, se puede fácilmente concluir las pésimas condiciones del techo del edificio responsabilidad del arrendador ciudadano B.E.M. en su carácter de representante de la empresa Inversiones y Suministros Solo Ofertas, quien teniendo conocimiento de la falta de reparación del techo y tomando en cuenta la entrada del invierno, no efectuó tales reparaciones lo cual hubiese evitado la pérdida material de su representada constituyendo una disminución significativa de su patrimonio; que las pérdidas entre equipos de oficina, materiales y mercancía ascienden a la suma de ocho millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs.8.203.868,00); además de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta omisiva del mencionado ciudadano al no hacer las reparaciones necesarias al local arrendado; que el riesgo de permanecer en dicho local atentaba contra sus propias vidas, lo que lo obligó a mudar la empresa que representa a un local comercial en el centro de la ciudad, que significó una erogación más costosa por la mudanza en sí, gastos publicitarios, acondicionamiento del nuevo local y el tiempo que no pudieron mantener abiertas las operaciones ocasionando daños y perjuicios estimados en la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00). Que por todas estas razones y con fundamento en los artículos 1185 y 1271 del Código Civil, demanda en nombre y representación de la empresa Celular 2.000, al ciudadano B.E.M. para que le pague o sea compelido a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: la suma de ocho millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs.8.203.868,00), por la pérdida material en el patrimonio de su representada y la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Solicitó la indexación de las sumas demandadas. Acompañó copia simple de: contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el N° 77, tomo 31 de los libros respectivos, y de inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de abril del 2003; y dos folios contentivos de un inventario.

En fecha 28 de agosto de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 29 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 24-10-2003, inserta al folio 31, y previa solicitud del actor, se acordó por auto del 03-11-2003, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de las publicaciones realizadas en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados en fecha 10 del mismo mes y año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria el 11-11-2003, según nota estampada el 12 del mismo mes y año, cursante al folio 46.

Previa solicitud del accionante, se designó por auto del 14 de enero del corriente año como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio R.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, quien debidamente notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 30-01-2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 62.

Dentro de la oportunidad legal, la abogada en ejercicio Gaudys González, actuando en nombre y representación de la empresa Inversiones y Suministros Solo Ofertas, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que la demanda por daños y perjuicios no cumple con las exigencias previas para que se exija la responsabilidad de responder a un daño, que en la misma no existe prueba de la notificación del arrendador hacia el arrendatario donde se le haga saber el daño causado al inmueble arrendado, siendo una obligación del arrendador notificar al arrendatario de cualquier daño que el inmueble sufra con ocasión del uso o deterioro, y que se percibe en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que el inmueble lo recibe en buen estado. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 16 ejusdem, opuso la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio, aduciendo que consta en el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones y Suministros Solo Ofertas, que el ciudadano Dubines R.C., actuó en su propio nombre, según consta al folio 4 en la línea 8, donde expresa actuando en nombre propio, y no como pretende hacerlo ver en el libelo de la demanda que actúa en su condición de representante legal de Celular 2000, CA. Que para motorizar la tutela jurídica del Estado, se debe tener en primer orden interés jurídico actual, de lo contrario, se carecería a la vez de cualidad para obrar en juicio. Negó, rechazó y contradijo que: en fecha 02-04-2002, su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa Celular 2000; que su representada sea responsable de las pésimas condiciones del techo del edificio y que haya tenido conocimiento de las condiciones del techo del local arrendado; que su representada no es responsable de la disminución del capital de la empresa. Rechazó, negó, contradijo y desconoció la pérdida material de ocho millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 8.203.868,00), constituido por equipos de oficina, materiales y mercancías (celulares y accesorios), que su representada sea responsable de los daños y perjuicios causados por la conducta omisiva. Desconoció y rechazó la erogación ocasionada por la mudanza y acondicionamiento de un nuevo local, estimados en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00). Negó, rechazó y contradijo las estimaciones por pérdida material de ocho millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 8.203.868,00) constituido por equipos de oficina, materiales y mercancías (celulares y accesorios), así como la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por daños y perjuicios. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 28-04-2003, bajo el N° 06, Tomo 41 de los libros correspondientes.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Valor y mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente, a saber:

  1. Informe técnico de fecha 16-04-2003 emanado del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Tcnel. M.V., Departamento Técnico de Seguridad y Prevención adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, suscrito por los efectivos C/1ero. (B) R.B. y el Teniente de Bomberos A.J.M., Jefe del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros de ese organismo. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, por emanar del organismo competente para ello, además de tener fecha cierta, firma y sello.

  2. Inventario. Carece de valor probatorio, por cuanto no señala fecha de emisión, identificación de la persona que lo elaboró, ni a quien pertenecen los bienes allí descritos.

 Confesión del demandado al manifestar que el representante legal de la actora debió hacer la notificación del daño ocasionado en el techo del local por la lluvia dentro del término señalado en el contrato de arrendamiento, reconociendo la cualidad que tiene para intentar la presente acción. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato hace contra ella plena prueba, se advierte que a los fines de no vulnerar derechos constitucionales de las partes en litigio, tal defensa será analizada posteriormente como punto previo en este fallo.

 Oficiar a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y Usuario (OMDECU), adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, solicitando se sirva informar si existe una denuncia formulada por el representante legal de Celular 2000. En fecha 21-04-2004, se libró oficio N° 0366, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar a la Jefatura del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas del estado Barinas, para que informara si ese departamento realizó inspección técnica el 12-04-2003, en un local donde funcionaba para esa fecha la firma comercial Celular 2.000, ubicado en la avenida 23 de enero Centro Comercial Siglo XXI, locales 1 y 2 de esta ciudad de Barinas. En fecha 21-04-2004, se libró oficio N° 0367, cuya respuesta se recibió el 05-05-2004, con oficio N° 012-04 de esa fecha. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-09-2003, la parte actora consignó a los autos copia simple de los estatutos sociales de la sociedad de comercio Celular 2.000, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número 11, Tomo 7-A, de fecha 21 de abril de 1998, y de acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 30-03-2002, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 08-08-2003, bajo el N° 44, tomo 4-A, los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código Civil.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 29 de junio del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 16 ejusdem, exponiendo que consta en el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones y Suministros Solo Ofertas, que el ciudadano Dubines R.C., actuó en su propio nombre, según consta al folio 4 en la línea 8, donde expresa actuando en nombre propio, y no como pretende hacerlo ver en el libelo de la demanda que actúa en su condición de representante legal de Celular 2000, CA.

En primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente caso, se observa que el ciudadano Dubines R.C., expresó en el libelo de demanda actuar en su condición de representante legal de la empresa Celular 2.000, CA, cuyos datos de registro señaló, carácter este con el cual suscribió el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, bajo el N° 11, Tomo 7 de los libros respectivos, cuya copia simple inserta a los folios 4 y 5, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

Del contenido del contrato en cuestión se evidencia que fue celebrado entre Inversiones y Suministros Solo Oferta, representada por el ciudadano B.E.M. V, como representante legal, denominado “El Arrendador”, y Celular 2.000, CA, representada en ese acto por el ciudadano Dubines R.C., llamado “Arrendatario”, pues si bien es cierto que al ser identificado el ciudadano Dubines R.C., -en representación de Celular 2000-, se señaló actuando en nombre propio, tal circunstancia o error material en modo alguno debe ser interpretado en el sentido de que el arrendatario es dicho ciudadano en forma personal, pues actúa es en representación de la sociedad de comercio antes indicada, cuestión esta corroborada con la nota de autenticación estampada por la Notario Público Segundo (Interino) de Barinas, al dejar constancia que el segundo de los otorgantes Dubines R.C. (quien actúa en representación de Celular 2000 CA), presentó registro de comercio de su representada, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número 11, Tomo 7-A, de fecha 21 de abril de 1998. En consecuencia, resulta improcedente la defensa invocada por la parte demandada de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es de daños y perjuicios, fundamentada por el actor en los artículos 1185 y 1271 del Código Civil, afirmando ser una consecuencia de la conducta omisiva del arrendador-demandado, por la responsabilidad de dicha parte al no haber hecho reparación alguna en el techo del edificio en el cual se encuentra el local comercial por él arrendado, según el contrato respectivo autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, bajo el N° 11, Tomo 7 de los libros respectivos. De ello se colige entonces que los daños y perjuicios demandados derivan de hechos relacionados con el señalado contrato de arrendamiento.

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, y por se esta última de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

En el caso de autos, considera quien aquí juzga que la pretensión ejercida por la parte actora es que se le indemnicen o paguen los daños y perjuicios cuyos conceptos y cantidades indicó, derivados del incumplimiento por parte del demandado del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado. Ahora bien, siendo que la acción de daños y perjuicios fue intentada de manera autónoma, y no constando en las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento de prueba alguno que demuestre que con anterioridad hubiere sido declarado el incumplimiento del arrendador y aquí demandado, no estando comprobado existiendo por ende, la relación de causalidad entre el incumplimiento aducido y los daños y perjuicios reclamados, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Dubines R.C., en su carácter de representante legal de la empresa Celular 2.000, CA, contra el ciudadano B.E.M., único propietario de la firma unipersonal Inversiones y Suministros Solo Oferta, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 03-6161-C.

rm.

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