Decisión nº 1798-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 23 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000656

Sentencia Nº. 1798-11

Parte demandante: DUBISAY T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.453, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte demandada: C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.532, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, escrito por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de diez (10) folios útiles, en la cual remite las actuaciones administrativas en relación a la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, presentada por ante ese órgano administrativo del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos DUBISAY T.M.G. y C.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.561.453 y V-10-088.535 respectivamente, a favor de su hija, la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Por auto de fecha veintiuno (21) del presente mes y año, este Tribunal le dio entrada l presente asunto signado bajo la nomenclatura Nº VP21-v-2011-000656, indicando que por separado se resolvería lo conducente.

Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que el ciudadano C.A.G.M., antes identificado, en fecha 19 de septiembre de 2011, compareció en la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando lo siguiente: “en fecha 19-08-2011, yo acudí ante este C.d.P. para autorizar el viaje de mi hija la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, para que viajara con su progenitora la ciudadana DUBISAY T.M.G., con destino hacia Miami, Estados Unidos de América, dentro del lapso comprendido entre las fechas : 01-09-2011 y 30-10-2011, pero resulta que mi hija aun no ha viajado con su progenitora y aun están en el país, y como según me informo recientemente la progenitora que ella no piensa ir de paseo como en principio me había dicho sino que se piensa ir a trabajar y vivir allá en los estado Unidos, es por lo que yo acudo hoy ante este órgano a revocar la autorización que concedí y a dejar claro que no autorizo ningún viaje de mi hija con su progenitora por la razón antes expuesta por cuanto no estoy de acuerdo que mi hija establezca una residencia fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de su propia protección y seguridad, ya que la progenitora de mi hija se va a trabajar allá sin tener una oferta de trabajo segura y estable y de empezar a trabajar allá seria de forma ilegal, ya que en ese país son muy estrictas las normas en materia de inmigración y esto pondría en riesgo la seguridad de mi hija, y ese es el motivo principal por el cual no doy mi consentimiento”.

Del contenido de lo remitido por el C.d.P. se evidencia en auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, que el Consejero de Protección Suplente Abg. J.J.L.C., revocó la autorización para viajar de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, para viajar con su progenitora DUBISAY T.M.G., para viajar fuera del territorio nacional con destino a la Ciudad de Miami, en el Estado de la Florida en los estado Unidos de América en el lapso comprendido desde la fecha 01-09-2011 hasta el día 30-10-2011.

Que de dicho acto administrativo el funcionario actuante resuelve alegando que tal decisión obedece a la negativa del progenitor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ciudadano C.A.G.M., por los motivos de hecho anteriormente señalados.

Por este motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.: “No todo lo admisible es procedente pero todo lo procedente es admisible”.

El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II

Por otra parte, este Tribunal tomando en cuenta:

  1. Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

    Para asegurar esta protección integral crea el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, integrado por un conjunto de órganos, entidades y servicios (Vid. Art. 117).

    Entre los órganos que crea se encuentran los administrativos y entre éstos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que en cada municipio se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados (Vid. Art. 158) a través de la imposición de medidas de protección.

    En tal sentido, la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establece a este órgano administrativo en su articulo 160 un conjunto atribuciones a las cuales deben apegarse para actuar dentro de sus competencia, siendo uno de ella, la de expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza. (Resaltado del juzgador)

  2. Que el artículo 158 de la LOPNNA, establece:

    Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarguen de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley y demás normas del ordenamiento jurídico…

    .

  3. Que el artículo 177, literal “f” ejusdem establece las competencia de los Tribunales de Protección C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, entre las cuales se encuentra la de conocer antes las negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país; así:

    Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    (…)

    f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país

    .

    Objeto de la autorización para viajar: según el caso, corresponde al C.d.P. expedir las respectivas autorizaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

    Por ello, es necesario distinguir qué en caso de existir la negativa de uno de los progenitores en ejercicio de la patria potestad manifestar su consentimiento para el traslado de su hijo o hija dentro y fuera del territorio nacional, por mandato expreso de la disposición prevista en el articulo 393 de la LOPNNA, autorizar conforme al interés superior del niño, niña o adolescente.

    Al respecto, el artículo 393 de la LOPNNA, establece lo siguiente:

    En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponer la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

    (subrayado del Tribunal).

    En este mismo de ideas, respecto al tema de las autorizaciones para viajar señala: “El literal h) del articulo 160 de la LOPNNA que el c.d.p. tiene la atribución de:

    Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza

    .

    Esta atribución no es exclusiva de esta autoridad administrativa, pues también la comparte con otros entes públicos, como lo es el órgano con funciones notariales de conformidad con lo previsto en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA.

    En este mismo sentido se hace importante realizar algunas presiones sobre el contenido y alcance de esta atribución:

     El C.d.P. no concede la autorización, pues sólo los padres y los representantes legales tienen esta potestad. Este órgano administrativo se limita tan solo a dar fe pública de la manifestación de voluntad realizada por estas personas, garantizar el cumplimiento de determinados requisitos en protección contra el traslado y la retención ilícita de los niños, niñas y adolescentes y, a archivar debidamente estas autorizaciones.

     EL C.d.P. no puede conocer aquellos casos en que existe desacuerdo entre las personas que deben otorgar la autorización para viajar o entre estos los y las adolescentes. Solo el Tribunal de Protección tiene competencia para conocer y decidir estos conflictos, de conformidad con el artículo 393 de la LOPNNA. Sin embargo, antes de acudir a la instancia judicial es aconsejable intentar la conciliación entre las partes por ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los servicios de fortalecimiento de los lazos familiares contemplado en el literal f) del articulo 202 de la LOPNNA.

     El C.d.P. no puede suplir la voluntad de la persona llamada por ley a expedir la autorización, si por alguno motivo ésta no se encuentra presente en la localidad, no puede ser ubicado o existe la negativa deben orientar al padre o la madre para que acudan al Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, por ser este el órgano competente para intervenir judicialmente, a fin de que éste decida lo que convenga al niño, niña y adolescente tomando en cuenta su interés superior.

    .

    En tal sentido, la LOPNNA establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr ese objetivo esencial, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes, para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto juvenil, propiciando que la justicia debe ser accesible a los ciudadanos y ciudadanas y la desjudicialización de aquellos asuntos que antes correspondían al conocimiento del Juez o Jueza y que ahora los son de la autoridad administrativa.

    En el caso de autos, se ha solicitado por ante el C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del municipio Cabimas del Estado Zulia, autorización para viajar en la cual privó de manera primaria la voluntariedad del progenitor de dar su consentimiento para que su hija la niña se trasladara en compañía de su progenitora con destino a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica, por motivos de disfrutar un periodo de vacaciones garantizándose de esta manera al descanso, recreación, esparcimiento y juego.

    Y que ante el cambio señalado por el progenitor de dar su consentimiento debió el C.d.P., remitir a los progenitores ante el Servicio de Defensoría de niños. niñas o adolescentes o en su defecto informar a la progenitora que la vía expedita para resolver el asunto por ante el órgano judicial, debiendo dejar sin efecto la autorización expedida por ser esta una actuación de mero tramite administrativo que no requiere la aplicación de procedimiento alguno, ya que para su otorgamiento el consejero o consejera se debe limitar tan solo a dar fe pública de la manifestación de voluntad realizada por los padres o representantes, garantizando en todo momento el cumplimiento de determinados requisitos en protección contra el traslado ilícito de la niña de autos, ya que el progenitor ha manifestado que el motivo del viaje de la progenitora de la niña fuera del territorio nacional obedece a un cambio de residencia y no para disfrutar un periodo de vacaciones.

    Razón esta por la cual, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a derecho, debido la ciudadana DUBISAY T.M.G., en su carácter de progenitora de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, deberá interponer por vía judicial la acción para demandar la autorización para viajar fuera del territorio nacional conforme al procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 450 y siguiente de la LOPNNA, motivado a la negativa del ciudadano C.A.G.M., de dar su consentimiento para el traslado de manera licita de su hija fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o si por el contrario el motivo del viajar obedece a establece un cambio de residencia solicitar autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, según lo establecido en los literales f) y g) del artículo 177 de la LOPNNA y en las normas jurídicas antes citadas, por cuanto dentro de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se le atribuye competencia para solicitar por vía judicial la referida autorización. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, interpuesta por el C.d.P.d.n., niñas y adolescentes. Así se decide.-

Se ordena certificar y devolver los documentos originales al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que proceda a su archivo. Ofíciese.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez 1° MSE,

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva llevada por este Tribunal bajo el Nº 1798-11 y se ofició bajo el Nº 2426-11.

La Secretaria.

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