Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoInstituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001704

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de Divorcio (Acuerdo Instituciones Familiares)

DEMANDANTE: DUBRASKA DEL C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.431.875, domiciliada en Ciudad de Puerto Píritu del Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: E.E.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635.

DEMANDADA : TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.336.711, domiciliado en la Avenida Inter-vecinal, Quinta Anita, Colinas de S.M., Cerca de Cumbres de Curumo, Caracas Distrito Capital,.

ABOGADO ASISTENTE: R.R.V.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N°146.682 .

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: No ser separado de los padres, Nutrición, Salud, Educación, recreación.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs. 8020 Mensuales

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por la ciudadana DUBRASKA DEL C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.431.875, domiciliada en Ciudad de Puerto Píritu del Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.E.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635, en contra del ciudadano TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.336.711, domiciliado en la Avenida Inter-vecinal, Quinta Anita, Colinas de S.M., Cerca de Cumbres de Curumo, Caracas Distrito Capital, donde se encuentran involucradas las Niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio, antes identificado, de la parte demandada asistida del abogado R.R.V.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N°146.682 Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: Ambas partes acuerdan realizar informe integral a favor de su hijo para lo cual se comisiona suficientemente al equipo técnico multidisciplinario del tribunal.- EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los continuaran ejerciendo ambos padres. LA C.D.L.N. la detentara la madre Ciudadana DUBRASKA DEL C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.431.875..- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días iniciándose a partir del día Viernes 24 de Abril de 2015, para lo cual el padre deberá retirar a sus hijas en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarlas al hogar materno el dia Domingo a las Siete de la noche (7:00 p.m).- Por cuanto el padre viaja con las niñas desde la ciudad de caracas deberá comunicar a la madre cualquier imprevisto relacionado con el retorno de las niñas.- Asimismo el padre podrá mantener contacto telefónica con sus hijas y por cualquier medio de comunicación.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación bien sea telefónica o por correo electrónico a los fines de tratar temas relacionados con sus hijas y bajo el respeto de las relaciones paterno filiales.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de sus hijas.- Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponden los DIAS DE CARNAVAL, para lo cual el padre deberá retirar a sus hijas en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 pm.) del día Viernes y regresarlas al hogar materno el día Martes a las Siete de la noche (7:00 pm.).- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE SEMANDA SANTA deberá retirar a las niñas en el hogar materno el día Jueves a las Nueve de la mañana (9 am.) y regresarlas al hogar materno el día Domingo a las Siete de la noche (7:00 pm).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de manera compartida entre ambos padres para lo cual el padre podrá compartir con sus hijas durante un mes iniciándose desde el dia 16 de Julio hasta el 16 de Agosto, para lo cual el padre deberá retirar a sus hijas en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 pm.) el día correspondiente y regresarlas al hogar materno el día correspondiente a las Siete de la noche (7:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: Estas se realizan de forma alterna. El padre podrá compartir con sus hijas este año la EPOCA DE NAVIDAD por lo que podra compartir con ellas desde el dia 16 al 28 de Diciembre para lo cual el padre deberá retirar a sus hijas en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarlas al hogar materno el día Domingo a las Siete de la noche (7:00 p.m).- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE AÑO NUEVO: El padre poidra disfrutar con sus hijas desde el día 28 de Diciembre al 06 de para lo cual el padre deberá retirar a sus hijas en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarlas al hogar materno el dia Domingo a las Siete de la noche (7:00 p.m).-).-EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LAS NIÑAS: Ambos padres podrán disfrutar con sus hijas bien sea de manera separada y/o juntos en bienestar de sus hijas y/o buscar un lugar neutro para la celebración respectiva.-EL DIA DEL CUMPLAEÑOS DE LOS PADRES: Las Niñas podrán compartir con su padre el día respectivo debiendo el padre a sus hijas en el hogar materno y regresarlas al hogar materno el mismo día o ponerse de acuerdo para garantizar a las hijas el disfrute con su padre.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de Mensual la cantidad de OCHO MIL VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs.8020,00), para cubrir gastos de alimentación, transporte, mensualidad de colegio merienda un día a la semana, tarea dirigida, los cuales serán depositados por el padre los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta Corriente a nombre de la madre signada con el Nº01140523125230083462, del Banco del Caribe, autorizada para su movilización.- Iniciándose a partir del mes de Mayo. Tomando en cuenta que el padre tiene deudas relacionada con el colegio y transporte de las niñas el mismo deberá ponerse al día en el presente mes.- En lo que respecta a los gastos extras de las niñas y en especial los relacionados para su educación el padre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los cuales deberán ser depositados por el padre en la cuenta corriente antes mencionada.- En cuanto a cualquier colaboración relacionada con la actividad extra relacionada con la música de las niñas ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los cuales deberán ser depositados por el padre en la cuenta corriente antes mencionada.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: El padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, morral y uniformes escolares y calzado escolar de una de sus hijas y la madre cubrirá por una hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre se compromete a mantener seguro medico a favor de sus hijas.- Todo lo que no sea revisto por el seguro será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a cubrir gastos de ropa de sus hijas que incluye los estrenos de la época de diciembre, ropa de diario, interior, pijamas y calzado y las niñas podrán transitar libremente con su ropa tanto al hogar materno como paterno; y la madre por su parte realizara la compra de ropa para sus hijas.- Ambos padres realizaran la compra de juguetes para sus hijas; Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no tener edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. S.A.

En la misma se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. S.A.

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