Sentencia nº 1501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0664

El 8 de junio de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2009-110 del 1 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.043, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DUBRASKA C.P.S., NISKARIS SAIYUBI PREKELIZ SÁNCHEZ y VERUSKA HUBIZAY PREKELIZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.706.538, 19.242.534 y 20.653.753, respectivamente, contra el auto dictado el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega material de un inmueble que ocupaban las accionantes y contra el acto de entrega material que practicó, en ejecución de dicho auto, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2006, con ocasión de la solicitud de entrega material del bien vendido que incoó el ciudadano D.R.B.R., titular de la cédula de identidad N° 6.554.150 contra el ciudadano B.P.D., titular de la cédula de identidad N° 4.235.725 (hoy fallecido), para cuya fundamentación denunció la vulneración del debido proceso.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 2 de mayo de 2008, y ratificada el 13 de ese mismo mes y año por los abogados J.T.P. y B.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.547 y 109.462, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos D.B. y J.S. (terceros interesados), contra el fallo dictado en el acta de audiencia constitucional el 30 de abril de 2008 y del extenso del mismo publicado el 7 de mayo de 2008, por el referido Juzgado Superior Sexto, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El 15 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escritos presentados el 8 y 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de las accionantes solicitó se declare la perención de la instancia.

Mediante escrito del 22 de julio de 2009, la ciudadana O.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° 8.711.741, madre de las accionantes en amparo efectuó una serie de consideraciones.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2006, el apoderado judicial de las ciudadanas Dubraska C.P.S., Niskaris Saiyubi Prekeliz Sánchez y Veruska Hubizay Prekeliz Sánchez, -estas últimas representadas por su madre O.R.S.S., pues eran menores de edad para la fecha- interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega material de un inmueble que ocupaban las accionantes y contra el acto de entrega material que practicó, en ejecución de dicho auto, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2006, con ocasión de la solicitud de entrega material de bien vendido que incoó el ciudadano D.R.B.R..

Mediante decisión del 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible “in limine litis”, la acción de amparo constitucional.

El 21 de junio de ese mismo año, el apoderado judicial de las accionantes apeló del referido fallo.

El 9 de abril de 2007, esta Sala Constitucional mediante fallo N° 588, declaró con lugar la apelación formulada, revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida.

El 14 de mayo de 2007, el referido Juzgado Superior Sexto, admitió la acción de amparo constitucional.

El 30 de abril de 2008, se realizó la audiencia constitucional en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El 2 de mayo de 2008, los abogados J.T.P. y B.J.D., apoderados judiciales de los ciudadanos D.B. y J.S. (terceros interesados), apelaron de la referida decisión.

El 7 de mayo de 2008, se publicó el extenso del fallo.

El 13 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de los ciudadanos D.B. y J.S., apelaron nuevamente del fallo dictado el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del extenso del mismo.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de las quejosas fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que sus “(…) representadas, entre las cuales se encuentran dos menores de edad, fueron desalojadas de su casa de habitación, en fecha 19 de julio del 2004, por causa de un préstamo de Bs. 4.000.000, que necesitó su difunto padre B.P. (…) para pagar los costosos gastos de tratamiento de sus últimos días de enfermedad, muriendo días después de que el Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas, efectuó el desalojo”.

Que “(…) el valor de dicha casa, ubicada en el Barrio El N. deP. (…) es aproximadamente de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), pero el prestamista D.B.R., para prestarle los Cuatro Millones de Bolívares (sic) al difunto B.P., le exigió que se hiciese un contrato de venta del inmueble, con pacto de retracto, por el precio del préstamo, más los intereses, establecidos en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), por un mes, es decir, el QUINCE POR CIENTO (15%) MENSUAL, o sea el CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180%) ANUAL”.

Que, debido a la urgencia y la gravedad de su enfermedad, el causante de sus representadas se vio forzado a aceptar dichas condiciones.

Que el ciudadano D.B.R., prestamista, intentó demanda en contra del ciudadano B.P. por cumplimiento de contrato, de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero dicho juzgado, en lugar de admitir la demanda y ordenar su citación para que diese contestación a la demanda, dispuso, sin que mediara citación, la entrega del inmueble, “por lo que (sus) poderdantes fueron desalojadas, estando su difunto padre hospitalizado (…)”.

Que en razón de ello interpuso acción amparo constitucional que conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana quien la declaró parcialmente con lugar y ordenó poner en posesión del inmueble a sus representadas lo que ocurrió el 20 de abril de 2005, decisión contra la que apeló la parte actora del juicio primigenio, conociendo esta Sala Constitucional quien, en sentencia que dictó el 22 de julio de 2005, revocó el referido fallo y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Que la decisión de la Sala Constitucional sólo revocó la sentencia apelada y declara inadmisible la acción de amparo constitucional, pero no ordenó la entrega material del bien inmueble.

Que “Dicha revocatoria es muy discutible, puesto que [ellos] apela[ron] parcialmente (sic) de la sentencia que concedió también parcialmente con lugar el amparo solicitado. Esta apelación la interpusi[eron] contra el punto en el que no fue concedida dicha protección constitucional, puesto constaba en el expediente que tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato, la Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no admitió que se trataba de una acción de cumplimiento de contrato, sino que sostuvo que era una solicitud de entrega material del bien vendido (…)”.

Que “Como puede verse, en el presente caso existió un Petitum y una Causa Paetendi (sic), propios del ejercicio de una acción judicial de cumplimiento de contrato, que debió dar lugar a la apertura de un contradictorio dirigido a dilucidar la cuestión planteada mediante el pronunciamiento del derecho por parte del juez, condenando al demandado a la entrega del inmueble o absolviéndolo.”

Que “(…) el Juez que conoció de la demanda, en lugar de decidir sobre la admisión, en base a lo alegado en autos, abrió un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no era el objeto del petitum, es decir, se pronunció con respecto a la admisión, no tomando en cuenta lo alegado en el libelo, contraviniendo, de esta forma, lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

Que la parte actora en el juicio primigenio opuso el contrato de compra venta con pacto de retracto, objeto de la acción intentada para su reconocimiento judicial, por lo cual debió citársele para que reconociera o negara el instrumento fundamental de la demanda.

Que “(…) tenía que quedar demostrado en el debate probatorio del juicio, si efectivamente [el] causante había vendido o no el inmueble y de ser así, si había o no perdido su derecho a rescatarlo, en la forma prevista en [los] artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil.

Que “Tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato, en base a la previsión el (sic) artículo 1167 del Código Civil, el Juez ordenó una entrega material, que en el presente caso sólo podía ordenarse por sentencia definitiva y firme, en el supuesto de que hubiese quedado probada en el juicio, la pretensión del demandante”.

Que el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal consignó, el 12 de febrero de 2004, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le comisionó para que practicase la entrega material del inmueble, una transacción que presuntamente habían suscrito las partes.

Que para la fecha de la presunta transacción no se había citado al ciudadano B.P. para que diera contestación a la demanda.

Que “Este documento privado, consignado por la actora, en la forma expresada, fue homologado por el Juez de la Causa, sin que el causante de (sus) poderdantes hubiese sido citado y fue en base a este auto homologatorio, que sin citación, sin juicio, sin sentencia, se ordenó la entrega material del inmueble, en un procedimiento sustanciado por la vía de le (sic) Entrega Material de Bienes Vendidos, prevista en los artículos 929 y 930 del Código Adjetivo, que es un procedimiento de jurisdicción graciosa”.

Que “(…) es el caso que en ese procedimiento, de jurisdicción voluntaria que se rige por los artículos 928 y 930 del Código de Procedimiento Civil, debe notificarse al vendedor, en este caso a sus causahabientes, quienes tienen el derecho de hacer oposición, basada en causa legal, en cuyo caso debe suspenderse la entrega del inmueble y pasar la oposición al Tribunal para que se ventile a través del trámite del juicio ordinario, cuya sentencia definirá la verdadera situación”.

Que “(…) iniciado nuevamente el procedimiento de entrega material del inmueble vendido, el cuál (sus) representadas ocupaban como causahabientes de B.P.D., puesto que habían sido nuevamente puestas en posesión del mismo, por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto (…), hicimos la oposición ante el Tribunal de la Causa (…) invocando como causa legal la demanda de nulidad de la venta por ilicitud de la causa, y por la violencia moral que presionó el consentimiento del difunto B.P.D. a firmar ese contrato simulado (…), demanda que ya habíamos introducido, y que sigue en ese mismo Tribunal en el Expediente n° 14.048 y por apelación en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T. deC. (…)”.

Que “(…) la Juez de la Causa, en lugar de cumplir con lo preceptuado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hizo caso omiso a dicha oposición y ordenó mediante auto del 17 de Febrero del 2006, la entrega material del inmueble, calificando expresamente el procedimiento como ‘Entrega Material de Bien Vendido’, y en lugar de enviar la Comisión a un Juzgado de Municipio, como lo habí(an) solicitado, que puede oír la oposición hecha en base a causa legal, la envió a un Juzgado Ejecutor de Medidas”.

Que el 22 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hubiese notificado a las poseedoras conforme al artículo 928 del Código de Procedimiento Civil, se constituyó en el inmueble y practicó la entrega del mismo, aun cuando en dicha oportunidad reiteraron la oposición que habían efectuado con fundamento a la acción de nulidad de la venta que habían incoado ante el juzgado de la causa.

Que “(…) pese a la reiteración de la oposición basada en causa legal, como lo es la acción de nulidad de la venta que tien(en) incoada en el mismo tribunal que ordenó la Entrega Material, y el hecho de que la Entrega Material de Bien Vendido, como lo calificó la Juez de la Causa en el auto de 17 de Febrero del 2006, que envió al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas, estaba dirigida hacia el padre de (sus) representadas, cuya muerte constaba en autos, la Juez Ejecutora, sin embargo, no suspendió el acto, como lo ordena el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, sino que las desalojó del inmueble, sin cumplir con las exigencias de la Ley de Protección al Menores (sic) y a (sic) Adolescente (sic), siendo así que en dicho inmueble habitaban dos menores (…), desoyendo la oposición formulada, fundamentada en causa legal, declarando que el Procedimiento que era de Jurisdicción Graciosa pasaba a ser contencioso, lo cual implicó admitir que la oposición hizo pasar dicha Entrega Material graciosa al juicio ordinario, como lo establece el artículo 930 citado, pero sin cumplir con la obligación de suspender el acto”.

En razón de tales hechos denunció la violación al derecho al debido proceso, por cuanto: “(…) tratándose de un difunto, contra quien se inició el procedimiento, y constando en autos su defunción en fecha 09 de Agosto del 2004, es obvio que la Entrega Material del Bien Vendido no podía intentarse contra él, por constar que estaba difunto, sino contra sus causahabientes, que ocupaban el inmueble (…) que habían sido puestas en posesión del mismo por la decisión de la Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…) origin[ando] nuevamente el procedimiento de Entrega Material pero contra los herederos del difunto, lo cual implicaba la publicación de Edictos, como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron publicados, y la notificación de los causahabientes del difunto, que poseían el inmueble (…)”.

Asimismo denunció, la violación al derecho al debido proceso “(…) al no haber sido suspendida la entrega y respetado el curso del juicio ordinario de nulidad de la venta, que cursa por el mismo Tribunal de la Causa (…) a los fines de resolver definitivamente la situación, cuando es así que se hizo oportunamente la oposición prevista en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo antes expuesto expresó que interpone la presente acción de amparo constitucional contra el auto del 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó la entrega material del inmueble ocupado por sus representadas y contra el acto de entrega material practicado en ejecución de dicho auto por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2006, y solicitó se declare con lugar la oposición formulada y se revoque el auto accionado y el acto de entrega material, así como se restituya la posesión del inmueble a sus representadas, mientras se resuelve la nulidad de la venta intentada.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) en el caso bajo juzgamiento, se observa que las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, han sido atribuidas por el apoderado judicial de las accionantes al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; alegando vulneración al Debido Proceso, y a la tutela judicial efectiva; invocando la vulneración de las referidas normas constitucionales con la actuación judicial de fecha 17 de febrero de 2.006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante manifestó que la pretensión con la interposición del amparo es la revocatoria de la actuación judicial indicada ut supra y como consecuencia de ello anular el Acto de Entrega Material practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2.006, quien actuó por comisión ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por contravenir disposiciones constitucionales contenidas en los artículos: 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que en el curso del procedimiento de entrega material que se tramita en el expediente Nº 2307 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2.004 se realizó el acto de entrega material del inmueble constituido por: Una casa distinguida con el número 07, ubicada en el Barrio El Nazareno, Calle Carabobo, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta al folio 80. Ante la referida entrega material, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional, y por sentencia del 14/03/2.005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la referida Acción de Amparo, y por efecto de tal declaratoria, el inmueble fue restituido a las accionantes en amparo, ciudadanas: NIKARIS SAIYUBI PREKELIZ SÁNCHEZ, DUBRASKA K.P. SÁNCHEZ y VERUSKA HUBISAY PREKELIZ (folio 153). Sin embargo, apelada ésta decisión; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/07/2.005 revocó la referida decisión declarando inadmisible la acción de amparo (folio 196). Ante tal revocatoria del amparo, la parte actora en el procedimiento de entrega material, en fecha 14 de diciembre de 2.005 (folio 200), solicitó ante el Juzgado de la causa que se ejecutara la sentencia de fecha 22 de julio de 2.005, proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2.006 (folio 213), ordenó la referida entrega material, comisionando a tal efecto al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en fecha 20 de Enero de 2.006 (…), mediante diligencia, la hoy accionante en amparo Dubraska Prekelis, solicitó ante el ‘A quo’ la suspensión de la medida de entrega material en virtud de la medida de protección a favor de dos de las co-herederas del ciudadano B.P.D., emanada del C. deP. del Niño y del Adolescente, y en esa misma fecha, hizo oposición a la medida decretada de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil (folios 218 al 220). Así en fecha 23 de Enero de 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, informa al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la suspensión de la medida de entrega material dictada por ese Tribunal, mediante auto de la misma fecha, en virtud de las medidas de Protección que conforme a los artículos 8, 129, 131, 160 literal a y 289 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fueron decretadas por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda a favor de las adolescentes Veruska Prekelis y Nikaris Prekelis, en su carácter de co-herederas de la sucesión de B.P.. En fecha 11 de octubre del 2.005, se hizo presente la representación judicial de la sucesión del ciudadano B.P., haciendo del conocimiento del tribunal de la causa, de la muerte del demandado (folio 171).

Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2.005, la ciudadana O.R.S., actuando en nombre propio y en representación de las hoy accionantes en amparo (folio 176), se opuso a la ejecución de la entrega material pidiendo su suspensión, consignando en ese acto la partida de defunción del ciudadano B.P.. Luego, el tribunal accionado, en fecha 17 de febrero de 2.006, en respuesta a solicitud de la parte actora, de fecha 07 de febrero de 2.006, dictó el auto accionado en los siguientes términos:

‘Con vista a la diligencia presentada y suscrita en fecha 07/02/2006 por el abogado J.T.P., actuando en su carácter de representante legal del solicitante, ciudadano D.R.B.R., ambos plenamente identificados en autos y el pedimento en ella formulado, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones: En primer lugar, a los fines de dirimir la incidencia planteada en la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO que se ventila en el presente caso, la cual una vez acordada y comisionada para su materialización por ante el juzgado comisionado a tal efecto, el Juzgado cuarto ejecutor de medida (sic) y que posteriormente fue suspendida mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2006, con vista a la medida de protección dictada por el C. deP. del Niño y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de las menores VERUSKA PREKELIS y NIKARIS PREKELIS, debido a ello, debemos tomar como máxima para tomar una decisión acerca de los distintos planteamientos formulados por las partes intervinientes en el procedimiento la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2205, mediante la cual declaró ‘Con Lugar’ la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005…omisis… En segundo lugar, debemos precisar también que en vista de la aludida medida de protección, decretada a favor de las adolescentes descritas anteriormente, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa… ordenó oficiar a la Dirección General del Hospital Psiquiátrico ‘Sebucán’ …se recibió ante este Tribunal el respectivo informe médico elaborado por el citado centro hospitalario, de cual se desprende que tanto las adolescentes como su progenitora acudieron personalmente a ese centro para ser evaluadas el día 13 de febrero de 2006, es decir una fecha si se quiere bastante alejada a la pretendida urgencia que presentaban a la fecha del 18 de enero de 2006, con este proceder se presume la mala fe con que pretende la ciudadana O.S. paralizar la entrega material del inmueble objeto de la medida….En consecuencia tomando como base lo anteriormente expuesto y por cuanto el fin deseable para todo justiciable es lograr que triunfe la Justicia por sobre todas las cosas, se ordena librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio ejecutor de medidas …’.

En ésta (sic) decisión el Tribunal de la causa accionado en amparo no se pronunció respecto a la oposición a la entrega material hecha por la ciudadana O.S. en fecha 07 de diciembre de 2.005, y ratificada por su hija DUBRASKA K.P. en fecha 20 de enero de 2006; y por el contrario, ordenó la materialización de la entrega del inmueble sin resolver la oposición formulada y sin pronunciamiento alguno respecto de la misma.

Esta actuación del tribunal de la causa, al omitir pronunciamiento alguno respecto la oposición a la entrega material, formulada por los herederos de la parte demandada con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en virtud de la muerte del demandado ciudadano B.P.; impidió el ejercicio de los recursos de apelación por la parte que se sintiera afectada por la omitida decisión respecto la oposición planteada; lo que evidencia claramente una vulneración de orden constitucional del derecho a la defensa de los herederos del demandado en el procedimiento de entrega material que se sigue en el expediente No. 2307 del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

…omissis…

En el caso bajo análisis, una vez realizada la oposición con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil según se desprende de la actuación de la heredera del demandado que riela a los folios 218 al 220 de este expediente, correspondía al tribunal de la causa resolver tal pedimento. Sin embargo, la juez de la causa omitió de manera absoluta pronunciamiento al respecto. Por ello, al no haber pronunciamiento respecto la solicitud de los herederos de la parte demandada, se vió vulnerado el Derecho de Defensa, toda vez que, al variar las circunstancias anteriores con la muerte del ciudadano B.P., demandado en la citada causa; por cuanto el procedimiento estaba aún en curso, lo ajustado a derecho en garantía del derecho de defensa de los herederos, era el pronunciamiento expreso respecto su condición en el proceso y sobre la oposición formulada conforme el articulo (sic) 930 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la protección constitucional en el procedimiento de entrega material, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de dos mil siete (2007), señaló: ‘…De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica (sic) que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la ‘causa legal’ exigida por la norma, el comentarista patrio A.B., al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que ‘La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal. (A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); y más adelante señala que ‘La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...’. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que ‘Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho’.

Así, resulta evidente entonces que, como quiera que en el caso sub examine se llevó a cabo la entrega material, no obstante la oposición formulada por las accionantes en amparo, a la cual el tribunal accionado en amparo no dió (sic) respuesta; se declara nula la entrega material ejecutada el día 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas en comisión ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de su práctica, lo que conlleva la puesta en posesión de las ciudadanas DUBRASKA K.P. SÁNCHEZ, NIKARIS SAIYUBI PREKELIZ SÁNCHEZ, y VERUSKA HUBISAY PREKELIZ SÁNCHEZ, del inmueble que fue objeto de la entrega material; por lo que, se ordena al Juzgado agraviante librar comisión al Juzgado Ejecutor competente. Y así se declara.

Por otra parte, con relación al alegato de la representación judicial de las accionantes referido a que el juicio principal, versaba sobre un juicio por cumplimiento de contrato, el cual fue cambiado de manera arbitraria por un procedimiento de entrega material; observa ésta (sic) sentenciadora que en las actas no se pudo constatar que la pretensión fuera una distinta a la que dió origen a la entrega material; y de conformidad con el auto de fecha 16 de octubre de 2.003, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicha solicitud fue admitida por el procedimiento de Entrega Material, quedando tal actuación definitivamente firme, por lo cual, no están probados los alegatos del apoderado judicial de las accionantes en cuanto al particular señalado ut supra

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IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la apelación formulada por los apoderados judiciales de los ciudadanos D.B. y J.S. (terceros interesados), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Dubraska C.P.S., Niskaris Saiyubi Prekeliz Sánchez y Veruska Hubizay Prekeliz Sánchez, por lo que se ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponer la causa al estado en que se encontraba antes de la entrega material del inmueble efectuada el 22 de febrero de 2006.

En primer lugar, se observa que los terceros interesados interpusieron el 2 de mayo de 2008 la apelación contra el acta de audiencia constitucional del 30 de abril de ese mismo año, por ende antes de que se publicara el extenso del fallo en cuestión. Al respecto, debe la Sala ratificar su criterio conforme al cual, las apelaciones en materia de amparo constitucional ejercidas de forma anticipada se tendrán como tempestivas en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, que evidencia una manifestación del interés inmediato y diligente de la parte afectada por recurrir ante la alzada, en consecuencia, se tiene como tempestiva la apelación ejercida. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.099 del 6 de junio de 2007). Así se decide.

Asimismo, se tuvo conocimiento por notoriedad judicial que esta Sala conociendo en primera instancia declaró mediante decisión N° 1.719 del 10 de noviembre de 2008, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos D.B. y J.S., contra la decisión dictada el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por contar los mismos con el recurso de apelación conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelación que fue efectivamente interpuesta y de la cual se conoce en el presente caso.

Precisado lo anterior, la solicitud de tutela constitucional se interpuso contra el auto dictado el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la entrega material de un inmueble ocupado por la accionantes, el cual según se desprende de las actas procesales heredaron de su difunto padre ciudadano B.P.D..

Al respecto, denunciaron las accionantes que el proceso se llevó a cabo como si se tratase de un procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando lo ajustado a derecho era que se entablara un contradictorio por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato. Por otra parte, alegaron que aun tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria regido por los artículos 928 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe notificarse a los afectados a fin de hacer oposición a la solicitud de entrega material para que luego se trámite la causa por el juicio ordinario.

Por último, denunciaron que “(…) iniciado nuevamente el procedimiento de entrega material del inmueble vendido, el cuál (sus) representadas ocupaban como causahabientes de B.P.D., puesto que habían sido nuevamente puestas en posesión del mismo, por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto (…), hici[eron] la oposición ante el Tribunal de la Causa (…) invocando como causa legal la demanda de nulidad de la venta por ilicitud de la causa, y por la violencia moral que presionó el consentimiento del difunto B.P.D. a firmar ese contrato simulado (…)”. En tal sentido, denunciaron que “(…) la Juez de la Causa, en lugar de cumplir con lo preceptuado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hizo caso omiso a dicha oposición y ordenó mediante auto de 17 de Febrero del 2006, la entrega material del inmueble, calificando expresamente el procedimiento como ‘Entrega Material de Bien Vendido’ (…)”.

Por su parte, el a quo fundamentó su decisión al expresar que: “En el caso bajo análisis, una vez realizada la oposición con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil según se desprende de la actuación de la heredera del demandado (…) correspondía al tribunal de la causa resolver tal pedimento. Sin embargo, la juez de la causa omitió de manera absoluta pronunciamiento al respecto. Por ello, al no haber pronunciamiento respecto la solicitud de los herederos de la parte demandada, se vió vulnerado el Derecho de Defensa, toda vez que, al variar las circunstancias anteriores con la muerte del ciudadano B.P., demandado en la citada causa; por cuanto el procedimiento estaba aún en curso, lo ajustado a derecho en garantía del derecho de defensa de los herederos, era el pronunciamiento expreso respecto su condición en el proceso y sobre la oposición formulada conforme el articulo (sic) 930 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, determinó que “(…) como quiera que en el caso sub examine se llevó a cabo la entrega material, no obstante la oposición formulada por las accionantes en amparo, a la cual el tribunal accionado en amparo no dió respuesta; se declara nula la entrega material ejecutada el día 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas en comisión ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Previo a cualquier pronunciamiento observa la Sala que mediante escritos presentados el 8 y 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de las accionantes en amparo solicitaron se declare la perención de la instancia, toda vez que los terceros intervinientes no fundamentaron la apelación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, advierte la Sala que la institución de la perención breve establecida en el Código de Procedimiento Civil no le es aplicable a los procedimientos de amparo constitucional toda vez que no existe en el texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsión que permita su aplicación, aunado a ello, se aclara que conforme al artículo 35 eiusdem, la parte apelante cuenta con treinta (30) días para fundamentar la apelación, siendo tal acto procesal potestativo, sin que su falta de interposición implique la perención de la instancia, por lo que se debe desestimar tal solicitud. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la presunta lesión constitucional se produjo con motivo del auto dictado el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega material de un inmueble que ocupaban las accionantes y la materialización del mismo por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2006, toda vez que no existió -según se alega- pronunciamiento respecto a la oposición que efectuaron las aquí quejosas.

En tal sentido, se observa del estudio de las actas procesales que el apoderado judicial de las quejosas en el juicio primigenio mediante diligencia del 18 de enero de 2006, la cual fue ratificada posteriormente, se opuso a la entrega material del bien inmueble objeto de la controversia y, en tal sentido, solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se estima pertinente transcribir la referida decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de febrero de 2006, en la cual expresó:

(…) a los fines de dirimir la incidencia planteada en la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO que se ventila en el presente caso, la cual una vez acordada y comisionada para su materialización por ante el juzgado comisionado a tal efecto (…) y que posteriormente fue suspendida mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2006, con vista a la medida de protección dictada por el C. deP. del Niño y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de las Menores Veruska Prekelis y Niskaris Prekelis, debido a ello, debemos tomar como máxima para tomar una decisión acerca de los distintos planteamientos formulados por las partes intervinientes en el procedimiento la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2205 (sic) mediante la cual declaró ‘CON LUGAR’ la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente anuló la misma; asimismo se evidencia de dicha decisión que fue declarada inadmisible la acción de amparo intentada contra las decisiones dictadas por éste (sic) Tribunal el 16 de octubre de 2003, que admitió la demanda y el 23 de marzo de 2004, que homologó el convenimiento suscrito por las partes. Igualmente fue declarada inadmisible la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada el 18 de junio de 2004.

En segundo lugar debemos precisar que en vista de la aludida medida de protección, decretada a favor de las adolescentes descritas anteriormente, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, (…) por auto dictado en fecha 3 de febrero del año en curso ordenó oficiar a la Dirección General del Hospital Psiquiátrico ‘Sebucán’ adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se sirviera enviar información a este Tribunal sobre los requerimientos (…) relacionados con la fecha de apertura o no de algún tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o cualquier régimen de internación a las citadas adolescentes. En este sentido y luego de haber obrado con la premura del caso librándose el respectivo oficio a dicho centro de salud, se evidencia de autos que en fecha 15/02/2006 se recibió ante este Tribunal el respectivo informe médico (…) del cual se desprende que tanto las adolescentes, como su progenitora O.S. (sic), plenamente identificadas en autos, acudieron personalmente a este centro de salud para ser evaluadas el día 13 de febrero de 2006, es decir una fecha si se quiere bastante alejada a la pretendida urgencia que estas (sic) presentaban a la fecha 18 de enero de 2006, con este proceder se presume la mala fe con que pretende la ciudadana O.S. (sic) paralizar la entrega material del inmueble objeto de la medida, porque si bien es cierto que las adolescentes venían presentando alguna enfermedad psiquiátrica que ameritara su internación o tratamiento urgente debido a este procedimiento, no es menos cierto que acudieron a dicho centro de salud una vez visto a los autos el auto dictado el 3-02-2006 para con ello poder sustentar los argumentos que pudieron haber utilizados (sic) para lograr la medida de protección dictadas a su favor, y siendo que, al presentarse a dicho centro hospitalario para su evaluación un mes posterior a dicha medida, no se desvirtúa la idea de que lo hicieron tomando como base el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2006, convalidándose con este proceder que dicha emergencia aducida, no es otra cosa que el retardo en la entrega material del inmueble objeto de la medida. Aunado a ello y sin restarle interés a la evaluación efectuada en las citadas adolescentes, así como la evaluación efectuada al entorno familiar donde ésta se desenvuelve, es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de los argumentos esbozados por ellas a través de su progenitora en contra de la materialización de la medida de entrega material a que se contra el presente procedimiento, que como se indicó anteriormente sin restarle interés a tal evaluación (…) pero no utilizando este tipo de argucias.

En consecuencia, tomando como base lo anteriormente expuesto y por cuanto lo deseable para todo justiciable es lograr que triunfe la justicia por sobre todas las cosas, se ordena librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado Distribuidor (…) a los fines de su distribuidor (sic) y que posteriormente a ello el Tribunal ejecutor a quien correspondiere proceda a la materialización de la medida

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De la referida decisión se desprende, como lo denunciaron las quejosas y así lo estableció el a quo, que no existió por parte del Tribunal denunciado como agraviante ningún pronunciamiento respecto a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio primigenio, por el contrario se ratificó la medida de entrega material del inmueble en cuestión y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a fin de que efectuara la entrega material antes referida.

Tal proceder por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, implica una subversión del procedimiento previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo ajustado a derecho una vez efectuada la oposición era que se realizara un pronunciamiento respecto a la misma tal como lo ha estableció esta Sala en la sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”, en los siguientes términos:

Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: ‘Beatriz V.B. Correia’).

Así pues, se advierte que conforme a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso ‘Materiales y Ferretería F.A., C.A.’ y, N° 27/15.02.2000, caso: ‘Amelia D.R. Salcedo’).

Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa ‘(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes’, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso ‘Dora Felisa Sagasta’).

Aunado a lo anterior, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria

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Así las cosas, advierte la Sala que la oposición a la solicitud de entrega material del bien vendido con argumentos cuya demostración o contradicción sólo podía efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, resultaban suficientes para que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendiera la causa y, al no hacerlo, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto el derecho a la defensa de las aquí quejosas al no permitirles dilucidar sus derechos ante la jurisdicción contenciosa ordinaria.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Subrayado de la Sala).

En razón de tales argumentos, se estima que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las accionantes, por lo que a juicio de esta Sala Constitucional el presente amparo debe ser declarado con lugar como efectivamente lo declaró el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, anuló la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cumplimento de lo ordenado el 17 de ese mismo mes y año por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

Por otra parte, respecto a la denuncia formulada por las quejosas, en el sentido de que el procedimiento se tramitó como uno de jurisdicción voluntaria cuando se debió seguir conforme al procedimiento ordinario, corre al folio 37 del presente expediente, auto del 16 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda ejercida por el ciudadano D.R.B.R., contra el ciudadano B.P.D., conforme al procedimiento de entrega material, de modo tal que mal puede pretender la parte accionante que dicha decisión se modifique por medio de la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados J.T.P. y B.J.D., apoderados judiciales de los ciudadanos D.B. y J.S. (terceros interesados), contra el fallo dictado en el acta de audiencia constitucional dictado el 30 de abril de 2008 y del extenso del mismo publicado el 7 de mayo de 2008, por el referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo ejercido, el cual se confirma. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.T.P. y B.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.547 y 109.462, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos D.B. y J.S. (terceros interesados), contra el fallo dictado en el acta de audiencia constitucional el 30 de abril de 2008 y del extenso del mismo publicado el 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.043, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DUBRASKA C.P.S., NISKARIS SAIYUBI PREKELIZ SÁNCHEZ y VERUSKA HUBIZAY PREKELIZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.706.538, 19.242.534 y 20.653.753, respectivamente, contra el auto dictado el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega material de un inmueble que ocupaban las accionantes y contra el acto de entrega material que practicó, en ejecución de dicho auto, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2006, con ocasión de la solicitud de entrega material de bien vendido que incoó el ciudadano D.R.B.R., titular de la cédula de identidad N° 6.554.150 contra el ciudadano B.P.D. titular de la cédula de identidad N° 4.235.725 (hoy fallecido). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 009-0664

LEML/h

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