Decisión nº PJ0182013000164 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-000526

RESOLUCION Nº PJ0182013000164

En fecha 30 de abril de 2013 se recibieron las presentes actuaciones que contienen la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato propuesta por la ciudadana DUBRASKA C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.657.715 y de este domicilio contra el ciudadano YAMITH A.D.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.956.972 y de este domicilio, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 760 de fecha 22 de abril de 2013, por declinatoria de competencia por la materia; el tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa hacer las siguientes observaciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)

.

En tal sentido tenemos que se hace necesario para el conocimiento de cualquier procedimiento de naturaleza jurídica que se pretenda hacer valer por ante los órganos del poder judicial la debida competencia de dicho órgano bien en razón de la materia, territorio o por la cuantía.

En este orden de ideas el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare igualmente incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Por interpretación de esta norma se evidencia la posibilidad de un conflicto negativo de competencia que pudiera surgir entre dos jueces en la cual el tribunal que haya de suplir a quien se declaro incompetente en razón de la materia o por el territorio se considerare incompetente pude solicitar de oficio la regulación de la competencia y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

Es de acotar que la regulación de la competencia es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez en la cual declara su competencia o incompetencia para conocer de determinado asunto; puede también el juez solicitar la regulación de competencia en caso de presentarse conflictos entre dos o más tribunales para conocer del asunto.

Sin embargo, si el juez declara su incompetencia y ésta no es impugnada, la decisión queda firme para las partes, con la consecuencia que el expediente debe ser enviado al tribunal que se estime competente.

Ahora bien, el tribunal a-quo fundamenta su decisión de incompetencia en el articulo 177 parágrafo primero literales L y M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como en los criterios jurisprudenciales acogidos mediante sentencia Nº 00115 de fecha 30 de mayo de 2003 dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como en la sentencia Nº 65 de fecha 08 de julio de 2008 de la sala plena del Tribuna Supremo de Justicia

Asimismo, es oportuno traer a colación, la Resolución dictada en fecha 7 de marzo del año dos mil doce (2012) en el Exp. Nº AA10-L-2010-000138, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció:

Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:

  1. - Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. (…)

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia. (…)

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

(Negrillas del tribunal)

En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato donde se evidencia de los anexos acompañados junto al libelo de demanda la partida de nacimiento de la niña Y.B. (menor de edad) quien es hija de ambas partes que conforman este juicio la cual cursa al folio siete (07) de este expediente, existiendo en el presente caso bajo estudio el mismo supuesto procesal analizado por la sala plena en la resolución parcialmente antes transcrita donde dicha sala modificó su criterio relativo a la atribución de competencia a los Tribunales ordinarios para conocer de los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, donde ante tal supuesto la jurisdicción competente en lo adelante es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes y no los tribunales ordinarios.

Por los razonamientos antes expuestos y en consonancia con el nuevo criterio de la Sala Plena resulta forzoso para este juzgador no aceptar la competencia y por ende administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO siendo necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor de lo previsto tanto en la norma como en la resolución antes referida.

Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JUT/SCM/Emilio.-

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