Decisión nº 14-2410 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTerceria (Via Incidental)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000292

DEMANDANTE: DUBRASKA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.881.801, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.277, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano M.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.862.725, de este domicilio.

APODERADO: J.G.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2900.538, de éste domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 29-A, representada por el ciudadano J.L.L.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.968.

APODERADOS: P.J.M.O., J.E.M.S. y J.A.M.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671, 59.576 y 138.794, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO

J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.392.818, de este domicilio.

APODERADOS: YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TÚAS, C.M.R.D., B.F. y C.E.H.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.768, 4.067.951, 47.652 y 15.259, respectivamente, de éste domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 14-2410 (KP02-R-2014-000292).

En la incidencia de tercería planteada por el ciudadano J.G.A., contra la sociedad mercantil inversiones La Colina del Este, C.A., y el ciudadano M.E.P.D., en fase de ejecución de sentencia en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la abogada Dubraska Hidalgo, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano M.E.P.D., contra la sociedad mercantil inversiones La Colina del Este, C.A., se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2014 (f. 1), por el abogado J.G.P.G., en su condición de apoderado judicial del codemandado en tercería M.E.P.D., contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014 (fs. 89 al 93), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuidas en un juzgado superior de esta circunscripción judicial (f. 2).

En fecha 26 de mayo de 2014 (f. 281), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 282). En fecha 12 de junio de 2014, las partes presentaron sus escritos de informes, el presentado por el codemandado en tercería, ciudadano M.E.P.D., obra agregado del folio 283 al folio 284, y el del tercero, ciudadano J.G.A., obra agregado del folio 285 al folio 288. Por auto de fecha 26 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 363). Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2014, por el abogado J.G.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.P.D., parte codemandada en tercería, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal, hasta tanto se resolviera la incidencia de tercería.

En tal sentido consta a las actas procesales que, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada Dubraska Hidalgo, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano M.P.D., contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 27 de enero de 2014 (fs. 81 y 82), declaró firme el decreto intimatorio, y ordenó el cumplimiento voluntario del mismo. Por auto de fecha 25 de febrero de 2014 (fs. 86 y 87), se ordenó el cumplimiento forzoso de la sentencia y se decretó medida de embargo ejecutivo.

En fecha 12 de marzo de 2014 (fs. 138 al 175), el ciudadano J.G.A., debidamente asistido por la abogada Yoseyil Marielis Navas de Túa, interpuso demanda de tercería por fraude procesal, contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., y contra el ciudadano M.E.P.D..

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 89 al 93), admitió la demanda de tercería y ordenó la suspensión de la ejecución en el juicio principal, con fundamento a lo siguiente:

En fecha 12/03/2014 fue presentado escrito por el ciudadano G.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.392.818 en el cual interpone Tercería por Fraude Procesal contra las partes en este juicio, asegurando que el proceso aquí iniciado ha sido ficticio con la verdadera intención de producirle daño patrimonial. El Tribunal, luego de examinar los argumentos del tercero y observar la forma en que esta causa ha llegado a sentencia definitiva, consideró apropiado admitir la tercería por fraude procesal, para que cada parte tenga la oportunidad de probar el fraude o la legitimidad del proceso, según el interés particular y sobre todo atendiendo al orden público involucrado.

En este orden de ideas, tenemos que una de las columnas principales del derecho ha sido la cosa juzgada, su inmutabilidad es sinónimo de seguridad jurídica porque garantiza la imposibilidad de volver a revisar lo que ha sido sometido a examen y decisión de fondo. Sin embargo, existen algunas excepciones a la regla de la cosa juzgada, una de ellas es el fraude procesal, esta institución entendida como género tiene a su vez varias modalidades, una de ellas la colusión. Sobre esta figura el Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado ampliamente, como la N° 757 de fecha 08/05/2008, otra, como la de fecha 16/06/2006 (Exp. 05-2405) estableció:

Así, para la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 908 de 4 de agosto de 2000 habría limitado a dos las vías a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, según la interpretación que hizo la Sala Civil, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues “(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa”.

Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii)…

(…)

Así se comprueba que la Sala de Casación Civil no aplicó la doctrina vinculante de esta Sala cuando desconoció y limitó la posibilidad del Juez que conoce de una causa para que declare la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia; por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil la anulación del fallo contra el cual había sido ejercido el recurso de casación, por que no se hubo tramitado la declaratoria del fraude por la vía de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso específico, la decisión fue el resultado de la oposición que formuló el tercero a la ejecución de un convenimiento sobre un inmueble que él posee -situación que se evidencia de las actuaciones-, oposición que fue refutada por la representación legal de la parte actora en ese juicio y como consecuencia de la cual las partes presentaron los documentos en los cuales fundamentaron sus respectivos alegatos.

(…)

En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio (…)

(…)

Es por ello que esta Sala considera que la Sala de Casación Civil aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, pues, en este caso, el derecho a la defensa que la Sala de Casación Civil pretende garantizar se protegió ampliamente a través del contradictorio que se originó como consecuencia de la oposición a la entrega del bien inmueble que formuló Asociación Civil Caracas Country Club y, por otra parte, en lo que respecta al límite que impuso a las facultades de los jueces de instancia en el reconocimiento y declaración del fraude procesal, en el sentido de que lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa.

La doctrina anterior y las actuaciones en esta causa han condicionado la necesidad de aperturar el cuaderno de medidas respectivo y darle así a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. Ahora bien, no puede obviarse que la causa principal se encuentra en etapa de ejecución y el legislador ha sido receloso al señalar que la misma debe continuar salvo excepciones. En criterio de este Tribunal las causales para suspender la ejecución no pueden ser tomadas en forma taxativa si es el hecho que, como en la presente causa, se cuestiona un proceso con argumentos que interesan al orden público, no puede el juzgado ser inerte ante la seria posibilidad de continuar con la ejecución de sentencia y producir una decisión que a la larga haría infructuosa cualquier potencial decisión que se dictara sobre la legitimidad o no de este proceso.

En otras palabras, la denuncia de fraude procesal interesa al orden público y esta protección debe prevalecer ante el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23/03/2010 (Exp: N°. AA20-C-2009-000488) estableció un razonamiento pertinente al asunto:

Ahora bien, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contempla los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia, el cual reza:

(…)

Si bien es cierto, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, no es menos cierto que, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal por la existencia de violaciones de orden público, pues tal fallo es producto de maquinaciones y artificios realizados para beneficio propio, en perjuicio de la otra parte, impidiendo con ello la efectiva administración de justicia.

Así pues, a pesar de estar en etapa de ejecución de sentencia sin que fuesen cumplidos las excepciones que permiten la suspensión de la misma, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal, lo cual prevalece sobre el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, por la existencia de violaciones de orden público, por lo que conforme los postulados constitucionales deben ser sancionadas esas faltas a la lealtad y a la probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo, lo cual hace constar que en modo alguno fue violado tal principio, pues tal fallo es producto de un proceso fraudulento.

A diferencia de la sentencia in comento, la causa actual no ha sido ejecutada, tampoco ha sido declarado algún fraude procesal, únicamente se ha perpetuado el respectivo cuaderno para su tramitación. Sin embargo, la necesidad de aclarar la presente denuncia, en criterio del Tribunal, exige igualmente la suspensión de la ejecución del decreto intimatorio, se repite todo en virtud del peligro real de producir una decisión que a la larga sería infructuosa en su contenido, pues se materializaría una decisión que a la larga sería inexistente si se concluyera sobre la ilegitimidad del proceso incoado.

Por las razones expuestas, considera el Tribunal, en apego al orden público aquí involucrado que se decida la procedencia o no del fraude procesal intentado en el cuaderno separado KH01-X-2014-0000024, una vez conste en autos la respectiva sentencia el Tribunal decidirá, en consecuencia, lo conducente en torno a la ejecución o destino de la decisión de la causa principal

.

Contra el precitado auto, el abogado J.G.P.G., apoderado judicial del codemandado en tercería, formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto y distribuido a esta alzada para su decisión. En la oportunidad de presentar informes, el abogado J.G.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.P.D., parte apelante y co-demandado en la incidencia de tercería, alegó que la decisión apelada es absolutamente aberrante y contraria a derecho, por las siguientes razones: que es falso la existencia de un fraude procesal el juicio por cobro de bolívares vía intimación, dado que se cumplieron todos los trámites necesarios para que la juez, de acuerdo con la norma procesal acorde, decretara la ejecución del decreto intimatorio; que se practicó la intimación del demandado para lo cual se cumplieron con todas las exigencias de ley, se consumaron todos los lapsos procedimentales y se declaró la firmeza del decreto intimatorio, cuando se verificó que se habían cumplido sucesivamente todas las etapas del proceso; que de haber existido fraude procesal, la partícipe principal sería la juez; que se presentó una persona totalmente ajena al juicio, y sin acompañar el documento público fehaciente, exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, demanda en tercería por fraude procesal, y la juez actuando con abuso de poder, decretó la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme; que la ley establece la posibilidad de dar caución, para responder en caso de que no se presente un documento público fehaciente; que la intervención del tercero no esta fundada en ninguna causal de las establecidas en el artículo 370 eiusdem, y que no obstante lo anterior, la juez fundamentó su decisión en que se trataba de una cuestión de interés público, cuanto ello es falso, dado que se encuentran en juego intereses de particulares; que no se trata de una medida nominada ni mucho menos innominada, sino que se trata de una causa inventada por la juez, apartándose de lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le causó una situación de incertidumbre jurídica; que opone la causal prevista en el artículo 379 eiusdem, que exige del tercero la prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención; que tal prueba fehaciente no existe en el expediente, así como tampoco la juez motivó en una norma legal el decreto de la medida, ni indicó las razones de su dictamen, todo lo cual denuncia como contrario a la ley y al debido proceso, dado que por “esa omisión no tenemos como enfrentar y combatir la decisión, y es por ello que lo hacemos basándonos estrictamente en normas jurídicas que le son aplicables”; que la juez para fundamentar su decisión invocó doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que no guarda relación con el caso y que se refiere al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales por las cuales se puede interrumpir la ejecución, pero que no encuadra con las aspiración del tercero; que por las razones expresadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión apelada, se reanude el proceso y se continúe con la etapa de ejecución de la sentencia que quedó definitivamente firme.

Por su parte, la abogada C.E.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.A., tercero interviniente, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la decisión tiene el carácter de una medida cautelar, y en consecuencia, la parte que se considere afectada por el decreto de una medida, debe acudir a la vía procesal idónea establecida en el ordenamiento jurídico, cual es el de formular oposición a dicha medida y promover y evacuar los medios probatorios en la articulación que ha de abrirse para tales efectos; que en el caso de autos, el ciudadano M.E.P.D., en lugar de acudir a la vía procesal idónea, en violación al derecho constitucional al debido proceso, utilizó una vía expresamente prohibida por le ley, y apeló de una decisión que acordó la suspensión del procedimiento, por lo que dicha apelación debió ser declarada como improcedente, razón por la cual solicitó se subsane el error y se restaure la garantía constitucional del debido proceso, y por consiguiente sin lugar el recurso.

Establecido lo anterior se observa que, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, encontrándose en fase de ejecución de sentencia, el ciudadano J.G.A., interpuso demanda de tercería con fundamento a lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 17 y 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los demandados, Inversiones La Colina del Este, C.A., y el ciudadano M.E.P.D., convinieran o en su defecto ello sea ordenado por el tribunal en lo siguiente: “Primero. Que el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano M.E.P.D., contra la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., el cual cursa en el expediente identificado con las siglas: KP02-M-2013-000304, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., es un proceso simulado, constitutivo de un fraude procesal, destinado a queden ilusorios los derechos de propiedad que mi persona: J.G.A., tiene sobre la parcela Nº 21, del desarrollo habitacional denominado “conjunto Residencial La Colina del Este”, y la vivienda sobre ella construida, y que se encuentran en controversia con la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., en el asunto identificado con las siglas: KP02-V-2013-002163, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Segundo: Que el juicio por cobro de boliares intentado por el ciudadano M.E.P.D., contra la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., el cual cursa en el expediente identificado con las siglas: KP02-M-2013-00304, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., es un proceso simulado, constitutivo de un fraude procesal, es nulo de nulidad absoluta. Tercero: Pagar las costas y costos del presente procedimiento.”, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acordara “la suspensión del procedimiento fraudulento antes identificado, por cuanto en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de esta suspensión”.

Por su parte el juzgado de la causa fundamentó la decisión de suspender la ejecución de sentencia, en lo siguiente: 1) que las causales para suspender la ejecución no son taxativas, más si en dicho procedimiento se cuestiona un proceso con argumentos que interesan al orden público, por lo que el juzgado no puede ser inerte ante la seria posibilidad de continuar con la ejecución de la sentencia; y 2) en virtud del peligro real de producir una decisión en la incidencia de tercería, que a la larga sería infructuosa en su contenido, pues se materializaría una decisión que a la larga sería inexistente, si se concluyera sobre la ilegitimidad del proceso incoado, por lo que “en apego al orden público aquí involucrado que se decida la procedencia o no del fraude procesal intentado en el cuaderno separado KH01-X-2014-0000024, una vez conste en autos la respectiva sentencia el Tribunal decidirá, en consecuencia, lo conducente en torno a la ejecución o destino de la decisión de la causa principal”.

Ahora bien, el requisito de motivación de la decisión por parte del juez, constituye un requisito de estricto orden público, por cuanto permite a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, permite el control posterior e impide la arbitrariedad judicial, con lo cual se persigue garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Respecto al vicio de inmotivación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos, contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, estableció lo siguiente:

(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

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En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de D.d.V.M.L. contra F.G.S. expediente No. 99-356; señaló:

... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....

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Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T.d.J.. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…Omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)

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De igual manera la Sala Constitucional en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:

(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

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De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.

Establecido lo anterior, se observa que el juzgado de la causa no expresó de manera clara y precisa los motivos de derecho de la resolución, y es por esa razón que el codemandado en tercería, ciudadano M.E.P.D., alegó que la decisión tenía el carácter de una medida cautelar, y en consecuencia, la parte que se considerara afectada por el decreto de una medida, debía acudir a la vía procesal idónea establecida en el ordenamiento jurídico, cual es el de formular oposición a dicha medida y promover y evacuar los medios probatorios en la articulación que ha de abrirse para tales efectos, por lo que la omisión acarrea la improcedencia del recurso de apelación incoado. Por su parte el actor en tercería, alegó que se trataba de una decisión inmotivada que ordenaba la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, sin que se encontraran llenos los extremos previstos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mecanismo de impugnación idóneo era el recurso de apelación.

En consecuencia de lo indicado, la falta de motivación legal de la sentencia acarreó indefensión a las partes e incertidumbre en lo que respecta al mecanismo de control de las partes, y al ejercicio de los medios de impugnación idóneos conforme al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la decisión objeto de la consideración de esta alzada fue dictada en el asunto KP02-M-2013-00304, contentivo del juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano M.E.P.D., contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y no en el cuaderno de tercería KH01-X-2014-0024, aperturado para registrar las actuaciones relativas a la tercería por fraude procesal incoada por el ciudadano J.G.A., contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A. y el ciudadano M.E.P.D., que se encuentra en fase de citación de los co-demandados. En consecuencia, y tomando en consideración que la decisión de suspensión se dictó en un proceso terminado con sentencia que tiene el carácter de definitivamente firme, y con autoridad de cosa juzgada, las disposiciones que regulan las suspensión de la ejecutoria de la sentencia son las establecidas en los artículos 376 y 532 del Código de Procedimiento Civil, y no las previstas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida cautelar, y por consiguiente, el medio de impugnación idóneo contra la decisión de suspensión es el recurso de apelación, y no el de oposición a la medida cautelar, motivo por el cual quien juzga considera que el recurso de apelación constituye el recurso idóneo para impugnar la decisión in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la demanda de tercería fue fundamentada en lo establecido en el artículo 310 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bines demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. Asimismo el artículo 371 eiusdem, señala que “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrán ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciara y se sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Igualmente el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando se haya consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne documento auténtico que así lo demuestre. Puede también suspenderse la ejecución de la sentencia, por demanda de tercería, fundada en instrumento público fehaciente, como lo sería una sentencia definitivamente firme en el que se declarara la existencia de un fraude procesal, o en caso de prestarse caución suficiente para responder de los daños derivados de la suspensión.

Ahora bien, tomando en consideración que la ejecución de la sentencia constituye una materialización del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, y que en el caso de autos, la suspensión de la ejecución de la sentencia no está basada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó un instrumento público fehaciente, ni se prestó caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran ser causados por la suspensión de la ejecutoria de la sentencia, quien juzga considera que el auto dictado por el tribunal de la primera instancia no se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2014, por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.P.D., y revocar la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se suspendió la ejecución de la sentencia, hasta que se decida la procedencia o no de la demanda de tercería por fraude procesal, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de abril de 2014, por el abogado J.G.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.P.D., contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia.

Queda así REVOCADADA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas procesales, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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