Decisión nº PJ0352012000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 22 DE M.D.D.M.D.

201º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2010-001356

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana DUBRASKA M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.068.696, domiciliada en campo oficina , calle 300, Nº 307 El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas JOSSIL ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 35.567, y M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, en contra del ciudadano: L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.065.031, quien es su cónyuge, asistido por la abogada I.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.933. En esta causa se encuentran involucrados los adolescentes, … , respectivamente, quienes fueron procreados por las partes en la unión matrimonial, tal como se evidencia en partida de nacimiento consignada con el libelo.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara la actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano demandado en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, tal como se procura evidenciar con acta de matrimonio consignada con el libelo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle 300, Campo Oficina casa Nº 307, El Tigre Estado Anzoátegui, luego alega en el escrito, que procrearon dos hijos de nombres: L.G. Y G.G.G.V., arriba mencionados, explica que su matrimonio en los primeros años trascurría en completa armonía, pero a mediados del años 2009, comenzó a suscitarse graves dificultades, observando en su cónyuge un comportamiento extraño, desatendiéndola y dejando a un lado los mas elementales deberes, luego argumenta que a mediados de octubre del 2009, su cónyuge tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, residenciándose posteriormente en casa de su señora madre, explica que realizó gestiones conciliadoras pero esas diligencia resultaron nugatorias. En razón de lo antes narrado la demandante expone que presenta acción por divorcio en contra de su cónyuge, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en referencia a la patria potestad esboza será ejercida conjuntamente, la responsabilidad de crianza, propone sea procedida por los dos, la custodia de sus hijos la desempeñará ella misma y en cuanto a la obligación de manutención, informa que actualmente por ante este juzgado cursa una demanda de fijación de obligación de manutención, identificada con el alfanumérico BP12-V-2010-898, seguidamente y en atención al régimen de convivencia familiar, propone sea amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con actividades escolares de sus hijos. De seguida solicita medidas cautelares de embargo preventivo en contra del demandado, finalmente pide sea declarada con lugar esta acción en la definitiva.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte emplazada dio contestación, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: Declara la parte demandada: Primero: que es cierto que contrajo matrimonio civil con la demandante. Segundo: que es irrefutable que procreó con la demandada dos hijos, cuyos nombres ya han sido indicados, con quienes mantiene una buena relación paternal además de cumplir con la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, según su declaración fue establecida por este tribunal. Argumenta, que la relación en familia fue de armonía y felicidad pero que debido a la conducta de su cónyuge por lo cual traduce en agravios, ultraje de obra y palabra, persecuciones y refriegas, fueron deteriorando la unión matrimonial, hasta llegar a los insultos y ofensas ante los vecinos, hechos que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que no le quedó mas alternativa de abandonar voluntariamente el hogar. Argumenta que a la demandante lo que le interesa es el divorcio para salvaguardar sus derechos patrimoniales de la comunidad conyugal, sobre el 50% de sus prestaciones sociales logradas por su trabajo en PDVSA, San Tomé, de esto también quiere dejar constancia que labora en la empresa antes mencionada con el cargo de supervisor auxiliar, que su tiempo de servicio es de 21 años y su sueldo es de Bs. 2.261,50 mensuales, expone que además de honrar el pago del 50% de las prestaciones que le corresponde a la comunidad conyugal, queda también obligado a seguir dándole cumplimiento a la manutención de sus hijos, afirmando seguidamente, que ha sido establecido en causa identificada con el alfanumérico BP12-V-2010-898, ya referida, finalmente solicita que su escrito de contestación sea considerado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 24 de febrero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 71; 72 y 73 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido por el Abg. M.V., ya identificada, a su vez se dejó asentado la comparecencia de la parte demandada asistida por la Abg. I.G., ya mencionada, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

La parte demandada procedió a ratificar en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18 de enero de 2011 el cual riela a los folios 63 y 64 de este expediente y debidamente ratificado en la fase previa de la fase de sustanciación en fecha 24 de febrero de 2012.

La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de divorcio, posteriormente cada una de las partes ofrecieron sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 02 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a prueba documental: A): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: acta de matrimonio expedida por la registradora civil del Municipio S.R.d.E.A., la cual fue consignada en el escrito libelar que riela en le folio 6 del presente expediente con esta se procura evidenciar y probar fehacientemente la relación conyugal entre su poderdante y el demandado. El medio de prueba documentales antes referidas, evidencian hechos que ya han sido admitidos por la contraparte, por lo que no hay que valorar. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos las partidas de nacimientos de los hijos de su mandataria, cuyos nombres son: …. las cuales fueron consignadas en el escrito libelar que riela en el folio 7 y 8 del presente expediente, con esto se evidencia fehacientemente los hijos habidos durante el matrimonio. El medio de prueba documentales antes referidas, evidencia hechos que ya han sido admitidos por la contraparte, por lo que no hay que valorar.

En lo que respecta a la prueba testimonial la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: J.F.P.V., venezolana, titular de la cédula de identidad nº 3.851.531. M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad nº 10.939.654. L.C.M.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.017.41. Promueve declaración de parte para que L.E.G., ya identificado. De igual forma la parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos: LIZARDY CASTELLANO M.J., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.014.808. 2) MARCANO BELIZARIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.375.624.

De la misma manera, la parte demandada promueve la siguiente medios de prueba documentales: Primero: promueve constancia de trabajo actualizada de su mandante a los fines de demostrar el salario integral mensual devengado por un monto de Bs. 2.561,50.

Con Respecto a este medio probatorio de carácter documental, señala la doctrina, invocando el “Principio de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba”, que puede que este representa una limitante al principio de la libertad de la misma, pero es igual de necesario, pues significa el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso, de quienes no debe perderse en la practica con medios que por si mismos o por su contenido, no aportan nada con la pretensión principal del presente proceso, por lo que los mismos son improcedentes. En el presente caso la prueba documental ya referida, de acuerdo a la pretensión de la demanda por cuanto se trata de un divorcio contencioso, carece de relación lógica y jurídica, además están faltos de elementos que sean influyente en la decisión o que puedan ser determinante para la misma, en relación al derecho reclamado para contradecir el hecho alegado que fundamentó la contraparte en su contra, de acuerdo a la pretensión, en consideración a lo antes expuesto, se evalúa de impertinentes las mencionadas pruebas, y en consecuencia se desestiman en este proceso. En lo que respecta a la prueba testimonial las partes, trajeron a la audiencia oral y publica los testimonios de los ciudadanos: M.J.P. y R.A.M.B., ya identificados, la primera promovida por la parte actora y el segundo por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por las partes, por lo que comparecieron los referidos ciudadanos, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando el dicho de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, por lo que los mismos con concordante entre si y con el contenidos de las pruebas documentales, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda y la contestación, por lo que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Con respecto a la declaración de parte, ofrecida en la audiencia oral y publica, se evidente que las partes en forma libre expusieron sobre los hechos que este jurisdicente le formulo. La parte demandada, declara que abandono el hogar común, por la situación de conflicto de pareja. De igual forma la parte actora ratificada el hecho que el demandado abandono el hogar común, que lo que se valora la declaración de las partes, acreditando plenamente el abandono voluntario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 489 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar el nexo conyugal fue admitido por las partes, así como los hijos procreados en la unión conyugal

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte demandada no aportó alegatos para contradecir el hecho argumentado por la demandante, mas bien se percibe que en su declaración de contestación admite el hecho de haber abandonado voluntariamente el hogar a pesar de exponer sus razones para hacerlo, alegando hechos que hacen imposible la vida en común, de esto se debe tener presente, que los alegatos fueron emitidos en la audiencia de juicio. Por su parte la actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la demanda de disolución del vinculo matrimonia, fundamentada con la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana DUBRASKA M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.068.696, domiciliada en campo oficina , calle 300, Nº 307 El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas JOSSIL ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 35.567, y M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, en contra del ciudadano: L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.065.031, quien es su cónyuge, asistido por la abogada I.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.933, En esta causa se encuentra involucrados los adolescentes, …., respectivamente, siendo procreados por las partes en unión matrimonial, tal como se evidencia en partida de nacimiento consignada con el libelo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de adolescentes, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes involucrados. primero: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Segundo: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Tercero: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los adolescentes, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Cuarto: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los adolescentes, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Quinto: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, a los tribunales de mediación y sustanciación de esta misma circunscripción judicial, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 11:07 A.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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