Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-

205° y 156°

Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito presentado en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado en ejercicio GUIDO FÈLIX RUSSO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.402, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante el cual alega lo siguiente:

(…) Es el caso ciudadana juez que, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer entrega oportuna de la comisión para la citación, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 17 de junio de 2014, como se hace evidente en el desarrollo que hago a continuación:

-El apoderado judicial de la parte actora presento (sic) demanda el 3 de junio de 2014, correspondiente a conocer por sorteo a este tribunal (ver Folio 5).

-En el Libelo de la demanda, específicamente en el capitulo IV, el apoderado judicial A.R.J., ampliamente identificado en Autos, solicito (sic) se constituyera en correo especial para llevar la comisión que se libre a los efectos de citar a la parte demandada (ver Folios 3 y 4)

-En fecha 16 de junio de 2014, el accionante consigno (sic) recaudos de la demanda (Ver Folio 6)

-En fecha 17 de junio de 2014 la demanda fue admitida (ver folio 25)

-En fecha 25 de junio de 2014 el apoderado de la parte actora consigno (sic) fotostatos para la compulsa y solicito que se le designara correo especial (ver Folio 27)

-Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, el tribunal ordena librar comisión para citación y designa como correo especial al abogado A.R.J. apoderado de la parte demandante (Ver folio 28)

-En fecha 10 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.R.J., retira la comisión para citación (ver folio 31)

-En fecha 7 de agosto de 2014, el abogado A.R.J., en calidad de correo especial consigna la comisión para citación en la URDD del circuito judicial de Municipio Ordinario y ejecución de los Municipios Plaza y Zamora (ver folio 35).

De los autos antes señalados se hace evidente que desde la fecha de la admisión de la demanda (17/06/2014) y la fecha en que el correo especial (apoderado de la parte actora) consignó la comisión en la URDD del circuito judicial de Municipio Ordinario y ejecución de los Municipios Plaza y Zamora (7/8/2014), transcurrieron cincuenta y dos (52) días calendario, verificándose así la perención breve conforme al artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 321 ejusdem y la Jurisprudencia establecida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA RC-000225, Exp 11-546 (…). También se verifica que desde la fecha donde el tribunal ordeno (sic) librar la comisión para la citación (25 de junio de 2015) hasta la fecha en que fue consignada la comisión ante la URDD del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y ejecución de los Municipios Plaza y Zamora (7/8/2014) transcurrieron 44 días calendarios.

Conformidad a los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuesto que determinan una inactividad procesal enmarcada dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el transcrito artículo 267 el Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable Tribunal declare PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio (…)

.

II

En este sentido quien aquí suscribe y para verificar el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, es pertinente revisar los actos que constan en el expediente, observándose que:

1º) Por auto de fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JARRY R.M.V..

2º) Que en fecha 26 de junio de 2014 y a solicitud de parte, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación; a cuyo fin comisionó al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la misma. Asimismo designó correo especial al abogado A.R.J..

3º) Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado A.R.J., retiró la respectiva comisión para la citación.

4º) En fecha 09 de febrero de 2015, se agregaron a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, relativas de la citación de la parte demandada.

5º) En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal a solicitud de parte designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada R.B., quien notificada aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

6º) En fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, abogada R.B.; quien fue debidamente citada, tal y como se observa de la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015.

7º) En fecha 10 de junio de 2015, la parte demandada, ciudadano JARRY R.M.V., confirió Poder Apud-Acta a los abogados R.B. y G.R., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

8º) En fecha 17 de junio de 2015, el ciudadano JARRY R.M.G., en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de oposición a la partición.

9º) En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó la continuación de la causa por vía ordinaria, conforme a lo establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la misma a pruebas. Así se establece.

II

Dicho lo anterior, considera este Tribunal necesario señalar que la perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negritas del Tribunal).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: V.L.R.C. en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y a título personal, contra los ciudadanos R.W. y R.T.S., la Sala expresó lo siguiente:

…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

…Omissis…

Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo de demanda el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados; todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio del demandado, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al tramite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman e cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

.-

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia antes transcrita, se puede precisar las actividades necesarias o los actos pertinentes para interrumpir la perención, cuales son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicara la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda. Ahora bien, de lo antes expuesto en el caso de autos se puede concluir: Primero: Que la parte actora indicó en el libelo de demanda la dirección donde se debía citar a la parte demandada; Segundo: Que en fecha 25 de junio de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librar la respectiva compulsa de citación y asimismo solicitó la designación de correo especial a los fines de entregar la comisión; Tercero: Que en fecha 10 de junio de 2014, la representación judicial accionante retiró la comisión conferida para la practica de la citación; cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 09 de febrero de 2015.- Así se precisa.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación de la parte demandada, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al Alguacil comisionado los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tal como se evidencia de las actas procesales, razón por la cual no ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, niega el pedimento formulado por el abogado G.F.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por cuanto a criterio de este Tribunal no ha operado la perención de la instancia.

La Juez

Dra. Zulay Bravo Durán

La Secretaria

Abg. Yusett Rangel

Exp Nro. 20.516

ZBD/Jenny

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