Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve de Octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001427

PARTE DEMANDANTE: DUBRASKA P.D.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.879, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.E. ABREU L., HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y R.D.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.423, 23.694 y 90.096 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.G.S.R. Y V.G.C., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº 3.080.783 Y 10.174.671 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

El Tribunal para resolver observa: Concurre ante este Tribunal la ciudadana DUBRASKA P.D.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.879, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.E. ABREU L, inscrito en el Inpreabogado Nros. 127.423; manifestando que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 3 de la calle 2, situada en la Urbanización calle Dorada, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua entre el sector los Rastrojos y la Piedad, en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.M.A.P.d.E.L., con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y TRE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (173,45 MTS2), cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente descritos en el escrito de querella, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el Nº 17, FOLIIOS 1 AL 6, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre.

Es el caso que al efectuarse trabajos de construcción de una vivienda colindante por el lado Noroeste, cuya identificación Registral es Nº 5, Protocolo 1ro, Tomo 34 de fecha 29 de Junio del 2006, propiedad de los mencionados ciudadanos P.G.S.R. Y V.G.C., específicamente la construcción de un techo con apoyo sobre la pared medianera de su inmueble, la cual se describe así: Estructura existente a la fecha de hoy: TECHO DE TEJA CRIOLLA lo cual indicaría el peso o carga que deba soportar la pared medianera y que en efecto no estaba construida para tal efecto, con una inclinación mayor a la permitida, es decir, mayor de un 30% , cuya estructura se apoya sobre pared medianera, entendiéndose que por ser pared medianera debe ser aprobado de manera expresa por su persona.

Para mayor entendimiento, hacen las siguientes observaciones las cuales podrán ser apreciadas por un perito que se designe al efecto:

Al realizar la estructura de apoyo del techo, se instalo éste sobre la pared medianera levantando la misma, modificando la altura sin previo consentimiento, realizando perforaciones y ejerciendo cargas sobre ella.

Al instalarse la estructura sobre la pared medianera se apropia física e indebidamente de ella, ya que es de ambas partes por mitad, lógicamente porque las paredes medianeras son paredes divisorias y por lo tanto se encuentran levantadas en porciones iguales de terrenos de ambas casas.

Al colocarse en la ilegal obra ejecutada manto asfáltico al techo, amen de la obra rustica y sin acabados. Estos no están ejecutados o construidos por lo cual la pared en su ilegal altura que expuesta y visible ante su propiedad afeándola de manera ostensible.

No tiene la ilegal obra ejecutada la canalización de agua de lluvia correspondiente, la cual al llover corre por la pared, hacia el lado de su propiedad deteriorándola y provocándole manchas de humedad.

Debido a la invasión física, en caso que como propietaria decidiera a un futuro techar su área de patio correspondiente, se vería en la obligación de construir una nueva pared en su parcela, lo cual aparte de desembolso monetario le acarrearía varias consecuencias, así como otros daños que eventuales pero directos podrían ocurrir, es que al no haber protección de la pared y menos apuntalamiento de sus bases por la altura se puede producir un derrumbe de la pared lindero, pudiendo dañar su área de jardín y tener la posibilidad además de sufrir graves grietas en la pared y en las paredes colaterales producto de la carga sometida, así como socavación del terreno por la caída de aguas de lluvias sobre su propiedad y posible hundimiento. Todo ello ha causado grandes molestias a su persona ya que aparte de los daños sufridos tangibles, se encuentran a su vez, nuevas situaciones que le causan gran preocupación y temor como lo son el daño futuro.

Así mismo, a los fines de demostrar los hechos alegados, la parte querellante acompaño como prueba documenta; Marcado “A”: Copia simple del titulo de propiedad que le acredita como tal; Marcado “B”: Siete (7) fotografías donde se aprecia la construcción ilegal en cuestión.

En fecha 07 de mayo del 2008 se admitió a sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 713 del código de Procedimiento Civil se ordenó el traslado del tribunal con la experto designada en la dirección indicada, la cual se materializo en fecha 11 de agosto del 2008.

En fecha 13 de agosto del 2008, la experta designada consigno el informe respectivo.

Ahora bien, luego de relatados los hechos presuntamente suscitados y jurídicamente relevantes, el Tribunal estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.

En efecto, el artículo 785 del Código Civil establece:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

Por otra parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del mencionado Código, que se refiere a los interdictos prohibitivos, dispone:

En los casos del artículo 785 del Código Civil; el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible examinará si se han llenados dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

De acuerdo a lo establecido en las normas antes transcritas, existe un procedimiento creado por legislador patrio para regular situaciones que habilitan al Juez, previo cumplimiento de determinados requisitos o extremos, para dictar la providencia judicial prevista en el último de los artículos citados, por lo que de las pruebas presentadas conjuntamente con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante”.

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, en armonía con lo preceptuado en los artículos en referencia, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de amparo, y los presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo.

Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos de carácter sustancial que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, lo siguiente: La existencia de una obra nueva emprendida; que la obra no esté concluida; que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra; que exista un motivo para temer que un daño derivado de esa nueva construcción; y que el querellante se halle en posesión de la cosa amenazada del perjuicio.

Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo civil exige para la admisibilidad de las querellas interdíctales de amparo, que previo el cumplimiento de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 785 del Código Civil, se acompañe el título que invoque el querellante para solicitar la protección posesoria, es decir, su título de propiedad sobre el inmueble, o en caso de ser solo un poseedor debe acompañar los correspondientes contratos que acrediten el derecho a poseer (arrendamiento, enfiteusis, usufructo, etc.).

Así pues, observa este Tribunal, previa calificación jurídica de los hechos libelados, y de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, que en el caso bajo estudio la querellante ciudadana DUBRASKA P.D.S.A.R., manifestó en su querella que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida descrita ut supra, es el caso que al efectuarse trabajos de construcción de una vivienda colindante por el lado Noroeste, propiedad de los mencionados ciudadanos P.G.S.R. Y V.G.C., específicamente la construcción de un techo con apoyo sobre la pared medianera de nuestros inmuebles, estructura existente a la fecha de hoy, con una inclinación mayor a la permitida, es decir, mayor de un 30% , cuya estructura se apoya sobre pared medianera, sin previo consentimiento de la querellante.

Como es de observar, la querellante al alegar in primia fase que efectivamente los querellados al “instalar la estructura sobre la pared medianera se apropia física e indebidamente de ella”, y señalar que debido “a la invasión física, en caso que como propietaria decidiera a un futuro techar su área de patio correspondiente”, colocan en tela de juicio uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento exigidos para la admisibilidad de los interdictos prohibitivos de obra nueva, cual es la demostración de la posesión en la cual debe encontrarse la denunciante de la obra nueva, de modo que no es suficiente ser el propietario del bien, sino que es necesario ser poseedor, todo lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a inferir que nos encontramos en presencia de un despojo, por lo que resulta de suma importancia destacar las notas distintivas de la posesión en estos casos para establecer así una diferencia con los interdictos restitutorios.

Así pues, según R.D.C., los interdictos de restitución y de amparo procuran una protección sobre la posesión, bien cuando se ha despojado de ésta al poseedor, o bien cuando se le molesta en su tenencia, para así lograr que se le restituya en su favor o que se le ampare en ella, según sea el caso. Por el contrario, la finalidad de estas acciones llamadas interdictos prohibitivos es impedir daños a la cosa poseída por la construcción de una cosa nueva. Por lo tanto, por su naturaleza estas acciones no son propiamente posesorias, puesto que no persiguen la restitución de la posesión ni su amparo. Sólo podrían calificarse de posesorias porque únicamente pueden ser ejercidas por las personas que posean las cosas amenazadas de daño por una obra nueva o por cosas u objetos próximos, pero no por su finalidad, sino por la condición que se exige al legitimado activo. (Cursos Sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001. p. 203).

Continúa diciendo el ilustre jurista lo siguiente, al referirse a las diferencias que existen entre los interdictos restitutorios y los prohibitivos:

Los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que las originan. En efecto, el despojo o la perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución o de amparo. Por el contrario, la amenaza de un daño próximo o el daño inminente son los daños que dan lugar a los interdictos prohibitivos.

En los interdictos prohibitivos se pide un remedio que impida el daño o que elimine una amenaza de un daño, mientras que en los interdictos ordinarios, se aspira recuperar la posesión perdida o a conservarla sin molestia.

(Ob. Cit. p.206).

Conforme al criterio doctrinal anteriormente trascrito, el cual ha sido pacíficamente acogido por la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, es labor del Juez que conoce de los interdictos prohibitivos de obra nueva, examinar los hechos libelados y determinar si se está en presencia de actos que le impiden al poseedor actual continuar ejerciendo su derecho de posesión como lo venía ejercitando, siempre y cuando conserve la tenencia del bien, o si por el contrario, de actos que patenticen un despojo propiamente dicho, perdiendo el poseedor, en ese caso, la tenencia de la cosa.

Por otra parte es determinante para este juzgador la conclusión hecha por la experto designada y juramentada, Ingeniero X.T., en su informe presentado en la presente causa en la que determina que la referida obra está terminada, lo cual obliga a este Juzgador a precisar que la situación de hecho planteada por la ciudadana DUBRASKA P.D.S.A.R. y la cual dio origen al presente procedimiento interdictal, inhabilita al Juez para dictar las providencias a que se refieren los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, de la situación descrita en el acto de informe, en ningún momento se evidencia amenaza de daño próximo e inminente al inmueble de la querellante, lo cual pudo corroborar personalmente quien aquí sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, seguida por la ciudadana DUBRASKA P.D.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.879, de este domicilio, contra los ciudadanos P.G.S.R. Y V.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 3.080.783 y 10.174.671, respectivamente.

  2. No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

  3. se ordena la notificación de las parte querellante por cuanto la sentencia se dicto dentro del lapso correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.

EL Juez

ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria

ABG. LUISA A. AGÜERO

En la misma fecha se publicó siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

La suscrita certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

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