Decisión nº 047 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

201° y 152°

CAUSA: 1As-8979-11

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACUSADOS: ciudadano DUBRASKA T.G.C. y J.M.B.R.

DEFENSA PRIVADA: abogados M.A.R.G. y F.D.V.F.

FISCALA: abogada MOREBLAN DEL C.T.M., Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

VÍCTIMA: ciudadano M.Á.C.R.

DELITO: Robo

PROCEDENTE: Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional

MATERIA: Penal

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 047

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en v.d.r.d.a. interpuesto por los abogados M.A.R.G. y F.D.V.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, causa 1U-989-10, que condenó a los ciudadanos DUBRASKA T.G.C. y J.M.B.R., a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Robo, en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.Á.C.R..

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADOS: 1) ciudadano J.M.B.R., venezolano, de mayor edad, soltero, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.203.048, y residenciado en la calle Libertador, casa N° 28, barrio La Cooperativa, Maracay, Estado Aragua. 2) ciudadana DUBRASKA T.G.C., venezolana, de mayor edad, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.538.206, y con residencia en el barrio 18 de mayo, calle M.S., casa N° 01, Maracay, Estado Aragua.

B.- DEFENSA PRIVADA: abogados M.A.R.G. y F.D.V.F.

C.- VÍCTIMA: ciudadano M.Á.C.R.

D.- FISCALA: abogada MOREBLAN DEL C.T.M., Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

Los abogados M.A.R.G. y F.D.V.F., defensores privados de los ciudadanos DUBRASKA T.G.C. y J.M.B.R., en escrito cursante del folio 97 al folio 112 (pieza II), presentaron recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…(E)ncontrándonos dentro del lapso correspondiente previsto en el artículo 451. De la apelación de la sentencia definitiva. Y los motivos establecidos en el 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordinal 2. Que establece, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ¡legalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Acudimos ante su competente autoridad para exponer: siendo la oportunidad legal para interponer EL RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este juzgado en la publicación la cual salió fuera del lapso de Ley de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para notificar a las partes para librar las boletas de traslado respectivos a los acusados para imponerlos del contenidos de las misma, y así mismo se publico la sentencia definitiva a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2011 y la imposición se dio el TREINTA Y UN DIA (31) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2011.De conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en los términos siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 29 de junio del 2006, a las 11:15pm. Los ciudadanos: DUBRASKA T.G. Y BARRIOS R.J.M., fueron detenidos por una comisión policial, donde presuntamente sentencia definitiva. Y los motivos establecidos en el 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordinal 2. Que establece, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Acudimos ante su competente autoridad para exponer: siendo la oportunidad legal para interponer EL RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este juzgado en la publicación la cual salió fuera del lapso de Ley de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para notificar a las partes para librar las boletas de traslado respectivos a los acusados para imponerlos del contenidos de las misma, y así mismo se publico la sentencia definitiva a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2011 y la imposición se dio el TREINTA Y UN DIA (31) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2011.De conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en los términos siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 29 de junio del 2006, a las 11:15pm. Los ciudadanos: DUBRASKA T.G. Y BARRIOS R.J.M., fueron detenidos por una comisión policial, donde presuntamente e.i. en un supuesto robo en contra del ciudadano M.A.C.R. siendo esto totalmente falso, debido a que las circunstancia de modo tiempo y lugar, no sucedieron como fueron narradas en las actas de investigación penal redactadas por el furriel de la comisaria, sino por el contrario como fueron narradas en su momento por mi defendida y cuya versión incluso es ratificada por la misma victima en sus declaraciones, más sin embargo se pueden evidenciar las contradicciones, ambigüedades, errores de fondo y de forma en las actas policiales, viciadas, contradictorias, nulas de toda nulidad, pues las mismas han sido alteradas, con una cadena de custodia ilícita, donde los elementos de convicción no fueron suficientes para incoar esta acusación injusta, que violenta el derecho de estas dos personas inocentes, los cuales estaban trabajando y saliendo de sus labores. La señorita DUBRASKA T.G.s.d. su lugar de trabajo cuando se encontró con un ciudadano que se llama M.A.C.R. se encontraba en estado de embriaguez y se dirigió a la señorita de manera grosera, grotesca, y faltándole el respeto, tratándola como prostituta y diciéndole que el tenia dinero para contratar sus servicios sexuales y que principio le mostrara un seno que el tenia dinero para pagarle, esta ciudadana al ver el comportamiento grosero e intolerante se lo comunico al ciudadano BARRIOS R.J.M., y este ciudadano al ver que la ciudadana pre nombrada le comento lo sucedido fue hablar con el señor para reclamarle la actitud grosera que tuvo con su pareja, cuando noto que estaba en estado de ebriedad, no le dijo mas nada y se fueron, para evitar situaciones incomodas debido a que como la persona presunta víctima es un alcohólico compulsivo y enfermo sexual, media hora después llegaron unos funcionarios policiales comunicándole a estas dos personas que porque habían discutido con el señor .señalándole al mismo tiempo que si no le daban dinero los iban a llevar a la comisaria y los acusarían por robo; solicitando de mis defendidos dinero pues de lo contrario los iban a meter preso, cuando nos dijeron súbanse a la patrulla sino tienen dinero están privados y lo vamos a presentar ante un fiscal para acusarlo de robo mala suerte, ya que no tienen dinero pásalo para adelante, dando por sentado la máxima pronunciada en un momento por el criminalista de renombre nacional E.G.G. quien recalco "HACE MUCHO TIEMPO QUE EN LA CÁRCEL SE PAGA LA POBREZA Y NO EL DELITO", fue cuando los aprendieron ilegítimamente vulnerándole así los derechos consagrados en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Pactos Internacionales suscritos por la República y normas procedimentales establecidas en nuestro código Orgánico Procesal Penal y de fiel cumplimiento en un estado de derecho y de justicia social donde estos funcionarios policiales muestran una conducta mal intencionado con abuso de autoridad y basándose en su investidura para abusar de los ciudadanos de manera flagrante y simulando hechos punibles con falsas denuncias y versiones como se pueden observar en la dispositiva de la sentencia. Por todo lo anteriormente expuesto luego de todas estas actuaciones ¡lícita, con una carga probatoria insuficiente, los presentan ante las fiscalía y son acusados por el delito de robo y luego de cinco años que duro la tortura de este proceso, colgando cual espada de Damocles sobre las cabezas de mis defendidos, los condenan con una pena anticipada, sin la mínima carga probatorias, con unos Pseudos elementos de convicción y de interés criminalistico que no prueban nada, pues hasta usaron el teléfono de la ciudadana acusada en contra de ella, no obstante esta defensa ha observado, que los funcionarios actuantes no practicaron la revisión corporal de los mismos, en el sitio del suceso pues supuestamente para el momento de la detención no se encontraba una femenina que la practicara, por tanto lo primero que se ejecuta es una privación ilegitima de la libertad, recordando que para que una persona sea privado de su libertad tiene que ser bajo una orden judicial o sorprendido en flagrancia, y ninguno de los dos supuestos estaban suficientemente acreditados para la detención, pues mis defendidos acababan de salir del trabajo, no encontrando evidencias de interés criminalísticas. No obstante, como tenían sobradas razones "PECUNIARIAS" presuntamente para sospechar de ellos, LOS SEMBRARON y colocaron la cartera de la presunta víctima junto con sus documentos, y su reloj, hasta el celular de la muchacha en la cartera, cabe destacar que ni en las actas procesales y de investigación se explana donde fue que consiguieron las supuestas pertenencias del ciudadano, según las declaraciones del funcionarios CORDOVA J.L., Expuso lo siguiente: no recuerdo la fecha que ocurrieron los hechos, y señalo desde el sitio donde encuentran a la supuesta víctima, hasta donde se realiza la detención este funcionario señala que habían 10 metros de distancia, es decir que los supuestos delincuentes estaban a la vista de la comisión policial todo el tiempo, contradiciendo de esta manera el dicho de los otros funcionarios y de la misma victima ya que uno señala que estaban aproximadamente a quinientos metros, mientras que la victima señala que el salió de rancho los jardines con rumbo a la avenida Bermúdez y mis defendidos supuestamente fueron detenidos en las inmediaciones del centro comercial global entrando al barrio independencia, actuaron entonces solo con la versión de un señor en estado de embriaguez, en la declaración de la presunta víctima se puede evidenciar que los hechos narrados por la ciudadana DUBRASKA T.G. si ocurrieron como ella los narro y concuerdan de modo, tiempo y lugar como ella lo dijo, debido a que esta declaración de la victima concuerda con lo narrado por ella, asimismo la presunta víctima dice que le pusieron una pistola en la cabeza , siendo esto producto de la alucinación provocada por los efectos del alcohol etílico, pues a mis defendidos jamás les fue incautada ningún arma de fuego por otro lado se pregunta esta defensa, donde está la experticia de las pistola que pueda dar fe, a esa versión inventada por la presunta víctima. La presunta víctima dice que estaba en rancho los jardines ingiriendo bebidas alcohólicas y que no se acuerda de nada, es mas ante la pregunta de la ciudadana Juez CARMEN CECILIA CORTEZ RIVERO ¿Puede usted señalar si los ciudadanos que le constriñeron para despojarlo de sus pertenencias están en sala? la respuesta del individuo fue tajante en señalar y recalcar, "AQUÍ EN SALA NO LOS VEO. LA CHICA ERA MAS ALTA Y EL HOMBRE ERA TAMBIÉN MAS ALTO QUE YO", con toda esta contradicción y duda se sigue un proceso viciado y contradictorio si una correcta licitud de las pruebas, ni documentales, ni testimoniales por parte de la víctima, también queda probado en las declaraciones que brinda unos de los funcionarios actuantes QUIEN SEÑALA EL TESTIGO FUE LA VÍCTIMA, el funcionario se llama J.C., como es que la misma victima funge como testigo del procedimiento, por otro lado si se encontraba la víctima en compañía de su sobrino, como es que el mismo no retorna al sitio donde se encontraba para comentarle a su sobrino el hecho que le acababa de acontecer y porque el sobrino del mismo no fue promovido para dar certeza de donde se encontraba el ciudadano para el momento de los hechos, Se pregunta esta defensa donde queda el principio de la duda?, lo cual lo beneficia con el principio del indubio pro reo y demuestra la mala intención por partes de los funcionarios actuantes en el procedimiento. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHOS DEL RECURSO DE APELACION. PRIMER FUNDAMENTO: De la Calificación Jurídica Aplicable al delito de ROBO, Previsto y sancionado en los artículos 455 del código penal venezolano, toda vez que no se configuran los hechos objetos del debate la representación de la defensa APELO, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y de interés criminalistico que señalen a nuestros defendidos lo cual se pudiera acoger la Calificación Jurídica Presentada por el Ministerio Público, por tanto, el presente hecho de objeto del proceso carece de la plena adecuación típica al delito referido por el Ministerio Publico, ya que por el solo dicho de la victima que también fue utilizado como testigo nuestros defendidos fueron privados de libertad por considerar que no es acto para causar efecto propio de aquella, constituiría una lesión directa al principio de legalidad art.44. De los Derechos Civiles. LA L.P. es Inviolable, Concatenados con los artículos 9 de la Afirmación de la Libertad y el 243 del Estado de Libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y art.49 Del Debido Proceso y el Principio de la PRESUNCION DE I.C. en Nuestra Carta Magna en el art. 49 concatenados con los artículos 8.del Código Orgánico Procesal penal que establece LA PRESUNCION DE LA INOCENCIA. SEGUNDO FUNDAMENTO: En cuanto a la negativa de otorgar los principios fundamentales como lo es LA PROPORCIONALIDAD, donde no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En el análisis del contenido del art. 244 de COPP, a nuestro defendidos le fueron vulnerados sus derechos por la sencilla razón del Ministerio Publico señalar una serie de circunstancia de modo tiempo y lugar que no están debidamente motivadas. TERCER FUNDAMENTO: No existe de los que se desprenden de las actas procesales los suficientes elementos de convicción para mantener privados de libertad a nuestros defendidos, ya que desde el mismo inicio de este proceso hasta el día en que fue pronunciada le sentencia en sala por parte de la honorable juez C.C.C. Rivero, no se hallaron en ningún momento suficientes y fundados elementos para otorgar una sentencia condenatoria, por el contrario y muy a pesar de los funcionarios, los cuales con declaraciones ambiguas y contradictorias trataron de involucrar a nuestros representados en los hechos narrados por ellos y de los cuales no existen ni existirán ningún testigo y por lo cual se avizoraba una sentencia absolutoria. Y no una sentencia definitiva, viciada y contradictorias, con errores y ambigüedades, tan solo se baso en meras afirmaciones sugestivas, donde nuestro p.p. esta dado para establecer la búsqueda de la verdad, por los principios rectores como lo son la sana critica, las máximas de experiencias, la lógica jurídica, la licitud de la prueba y la valoración de los conocimientos científicos jurídicos atreves de un debate idóneo imparcial y sobre todo sin dilaciones procesales y colocando una pena de banquillo desproporcionada e injusta por tanto APELAMOS esta decisión por encontrarse dentro de los supuestos en el COPP. Art. 452. MOTIVOS. … ENTONCES YA ESTOS CIUDADANOS ESTAN CONDENADOS Y PENADOS DESDE EL INICIO SE LE OTORGO SU CAUTELAR CONTEMPLADAS EN EL ART. 256. DEL COPP. Luego de apreciar unas pruebas erróneas y contradictorias los condenan de manera injusta, con un proceso ambiguo y viciado por eso esta representación de la defensa APELA esta sentencia definitiva injusta con elementos falsos, y viciados por los funcionarios actuantes. Imposible responder afirmativamente esta pregunta en un sistema garantista, acusatorio que reafirma la regla es LA LIBERTAD Y LA EXCEPCIÓN LA PRIVATIVA. O es qye acaso “LOS TRAT5ADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES NO SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR LOS JUECES DE ESTE PAIS FUNDAMENTOS DE DERECHOS A fin de fundamentar el argumentar jurídico esgrimido por esta defensa en pro de mi representados los cuales considero a todo efecto inocentes de todos lo cargos que se les acusa a continuación esbozo los preceptos jurídicos jurisprudenciales doctrinales CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Articulo 49. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Artículo 1. Artículo 169. Artículo 190. Artículo 191. Artículo 196. Articulo 202 A. PETITORIO Por todas las consideraciones antes expuestas, es que solicito muy respetuosamente a esta d.C.d.A.. Se admita con lugar esta apelación por cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en los artículo 451 y 452 del código orgánico procesal penal. Se le restituyan la situación jurídica infringida a mis defendidos de inmediato, por cuantos a los hechos narrados y las circunstancia de modo tiempo y lugar no pueden endosárselesa los mismos ni puede atribuirsele responsabilidad alguna de los mismos. Se les garantice la l.p. que los ampara establecidd POR NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS TRATADOS INTERNACINALES Y PACTOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, JURO LA URGENCIA DEL CASO…’

Contestación al recurso de apelación:

La abogada MOREBLAN DEL C.T.M., Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 127 al folio 134 (pieza II), contesta el recurso de apelación en los términos que siguen:

‘…(E)n relación con el Artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); ante usted acudo, con el debido respeto, a fin de DAR CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, intentado por los Abogados M.A.R.G. Y F.D.V.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, por la ciudadana Juez Primero (Io) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada C.C.C., en la causa identificada con el Número 1U-989-10. mediante la cual CONDENA, al Acusado DUBRASKA T.G. Y BARRIOS R.J.M.; por considerarlos Culpables de la comisión del Delito de: ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos; en este orden de ideas, paso a realizar la presente Apelación en los términos siguientes: De la Interposición en tiempo oportuno de la Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto: De Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; el Recurso de Apelación contra Sentencias definitivas una vez presentado, se interpondrá ante el Juez, jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los Cinco(05) días siguientes al vencimiento del lapso para su Interposición. En este sentido, si bien es cierto, la decisión Absolutoria dictada por el Juzgado Primero (Io) en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Publicó el Texto integro de su Motivación el 19 de Mayo del presente año 2011, a la vez, siendo que por ante el despacho a mi cargo, se recibió esta representación Fiscal ha tenido conocimiento que el mencionado Tribunal, no ha dado despacho los días 22. 24, y 29 del mes de Junio del año en curso, es por lo que contados los días hábiles y de despacho del Tribunal, la Contestación del Presente Recurso de Apelación, puede hacerse hasta el día de hoy 01/07/2011, por lo que considera esta representación Fiscal, que el mismo debe ser declarado Admisible y Oportuno; y así lo solicito. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes: PRIMERO: Alega la Defensa, en su CAPITULO I. "LOS HECHOS" que: "...Los ciudadanos DUBRASKA T.G. Y BARRIOS R.J.M., fueron detenidos por una comisión Policial, donde presuntamente e.I. en un supuesto robo, en contra del ciudadano M.Á.C.R., Siendo esto totalmente Falso...para evitar situaciones incomodas, debido a que como la persona presunta víctima es un alcohólico compulsivo y enfermo sexual, media hora después llegaron los Funcionarios policiales comunicándole a éstas dos personas qué porqué habían discutido con el señor, señalándole al mismo tiempo que si no le daban dinero los iban a llevar a la comisaría y los acusarían por robo...estos funcionarios muestran una conducta mal intencionada con abuso de autoridad y basándose en su investidura para abusar de los ciudadanos de manera Flagrante y simulando hechos punibles con falsas denuncias y versiones como se pueden observar en la dispositiva de la sentencia...no obstante, como tenían sobradas Razones "PECUNIARIA" presuntamente para sospechar de ellos, LOS SEMBRARON, y colocaron la cartera de la presunta víctima junto con sus documentos y su reloj, hasta el celular de la muchacha en la cartera, cabe destacar que ni en las actas procesales y de investigación se explana donde fue que consiguieron las supuestas pertenencias del ciudadano...siendo esto producto de la Alucinación provocada por los efectos del alcohol etílico..." SEGUNDO: "CAPITULO II". PRIMER FUNDAMENTO: De la calificación Jurídica Aplicable al Delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal...no existen suficientes elementos de convicción y de interés Criminalístico que señalen a nuestros defendidos...el presente hecho de objeto del proceso carece de plena adecuación típica al delito Referido por el Ministerio Público...SEGUNDO FUNDAMENTO: En cuanto a la negativa de otorgar los Principios Fundamentales como lo es la PROPORCIONALIDAD, desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...a nuestros defendidos les fueron vulnerados sus derechos por la sencilla razón del Ministerio Público señalar una serie de Circunstancias de modo tiempo y lugar que no están debidamente motivada. TERCER FUNDAMENTO: No existen de lo que se desprende de las actas procesales los suficientes elementos de convicción para mantener privados de libertad a nuestros defendidos...muy a pesar de los funcionarios, los cuales con declaraciones ambiguas y contradictorias trataron de involucrar a nuestros representados en los hechos narrados por ellos...una sentencia definitiva viciada y contradictoria, con errores y ambigüedades, tal solo se basó en afirmaciones sugestivas..." CAPITULO SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capítulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

Pretende hacer ver el Recurrente, una serie de Circunstancias, que jamás fueron señalados a ésta representación Fiscal en el decurso de la Investigación, o en la Audiencia preliminar, ni menos, en el transcurso del debate Oral y Público, haciendo alusiones Ofensivas y difamantes en contra de los Funcionarios aprehensores del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al igual que en contra del ciudadano que fue víctima de sus patrocinados; circunstancias éstas, que no Fueron PROBADAS fehacientemente ante el Tribunal de Juicio, pues ni los Acusados, ni su defensa, lograron demostrar que efectivamente se había iniciado algún Proceso (denuncia) contra los Funcionarios actuantes o contra la Víctima, por los hechos mentirosos que señalan en el escrito de apelación, llegando al abuso de afirmar que el ciudadano: M.Á.C.R. (víctima) "es un alcohólico compulsivo y enfermo sexual", se pregunta quien aquí suscribe: ¿Acaso los apelantes, realiza.E.T. y Psicológicas a éste ciudadano, para tomar como ciertas estas afirmaciones Groseras? ¿o caso, si existe en el expediente, instruido por ésta parte Fiscal, algún resultado de experticias, que nos lleve a demostrar tales afirmaciones abusivas?, pues NO, lo que ha todas luces demuestra la MALA FE con que actúan los Recurrentes, pretendiendo Engañar e inducir en error a los integrantes de ésta honorable corte de apelaciones, con afirmaciones inciertas y que NO fueron demostradas durante el desarrollo del debate oral y Público. Por otro lado, como es posible, que ahora, después de Cinco (05) años, en que se de ésta índole, atribuyéndole a los Funcionarios Actuantes, la comisión de delitos Graves, como lo es el delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo, no consigna como medio de prueba a ésta Honorable Corte de Apelaciones, los datos de la denuncia interpuesta en relación a los hechos que afirma el recurrente, tratando de tachar de Falsos las declaraciones de los Funcionarios: Valera Torrealba E.J. y de Córdova J.L., ambos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; quienes en cumplimiento del deber, proceden a certificar lo informado por la Víctima, pues, todos fueron contestes es sus declaraciones, cuando afirman ante la ciudadana Juez, y ante todos los que nos encontrábamos en las distintas audiencias Orales y Publicas en las que se llevó a cabo éste Juicio, que efectivamente los autores de los hechos investigados, eran dos personas, una mujer y un hombre, la víctima describe características físicas, de vestimenta y señala la dirección que tomaron estas personas luego de despojarlo, de manera Violenta y bajo Fuertes Amenazas de Muerte, haciéndole creer que se encontraban armados, de su cartera personal, contentiva en su interior de documentos personales que lo identifican, un reloj y un teléfono celular; cuyos Objetos fueron recuperados por los funcionarios aprehensores, en poder de la Acusada DUBRASKA T.G. quien de igual manera, al momento en que se produce su aprehensión, se encontraba acompañada del hoy también condenado, ciudadano BARRIOS R.J.M.; Objetos que fueron colectados con su debida cadena de Custodia, sometidas a la Experticia de Reconocimiento Legal, y posteriormente devueltas a su legítimo dueño, el ciudadano M.Á.C.R., pues acredito al Ministerio Público su Titularidad con los Documentos, facturas que lo acreditaban como tal; lo que no ocurrió, con la presunta Propiedad que demanda la ciudadana DUBRASKA T.G., sobre el Teléfono Celular que se recupero, pues, pese a que sale en Libertad, luego de haberse vencido el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal de aquel entonces, no realizó el Acto Conclusivo que correspondía; ésta ciudadana, dejo transcurrir Cinco (05) años, para decir que dicho teléfono celular era de su propiedad, pero, curiosamente no presento la factura que demostrara esta afirmación y menos aún, realizó solicitud alguna ante el despacho a mi cargo; es por ello, que esta Representación fiscal, considera que muy acertadamente, a la Juzgadora no le arrojo ninguna duda razonable, para favorecer a los hoy condenados, las declaraciones contestes, concordantes, sinceras y comprobables, de todo el acervo probatorio, que surtió PLENA PRUEBA, durante las distintas audiencias en las que desarrolló el presente debate, oral y público, es que nace la Certeza para el juzgador, de considerar CULPABLES a los ciudadanos DUBRASKA T.G. Y BARRIOS R.J.M., e imponerle así la consecuente Condena. En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 2, del Capítulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE: en este sentido, es menester hacer del conocimiento de los integrantes de ésta honorable Corte de Apelaciones, que la aprehensión de los hoy Condenados, ciudadanos: DUBRASKA T.G. Y BARRIOS R.J.M., se llevó a cabo el día 29 de Junio del año 2006, luego de que ambos, en pleno concierto de sus acciones y del resultado de la misma, proceden a abordar a la hoy Víctima, ciudadano: M.Á.C.R., valiéndose la ciudadana DUBRASKA TAHIS, de su condición de Mujer, para seducirlo, incitarlo, mostrándole parte de sus senos, y así tener atención de su víctima, para que su compañero de fechorías, el ciudadano: BARRIOS R.J.M., lo abordará sorpresivamente, lo tomará fuertemente, haciéndolo creer que se encontraba armado, amenazándolo de Muerte, si no atendía sus pretensiones, a la vez que lo neutraliza, para permitir que la ciudadana Dubraska, lo despojara de sus pertenencias (Cartera personal, Reloj y Teléfono Celular), las mismas que fueron encontradas en poder de ésta última, en su cartera o Bolso, al momento de su aprehensión. Siendo éstos los VERDADEROS HECHOS, (Demostrados en Juicio), lo que dan por origen el presente Proceso, No hay duda alguna, que la conducta desplegada por los Acusados, encuadra perfectamente en la Comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente. Es a partir de la definición usual de delito {acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta. Así se divide esta teoría general en: acción o conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y la punibilidad). Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. En éste sentido, ha sostenido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa..." (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002… Aplicando el criterio sostenido por nuestro M.T., es correcto y muy acertada la CONDENA impuesta por la honorable Juez Primera en Funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial; pues siendo, como Narré los Hechos, al inicio de éste párrafo, es por lo que la conducta desplegada por los Condenados de marras, no puedo ser otra como la que muy acertadamente se le ha dado, como es el delito de ROBO. Es notablemente Cierto, tal como lo señalan los recurrentes, que el Principio a la L.P. es Inviolable, y las demás garantías Procesales que nos otorga nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es que en éste Juicio, en todo el Proceso que se le siguió a los condenados, se cuido, se garantizó en todo momento el resguardo y goce de tales Garantías Constitucionales, tanto así, que se le siguió el Juicio en Libertad, y se Presumió su Inocencia, por el desarrollo de las distintas audiencias, hasta que una vez evacuadas todas los medios de Prueba, que hicieron plena prueba en el desarrollo del debate, se pudo DEMOSTRAR, COMPROBAR, la responsabilidad Penal y la participación de cada uno de los Acusados en la comisión del delito de Robo, y es entonces allí, que la ciudadana Juez, procede a Imponerlos de la Dispositiva de la Sentencia, y como consecuencia de la CONDENATORIA, procede a Decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la vez que les hace un computo para imposición de la Pena, tomando en consideración el Termino Mínimo, es decir, los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. que prevé la N.S.P.; cuya Pena es aplicable por la Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 253, 363 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fijando la pena establecida en lógica Proporción al Hecho Comprobado en el Juicio, señalado por la representación Fiscal en el escrito de Acusación, y el Delito cuya Comisión le fue comprobada a los hoy Penados; por lo que ha quedado demostrado que NO le fueron Vulnerados derecho alguno a los acusados, por el contrario, el debate se desarrollo en estricto cumplimiento y respeto de sus derechos y garantías constitucionales. La defensa expone en su Escrito de Apelación que "No se hallaron en ningún momento pero, es oportuno hacer del conocimiento de los Recurrentes, con todo respeto, que en Pesta fase, no podemos hablar de "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", siendo éstos, los que considera el Representante Fiscal, como titular de la Acción Penal, como el cumulo de evidencias, de circunstancias, que convencen, que dan credibilidad, que inclinan o no la balanza, para que el Fiscal del Ministerio Público pueda considerar, que un sujeto sometido a Investigación Penal, pueda llevarse o no a un Juicio, una vez en ésta etapa, nosotros, Fiscales Acusadores, Proponemos "MEDIOS DE PRUEBA"; en este sentido, es muy oportuno lo que ha dicho el maestro CARNELUTTI, "El concepto de Prueba se encuentra r fuera del derecho y es un instrumento indispensables para cualquiera que haga, no ya derecho, sino historia". Por otro lado, desde el punto de vista Semántico, como expresa CARNELUTTI … Todo lo cual se evidencia de la Sentencia dictada por la Honorable Juez Primera de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Ciudadana C.C.C., en el Expediente No. 1U-989-10, de fecha 19 de mayo del presente año 2011, tomando y ajustando muy acertadamente los Principios de la Sana Critica, la Lógica, las Máximas de la Experiencia y los Conocimientos Científicos dispuestos por la Juzgadora en su Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos: DUBRASKA T.G. Y BARRIOS R.J.M.. Es por ello propicia la ocasión, para traer a colación, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en una de sus Sentencias, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 16-03-06, en el expediente 04-1235. Sent. N° 553; cuando señala: "El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantiza tres aspectos del procedimiento: el acceso a la justicia; el proceso debido; y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido, pero no asegura que el juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión, ni que la decisión satisfaga las solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos.”Por otro lado el juzgador, en atención de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la lógica de su decisión, toda vez, que advierte que efectivamente se había cometido un hecho delictivo que los testimonios aportadps a viva voz, públicamente por su Víctima y los testigos Presenciales del ismo, señalan la responsabilidad Penal de los Acusados, pues, todos estos lo señalan en la audiencia como los autores del mismo; es por ello que considera, esta Representación Fiscal, que el fallo dictado por este Tribunal en Funciones de Juicio, garantiza y vela por la Justa aplicación de la Ley. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofrezco como medios de Pruebas las Actas de Debate, dispuesta en la última pieza del expediente No. 1U-989-10. PETITORIO Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicito a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del Tribunal Primero en funciones de Juicio, de fecha 19MAY2011, mediante la cual se CONDENA A LOS CIUDADANOS: DUBRASKA T.G. Y BARRIOS R.J.M., a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN POR CONSIDERARLOS CULPABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, debatidos en el Juicio Oral y Público que se pretende anular…’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 19 de mayo de 2011, que riela del folio 62 al folio 79 (pieza II); así tenemos:

‘…De lo anterior, considerando que los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados y valorados por este Tribunal de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de debate ocurrió en fecha 29 de junio de 2006, que en dicho procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua , fueron detenidos los ciudadanos BARRIOS R.J.M. Y DUBRASKA T.G.C. . Lo cual quedo probado en debate con la deposiciones que hicieran los funcionarios actuantes Cabo 2do (PA) CORDOVA JOSE credencial 2519 y Distinguido (PA) VALERA E, credencial 3107. Cuando los mismos en su deposiciones contenidas en los numerales Primero y Segundo up supra mencionados exponen… Declaración rendida por el Funcionario VALERA TORREALBA E.J. , siendo coincidente por los depuesto por el otro funcionarlo actuando ciudadano CORDOVA JOSE … Juzgador con las presentes declaraciones queda probado que fueron dos personas las detenidas y aprehendidas , y que efectivamente dicho hecho ocurrió a las 11 de la noche aproximadamente, donde los mismo funcionarios actuante vieron a dos sujetos correr por la inmediaciones del Barrio independencia , observando a un ciudadano quien quedo identificado como la víctima y que les informo de los sucedido y el despojo de sus pertenencias, procediendo a darles la voz de alto y capturando a los dos sujetos quienes quedaron identificados como Barrios R.J.M. y Dubraska T.G.C. , lo cual adminiculado con el dicho de la … así mismo al ser interrogado por la Fiscalía en cuanto a las personas que lo sometieron el mismo manifestó : Cuando me, despojan de mis pertenencias no me encontraba en la pollero, frente a Parque Aragua. Me quitaron 170 bs, que me dio mi sobrino, el reloj, la cartera, Y cuando me hacen correr llegó a la tabacalera y en el centro comercial global vi una patrulla. Eran dos una hembra y un varón. Lo cual quedo corroborado con el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes antes identificados y donde se deja constar que fueron dos personas las aprehendidas en el hecho identificadas como una hembra y un varón, lo cual adminiculado con el dicho de la victima queda corroborado por las declaraciones de los funcionarios y por la misma víctima, siendo así, este juzgador conforme a las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia lo que permite apreciar y valorar los testimonios aportados por los dos funcionarios actuantes , en tanto y en cuanto no son contradictorios , y obviamente coinciden con el relato de la víctima, aun cuando no existen testigos ni del hecho , ni de la aprehensión , pero no es menos cierto que en el caso en comento los mismos funcionarios aclararon que a esa hora en el Bario independencia de Maracay es una zona de alta peligrosidad lo cual las máximas de experiencias puestas en evidencia , así como la lógica en el caso tratado pues a esas personas detenidas se les incautaron las pertenencias de la víctima lo cual relaciona a los aprehendidos hoy acusados con los hechos de marra , llevando a la convicción de este juzgador de su vinculación con los hechos objeto de debate…2.- Quedo probado que la aprehensión fue practica en el BARRIO INDEPENDENCIA de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua con la deposición del funcionario Córdova José " El barrio Independencia, es zona roja, difícilmente a esa hora se consigue gente, no había nadie, los aprehendemos y lo llevamos hasta donde estaba la víctima, quien fue el testigo principal..". Y con la declaración del funcionario Valera Edinson " El barrio Independencia, es zona roja, difícilmente a esa hora se consigue gente, no había nadie, los aprehendemos y lo llevamos hasta donde estaba la víctima, quien fue el testigo principal. Testimonios que valora quien Juzga toda vez que son coincidentes ambos funcionarios aprehensores en su relato donde detienen a dos personas y cuya detención es practica en el barrio independencia de Maracay Estado Aragua , Calle cruce con la Avenida 102 como bien lo señala uno de los funcionarios deponentes quien manifestó : ".. Donde los agarramos en la avenida 102 y la calle A en la intercepción, abordamos los jóvenes y luego buscamos a la víctima, la victima confirmo que eran los jóvenes, y luego al revisarlos les conseguimos sus pertenencias..." Por lo cual se aprecian y valora por este juzgador dada las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias ello de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ese barrio determinado como zona de alta peligrosidad a esas horas de la noche era imposible encontrar testigos del mismo, de esta misma manera coinciden en el relato que se detienen a dos personas hembra y varón, quienes quedaron identificados como y así se decide 3.- Quedo Probado que el hecho objeto del debate fue un robo lo cual coincide con el hecho señalado por la vindicta publica y denunciado por la victima toda vez que de sus deposiciones, se observa en cuanto en cuanto a la Victima CASANOVA R.M.A. “yo estaba en el rancho los jardines. Me dieron 170mil Bs. Por un favor que le hice a mi sobrino y me consigo una dama que me estaba mostrando sus senos. Yo le di lO mil bs. Cuando me despojan de mis pertenencias yo me encontraba en la pollera frente a Parque Aragua. Me quitaron 170bs, que me dio mi sobrino, el reloj la cartera. Y cuando me hacen correr llego a la tabacalera y en el centro comercial global vi una -patrulla. Eran dos una hembra y un varón ...aun cuando la víctima señala el hecho lo describe un hecho de violencia contra su personas y bienes pues aunque el mismo describe que fue con un arma y señala la existencia de un revolver , no se encontró evidencia del mismo , pues de los objeto incautados, se observaron el bolso, el reloj, un celular la cartera de la víctima y se dice de la victima pues en su interior se encontraron documentos personales entre ellos un carnet, todos los cuales fueron objeto de experticia de reconocimiento Legal lo cual permitió a este Juzgador con el valor probatorio y apreciación de prueba realizada siendo una evaluación por la sala técnica del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas determinar la existencia material de los objetos en comento , así mismo su utilidad ,funcionamiento y condiciones de uso y conservación , entre ellos específicamente un carnet el cual aparece con el nombre de la victima e identificado con su cédula de Identidad, así como una tarjeta de debito. CAPITULO II CALIFICACION JURIDICA De lo anterior y estando debidamente acreditado los hechos motivos del presente debate, la declaración de los funcionarios actuantes , la declaración de la Victima , así como el reconocimiento legal practicado por el hecho cometido, este tribunal acoge la calificación Jurídica dada como pues los hechos encuentra en el Tipo . penal de ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 del código penal, toda vez que se configura dicho tipo penal a los hechos objetos del debate, ello tomando en cuenta que aunque con el relato de la víctima se habla de arma de fuego y que el mismo fue despojado de amenaza , es de hacer notar que a los acusados no se les incauto arma alguna , razón suficiente por no existir determinación de arma utilizada , o por lo menos no probada materialmente su existencia lo ajustado a derechos es aceptar la calificación jurídica de Robo Simple..CAPITULO III PENALIDAD En lo que respecta a la penalidad, este Tribunal aplica el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal, se le aplica el límite inferior que establece el tipo penal es decir, quedando la pena a Cumplir en SEIS (06) años de prisión, por aplicación del artículo 74 ordinal 4 , por cuanto no se acredito antecedentes en contra de los acusados se le aplica el límite inferior de la pena prevista para el delito correspondiente , el cual con el desarrollo del debate resulto ser Robo Simple, como antes se indico, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.. CAPITULO I DISPOSITIVA, Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos ,Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los acusados BARRIOS R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de» la cédula de identidad N°21.203.048, de estado civil soltero, residenciado en Barrio la cooperativa, calle Libertador, casa N° 28, Maracay Estado Aragua, y … siendo aproximadamente las 11: 45 horas de la noche cuando el ciudadano CASANOVA R.M.A., se encontraba caminando en la avenida B.A. al centro comercial Global, lo interceptaron una mujer y un hombre gritándole que si no le entregaba todo era hombre muerto, entregándole la victima la cartera de color negro un reloj de metal maraca Ferrari, una agenda personal color negro y vino tinto y la cantidad de Ciento veintisiete Bolívares, después que le quitaron todo le dijeron que corriera, a los minutos la victima observo una unidad policial donde le manifestó lo sucedido, dándole la descripción de las personas que presuntamente acababan de cometer el hecho haciendo un recorrido por la avenida Bolívar con sentido al centro comercial Parque Aragua, la comisión policial observa una pareja con las características aportadas, y el hombre y la mujer al avista a la comisión cruce con la avenida 102 del Barrio Independencia, verificando que los mismo tenían las mismas características aportadas por la victima quienes quedaron identificados como los hoy acusados incautándoles un bolso el cual contenía una cartera de color negro de cuero con documentos personales de la víctima, se establece como pena aplicable de conformidad al artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 74.4 ejusdem por no haberse acreditado antecedentes en su contra, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a las costas generadas por los gastos del proceso no se condena en virtud de la gratuidad del mismo dejando a salvo lo establecido en el artículo 266.2 del Código Orgánico Procesal penal y en cuanto a la finalización de la pena impuesta se fija para el 14 de abril del año 2017. SEGUNDO: en virtud de la sentencia condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado se acuerda por cuanto se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3,4,6 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la misma y en consecuencia de conformidad con el artículo 367 se decreta la inmediata detención de los ciudadanos BARRIOS R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.203.048, de estado civil soltero, residenciado en Barrio la cooperativa, calle Libertador, casa N!28, Maracay Estado Aragua, y DUBRASKA T.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.538.206, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 18 de Mayo, Calle M.S., casa N° 01, Maracay Estado Aragua, vista la pena impuesta se ordena librar la respectiva Boleta de Privación para ambos acusados y su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, en cuanto a la femenina en el anexo femenino de dicho centro, medida esta que se mantendrá hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar y forma donde cumplirán la pena impuesta de conformidad con el articulo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Sentencia condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13,22,197,199,265,267,365,367 del Código Orgánico procesal penal y artículos 455 y 74.4 del Código Penal Vigente...’

C U A R T O

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Del folio 176 al folio179 (pieza II) aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Martes veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. A.P.S., Presidente de la sala y (ponente), DR. O.R.F., el Dr. F.G.C.M.; y la Secretaria de sala ABG. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8979/11, en v.d.R.d.A. interpuesto por los abogados F.F., A.A. y M.R. (Defensores Privados) en su carácter de defensores de los ciudadanos DUBRASKA T.G.C. y J.M.B.R.; contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 1M-989/10, en la cual entre otros pronunciamientos condeno a sus defendidos DUBRASKA T.G.C. y J.M.B.R.; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente; en este estado el ciudadano Alguacil de sala D.C. hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, la Fiscal 6º del Ministerio público del Estado Aragua Abg. Moreblan del C.T., la defensa Privada, ABGS. F.F., A.A. y M.R.. Se deja constancia que dicha audiencia se realiza sin la presencia del imputado J.M.B.R., quien se encuentra recluido en P:G:V:; San Juan de los Morros, el cual no fue trasladado, a pesar de haber librado la respectiva boleta de traslado y a solicitud de la defensa. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a los recurrentes, primeramente toma la palabra el Abg. M.R., quien expuso entre otras cosas “Esta defensa se opone de manera categórica a la sentencia condenatoria, por encontrarse incurso falta de contradicción, se solicita la nulidad de la defensa impugnada y que se admita el escrito de apelación presentado por esta defensa, por cuanto fueron vulnerado los derechos de los acusados, que quisieron hacer ver elemento contradictorios, no se prueba el delito a los defendidos. El delito de robo emitido por la Jueza 1º de juicio y se estudie la posibilidad declarar la nulidad de la misma y se le conceda la libertad plena a nuestros defendidos, es todo. Toma la palabra el Abg. A.A., quien expuso: “para no hacer ilusoria vamos a señalar los elementos que hicieron contradicción por el Juzgado 1° se Juicio, la Dra. C.C.C., primeramente, el dicho de los funcionarios, ya que señalan que ciertamente, la victima le llevo la denuncia y ellos se encontraban como a 500 metros de nuestro defendido, segundo: el otro funcionario manifiesta que se encontraba a diez metros de mi defendido, por lo que no se practico la revisión corporal porque dijo que seria una fémina que la haría en la comisaría, era igual o equivalente la aprehensión y otra la revisión corporal, vista la contradicción, la victima declaro en el momento y señala que en sala no estaban los que cometieron los hechos, en virtud de esto y confiando en el criterio que debe privar, es el criterio de la sala constitucional en sentencia Nº 1008 26-2010 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales. Existe contradicho de los funcionarios por lo que no quedaba mas que aplicar el in dubio pro reo, nuestra pretensión estaba en las pruebas, a los fines sean valoradas las mismas, es todo. En este estado toma la palabra la Abg. F.F., entre otras cosas expone: “ Lo dicho en sala no se tomo la presunción de inocencia, se le tomo importancia a la persona que venia de una cantina, siempre tiene que haber las dos partes, la culpabilidad no solo existe, hay que exculpar, la Dra., debió haberse pronunciado, nunca tomo en cuenta la presunción de inocencia, se violo la tutela judicial efectiva, existen vicios de nulidad, no hay testigos, no le mandaron hacer examen a la victima, no hubo igualdad en las partes, solicitamos, que se declare con lugar el recurso interpuesto por la defensa, que se anule la sentencia condenatoria dictada por el juzgado 1° de juicio, que se ordene la libertad de los defendidos, solicitamos las boleta de ex carcelacion del detenido que se encuentra en San Juan los morros, es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua ABG. MOREBLAN DEL C.T., quien expone: “El Ministerio Publico dio formar contestación del recurso interpuesto, la ciudadana jueza evacuo los elementos presentados, se observó cada una de las pruebas, los medios pruebas fueron cumplidos, al relacionar los medios de pruebas, a los fines de demostrar la inocencia de los detenidos en la participación penal del delito de robo, ambas personas fueron detenidas en la circunstancia de modo, tiempo y lugar, el vicio de nulidad nunca fue invocado en el juicio, a los fines de verificar los mismos, la defensa convalido cada uno de los actos. Esta defensa no fue la misma que se encontraba en las audiencias realizadas, por lo que presumí que están en desconocimiento de los mismos, se determino que existió elementos y que los mismos fueron los autores del delito de robo, valoro erróneamente la declaración aportada por la victima, sin embargo la victima manifiesta que efectivamente se encontraba una muchacha y que al momento se de salir de una tasca le mostraba sus partes intimas, para que la otra persona lo atacara como ocurrió en los hechos, la ciudadana acusada le fue incautada evidencias que eran de la victima, tales como la cedula de identidad, un reloj , un carnét de trabajo del Ministerio de la Defensa, obviamente la aprehensión y requisa corporal no es lo mismo, cuando ocurrieron lo hechos el mismo estaba uniformado como seguridad, momento que hay no hay logicidad, en lo medios de pruebas que la ciudadana acusada en compañía de J.M.B.R., fueron los responsables del delito cometido, fue una pena humanitaria, tomando en cuenta que la ella misma manifiesto que estaba a arrepentida y que era madre de familia, es todo”

De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso la ciudadana DUBRASKA T.G.C., expuso: En el 2006, yo me encontraba en Parque Aragua, el compañero de trabajo estaba trabajando, yo trabajo hasta las diez de la noche, me retiro porque íbamos para una fiesta, el ciudadano salio de una cantina de frente de parque Aragua, el sr. estaba demasiado bebido me dijo que le enseñara mis senos y me dijo que tenia suficiente dinero para llevarme a un hotel, yo soy inocente, mi familia todo me lo da, el ciudadano J.M.B., me pregunto que sucedía con el sr, yo le dije lo el me dijo, el sr, como estaba tan bebido paro una patrulla y dijo que lo estábamos robando, y la policía nos pidió dinero y como no teníamos ni medio, nos llevaron a la comisaría de san jacinto, la femenina me reviso y no me consiguió nada y les dijo que yo no tenia nada y el policía saco unas cosas , soy inocente de todo lo que se acusa, me condenaron a seis años y me presente cinco años, yo no falle, yo soy inocente, es todo” Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (01:20 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’

Q U I N T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el ‘Primer Fundamento’ del recurso de apelación, trazado por la defensa en los términos que siguen: (sic)

‘…APELO, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y de interés criminalístico que señalen a nuestros defendidos lo cual se pudiera acoger la Calificación Jurídica Presentada por el Ministerio Público, por tanto el presente hecho de objeto del proceso carece de la plena adecuación típica al delito referido por el Ministerio Público, ya que por el solo dicho de la víctima que también fue utilizado como testigo nuestros defendidos fueron privados de libertad por considerar que no es acto para causar efecto propio de aquella…’

Bien, visto el casi ininteligible argumento plasmado por la defensa, esta Sala no lo comparte, ya que de la lectura minuciosa de la sentencia impugnada, se observa que la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos.

Por otra parte, aducen los quejosos que, el tribunal a quo valoró el testimonio de la víctima, ciudadano M.Á.C.R., y que, en criterio de los recurrentes, sus representados fueron privados de libertad. Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que, el testimonio de la víctima es válido para ser considerado por la sentenciadora en la definitiva, siempre que sea articulado con otros medios de pruebas que contextualmente determinen la ocurrencia del hecho y la correspondiente relación de causalidad. De modo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el peso del testimonio de la víctima, así:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por ello, la declaración del ciudadano M.Á.C.R., fue debidamente valorada en conjunto con las otras pruebas debatidas, como en efecto lo hizo la recurrida, específicamente, con las exposiciones de los funcionarios, J.C. y E.V., así como con lo declarado por la experta F.E.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Reconocimiento Legal de fecha 07 de julio de 2006. Por tal razón, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Atañe revisar el ‘Segundo Fundamento’ del escrito de apelación, el cual ciñe la defensa en el llamado principio de ‘Proporcionalidad’; esta Sala considera que dicha denuncia es relativa a la medida de coerción personal preventiva, la cual una vez dictada la condenatoria, estaba plenamente justificada, más por lo previsto en el artículo 367, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que la justifica, dada la penalidad impuesta a los justiciables de Seis (6) años de prisión.

Al respecto, la proporcionalidad es inherente a las medidas que se impongan a los justiciables, como sanción, una vez demostrada sus responsabilidades penal, y, como medida cautelar, para garantizar la no sustracción de los encartados del juicio.

El autor a.J.K., cuando hace referencia a la pena, señala:

‘…Aquí radica, precisamente, el fin y el objeto de las leyes penales –tan añejas como la misma sociedad- y de las cuales depende la equilibrada libertad del ciudadano y, por ende, la misma felicidad. De modo que, para que dichos ordenamientos alcancen tan provechoso hito, es imprescindible que las penas impuestas se deriven de la naturaleza de los delitos; que resulten proporcionadas a ellos; que sean públicas, prontas, irremisibles, necesarias y lo menos rigurosas que fuere posible…’ (Sustitutos de la Prisión. Penas sin Libertad y Penas en Libertad. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1987. Pág. 32)

Se entiende claramente que la sanción ante todo, debe ser estricta, con soporte en la naturaleza de los hechos y el delito, de inexorable proporción; que no pueda renunciarse, pues, debe tener una finalidad, y ser necesaria; debe ser de inmediata aplicación, y susceptible de revisión.

P.S., por su parte, precisa que:

‘…(S)e establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción….’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág. 237)

Se describe la proporcionalidad en lo que respecta a la privación de libertad como sanción. Igualmente, en lo que respecta a la privativa de libertad preventiva o provisional, tal y como lo mencionaba el precitado autor, el juez o jueza debe evitar una merma cautelar de libertad que sobrepase el termino de juicio, debe hacerse el mismo con celeridad, pues estaría adelantando la sanción (Pena del Banquillo). La proporcionalidad es inherente a las sanciones relacionadas con la dimensión de los hechos, por ello se deben clasificar en ‘proporción preventiva’ y ´proporción definitiva’, ya que en la primera al rebasar los limites pudiera palpar la segunda (adelantamiento de sanción), lo que vulneraría caros principios y garantías propios del debido proceso (entre otros, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad), o dicho en otras palabras, es la proporción del proceso. Y, lo referente a la proporción definitiva, es la proporción de la sanción al hecho antijurídico atribuido y sus consecuencias.

Schönbohm y Lösing conceptualizan al principio de la proporcionalidad como el que,

‘…(N)ace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta...’ (Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)

Se observa la llamada proporcionalidad procesal o preventiva. Y, de seguidas, en la misma conceptualización de fuste, los precitados autores, definen la denominada proporción definitiva, como aquella que, ‘…también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’

El investigador colombiano E.S.H., exponiendo criterio propio y citando a Beccaria, señala:

‘…Una vez establecida la responsabilidad penal del procesado, debía aplicársele una pena. Y sobre esto Beccaria señaló que a más de ser pronta (lo que la hacía justa y útil), debía determinarse con base en el mismo hecho que se sancionaba: “Otro principio sirve admirablemente para estrechar más y más la importante conexión entre el delito y la pena; este es que sea ella conforme cuanto se pueda a la naturaleza misma del delito”. Con fundamento en ese elemental concepto de proporcionalidad de las sanciones, Beccaria proponía entonces toda una pluralidad de penas que pretendía reflejar la variedad de las conductas punibles...’ (La Pena Privativa de la Libertad en Colombia y en A.F.. Editorial Temis S.A. Bogotá. 1988. Pág.249)

En suma, la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las sanciones, tomando como base el hecho punible perpetrado y el inexorable daño social ocasionado; por otra parte, entraña una graduación de las medidas ante iudicium tomadas en el proceso. En el presente caso hubo una adecuada imposición de las preventivas medidas de coerción personal, y posterior imposición de la sanción, no se constata arbitrariedad ni menoscabo de derechos o garantías fundamentales que informan el juicio penal. El autor español S.L.M., advierte que el castigo no es cuestión de honestidad sino de justicia, que la sanción debe equipararse a la conducta y a su consecuencia, que debe ser realmente proporcional, ya que un juez no es más honesto por su severidad, pues,

‘…Pedir para los criminales toda suerte de castigos, por bárbaros que sean, parece en algunos indispensable alarde de honradez e integridad. ¡Como si precisara oficiar de cruel para ser honrado; como si no pudieran compaginarse el odio al crimen y la compasión por el criminal; como si no se cumplieran los sacrosantos fines de la justicia de otro modo que haciéndola feroz y sanguinaria! Un sistema penal, según estos tales, sería más perfecto cuando más severas penas y en mayor número de casos las impusiere. Los tribunales cumplirían tanto mejor su deber, cuando absolvieran a menos procesados y según fuesen más duros los castigos que infligieran. Y sin embargo, mayores peligros sociales acarrea siempre la acusación, que la defensa; más fácilmente se comete la injusticia por extrema dureza, que por extremada benignidad. Hoy, como en los tiempos de Platón, puede afirmarse que el mayor de todos los males no es morir, sino hacer que muera un inocente…’ (La Prueba de Indicios. Ediciones Lex Ltda. Bogotá 1980. Pág. 22 y 23.)

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el ‘Segundo Fundamento’ de la apelación. Así se decide.

Incumbe ahora resolver el ‘Tercer Fundamento’ del escrito recursivo, fundamentado así: (sic)

‘…(D)esde el mismo inicio de este proceso hasta el día en que fue pronunciada le sentencia en sala por parte de la honorable juez C.C.C. Rivero, no se hallaron en ningún momento suficientes y fundados elementos para otorgar una sentencia condenatoria, por el contrario y muy a pesar de los funcionarios, los cuales con declaraciones ambiguas y contradictorias trataron de involucrar a nuestros representados en los hechos narrados por ellos y de los cuales no existe ni existirán ningún testigo y por lo cual se avizoraba una sentencia absolutoria. Y no una sentencia definitiva, viciada y contradictorias, con errores y ambigüedades, tan solo se baso en meras afirmaciones sugestivas, donde nuestro p.p. esta dado para establecer la búsqueda de la verdad…’

Visto el precedente planteo, corresponde a esta Superioridad revisar la recurrida, y constatar la valoración hecha por la a quo a los medios de pruebas, y verificar, si existió contradicción o error en la motivación de la misma. Así, el tribunal de mérito valoró primariamente lo dicho por el funcionario E.J.V.T., quien indicó que se encontraba por la avenida B.d.M., en las inmediaciones del Centro Comercial Global, realizando labores de patrullaje, cuando un ciudadano les informa que había sido objeto de un robo del cual le habían despojado algunas de sus pertenencias, así como les señaló las características físicas de las personas involucradas en el robo, realizando el respectivo recorrido logran ser detenidas en las adyacencias de dicho lugar, ubicado en el barrio Independencia, logrando la incautación de lo robado momentos previos. Lo antes expuesto, se constató con lo manifestado por el también funcionario J.L.C., quien fue el otro funcionario actuante en el procedimiento donde fueron detenidos los justiciables, logrando la incautación de los objetos de la víctima. Señalando que los encartados fueron aprehendidos en la avenida 102 y calle A (intercepción), que una vez retenidos la víctima los reconoce como las personas que momentos antes lo habían robado, así como reconoció sus pertenencias, entre ellas, su cédula de identidad.

Las anteriores declaraciones fueron debidamente articuladas con lo manifestado por el ciudadano M.Á.C.R., quien confirmó que había sido objeto de un robo por parte de dos personas jóvenes, una mujer y un hombre, a la altura del Centro Comercial Parque Aragua, avenida B.d.M. (centro comercial éste, cercano al Centro Comercial Global), aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 29 de junio de 2006, que, ocurrido el hecho, participó de ello a funcionarios policiales que patrullaban por el sector, y que a la altura del Centro Comercial Global, barrio Independencia, avenida Bolívar de esta ciudad de Maracay, se logró capturar a los ciudadanos DUBRASKA T.G.C. y J.M.B.R., siendo reconocidos por la víctima como las personas que momentos antes le habían despojado de sus pertenencias, las cuales, asimismo, fueron recuperadas y reconocidas por la misma víctima, entre ellas, sus documentos de identificación.

Es necesario recalcar que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los acusados; empero, no es menos cierto que la jurisprudencia ha reiterado que para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que la a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron certeramente la responsabilidad de los ciudadanos DUBRASKA T.G.C. y J.M.B.R., estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico antes referido. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios policiales declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

En otro orden, el tribunal a quo valoró igualmente lo dicho por la experta F.E.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento sobre los objetos que fueron incautados a los encartados, reconocidos como suyos por la víctima, tales como un teléfono celular marca Motorola, un reloj marca Ferrari, un bolso (morral), una cartera, una agenda y una franela, determinándose el hecho cierto de su materialidad y estado de conservación y demás datos, adminiculando la recurrida este órgano de prueba con lo manifestado por los funcionarios J.C. y E.V., y por lo declarado por la víctima, ciudadano M.Á.C.R.. Asimismo, se articuló lo dicho por la prenombrada experta con el documento incorporado por su lectura inherente al Reconocimiento Legal de fecha 07 de julio de 2006, que constató inequívocamente la existencia de los objetos de marras.

En fin, acreditó la a quo la ocurrencia del hecho sub iudice, que el mismo se adecuó palmariamente al tipo penal de Robo Propio, descrito en el artículo 455 del Código Penal, puesto que, al no haberse incautado el arma de fuego referida por la víctima, la sentenciadora estableció la calificación típica indicada supra.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Única no comparte el argumento que soporta en el ‘Tercer Fundamento’ de la apelación, y, por ello, lo declara sin lugar. Así lo declara.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados M.A.R.G. y F.D.V.F., defensores de los ciudadanos DUBRASKA T.G.C. y J.M.B.R., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, causa 1U-989-10, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Robo, en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.Á.C.R.. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por los abogados M.A.R.G. y F.D.V.F., defensores de los ciudadanos DUBRASKA T.G.C. y J.M.B.R., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, causa 1U-989-10, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Robo, en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.Á.C.R.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA SALA – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO

O.R.F.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Tibaire

Causa: 1As-8979-11

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