Decisión nº PJ0832014000290 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2014-000271

Resolución: PJ0832014000290

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.

Solicitantes: J.J.C.L. y A.D.V.A.

Hijas: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

(16 y 10 años de edad)

Abogados: P.G.P. y E.G.

I.P.S.A. Nros. 93.120 y 72.759.

VISTOS

Por solicitud de fecha 19 de marzo de 2014, los ciudadanos: J.J.C.L. y A.D.V.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-9.504.252 y V-11.176.356, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: P.G.P. y E.G., Abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.120 y 72.759, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 574, de fecha 17 de agosto de 1996. Libro 4. Tomo 1. Folios 447 al 450 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres:(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuentan con dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 20 de Febrero de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 25 de marzo de 2014.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: J.J.C.L. y A.D.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.504.252 y V-11.176.356, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estadio Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 574, de fecha 17 de agosto de 1996. Libro 4. Tomo 1. Folios 447 al 450 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:

Primera

La P.P. de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con 261 del Código Civil Venezolano.

Segunda

La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: A.D.V.A., de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercera

En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, ciudadano: J.J.C.L., se compromete a sufragar la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva., que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0128-0003-78-0304966104 del Banco Caroní, a nombre de la madre guardadora. En relación al área de Educación, Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarta

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: el padre, ciudadano J.J.C.L., podrá visitar a sus hijas en la residencia de su progenitora previo acuerdo con la misma, el sitio o lugar donde lleva a las hijas, además de la hora de regreso de las mismas. Queda entendido que cuando se trate de visita o salidas nocturnas, éstas deberán ser hechas por el padre en horas tempranas de la noche, y por vía de excepción, sólo podrá hacerlo dentro de aquellas horas consideradas como avanzadas, por razones de emergencia o urgentes, cuando así lo amerite el interés de sus menores hijas. Durante las visitas, ambos padres se comprometen en aras del bienestar de sus menores hijas, a procurar que las mismas se llevarán dentro de un estado de cordialidad y el mayor respeto mutuo, absteniéndose de provocar discusiones o agresiones verbales o físicas, que pudieran perturbar la tranquilidad emocional de las niñas. Es obligación del padre, notificar a la madre con anticipación la fecha que dentro de esta reglamentación, desea tener a sus hijas y/o a pasar las vacaciones que le corresponda con él, a los efectos de que la madre tome las previsiones necesarias. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de las hijas, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijas, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de las niñas y/o adolescentes, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a las menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de las mismas, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de las menores, el padre y la madre pueden viajar con las hijas, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

La mujer, ciudadana: A.D.V.A., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: J.J.C.L., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La (El) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 PM). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

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