Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDerecho Jubilacion

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001623

PARTE ACTORA: C.A.D., H.M.P.P., J.M.L., C.A., M.O.R.S., E.S.V., L.M.B., C.D.G., H.G.B.D. y J.E.T., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 640.365, 3.483.075, 3.125.149, 2.578.157, 1.581.355, 2.966.777, 1.280.838, 931.381, 669.074 y 5.433.362, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 68.719.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.V. y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 28 de octubre de 2008, inserta a los folios del 118 al 127 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos C.A.D., J.M.L., H.M.P.P., C.A., M.O.R.S., E.S.V., L.M.B., C.D.G.E., H.G.B.D. y J.E.T., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró la prescripción de la jubilación; se trata de trabajadores del Imau donde prestaron servicios por más de 15 años, teniendo la edad para la jubilación; se declaró la prescripción de 3 años por el criterio de la Sala Social; la jubilación es un derecho social establecido en la constitución y que se debe aplicar por encima del criterio de la Sala; la jubilación es un derecho intangible e irrenunciable; la Asamblea Nacional dictó un decreto donde ordena a que se otorgue la jubilación a los que laboraron a los extintos institutos; solicita se declare con lugar la jubilación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, integrada por diez personas naturales, demandan al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para que les reconozca el derecho a la jubilación y se les cancelen las pensiones vencidas “desde la fecha en que cada uno de mis representados fueron retirados del Instituto de Aseo Urbano”, “hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme o hasta la fecha que se haga efectivo el beneficio de Jubilación”.

Que en los años 1986 al 1988 existió un contrato colectivo y la cláusula novena estaba referida a la jubilación, pero en el año 1992 la demandada celebró con los sindicatos unas condiciones especiales coherentes con la Constitución para el proceso de liquidación y jubilaciones, que en su artículo primero modificó la cláusula novena del contrato colectivo; que el 14 de enero de 1993 se publicó un Acta convenio en la que se estableció la libertad de acogerse al beneficio de jubilación o al pago de prestaciones sociales dobles, lo cual desmejora a los trabajadores, pues los que accionan optaron por ser liquidados doble y por ello no se les otorga el derecho a la jubilación; razón por la que solicitan se desaplique el Acta por ser nula y contraria a la Constitución, y se les conceda la jubilación por vía de gracia por ser un derecho adquirido e inherente al ser humano.

La parte demandada en su escrito de contestación y en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegó la prescripción de la acción, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de notificación de la demandada transcurrió el lapso de prescripción de la acción.

La parte accionada, como se indicara en precedencia, alegó en la audiencia de juicio la prescripción de la acción, por lo que corresponde en primer término determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción, dependiendo el pronunciamiento de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquella.

De acuerdo con lo expuesto por las partes –actora y demandada-, corresponde precisar, en primer lugar si la institución de la jubilación es imprescriptible y, de no serlo, precisar si ha operado la prescripción, correspondiendo, en este último supuesto, la carga de demostrar los actos capaces de interrumpir, a la parte demandante.

La Ley Orgánica del Trabajo, en el Capítulo VI del Título I, trata lo concerniente a la prescripción de las acciones, contemplando en su texto la prescripción por las acciones provenientes de la relación de trabajo, la relativa a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y participación en los beneficios del último año de servicio, considerando las formas de interrupción de la prescripción, pero nada se dice en cuanto a la prescripción de la jubilación.

De acuerdo con las actas procesales los trabajadores demandantes finalizaron sus respectivas relaciones de trabajo, así: C.A.D., C.A., E.S.V., L.M.B., C.G. y J.E.T. el 31 de enero de 1993; H.M.P.P. el 07 de julio de 1983; J.M.L. el 31 de agosto de 1983; M.O.R.S. el 14 de febrero de 1980 y H.B.D. el 28 de septiembre de 1987.

Consta a los autos que la demanda fue incoada en este Circuito Judicial del Trabajo el 23 de mayo de 2007 –folio 83 de la pieza 1-, siendo notificada la demandada el 14 de junio de 2007, según consta de declaración del alguacil, inserta al folio 91 de la pieza 1.

De esta manera, entre las fechas de finalización de las respectivas relaciones de trabajo –31 de enero de 1993, 07 de julio y 31 de agosto de 1983, 14 de febrero de 1980 y 28 de septiembre de 1987- y la notificación de la accionada –14 de junio de 2007- transcurrió un lapso superior a catorce, veintitrés, veintisiete, diecinueve años, en ese orden.

Sobre la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, la legislación vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo –Ley Orgánica del Trabajo de fecha 01 de mayo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.240 Extraordinario, que resulta ser, en materia de prescripción, del mismo texto que la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario-, establece en su artículo 61:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Se hace referencia también en la Ley, como se indicara en precedencia, a la prescripción de las acciones, lo relativo a las enfermedades profesionales (hoy enfermedades ocupacionales) y accidentes de trabajo, participación en los beneficios del último año de servicio y las formas de interrupción de la prescripción, pero nada se decía en cuanto a la prescripción de la jubilación.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Accidental, por sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, recurso de casación 00-033, sentencia Nº 138, en relación con la prescripción del derecho a la jubilación, señaló:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

(...)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(...)

(...) el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo (...).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 165, pp. 772 y ss.)

El 07 de julio de 2006-, la mencionada Sala, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificó la doctrina sentada por el fallo copiado parcialmente en precedencia, al establecer:

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, (...)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, pp. 728).

El 24 de octubre de 2006, la citada Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, confirmó, corroboró su doctrina, expresando:

Ahora bien, en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 836).

Recientemente, la mencionada Sala, por sentencia de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas del expediente se verifica que, en efecto, el Juzgador de Alzada consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación era el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber tres (3) años, en virtud a que la misma debe pagarse por períodos menores al año, acatando así la jurisprudencia establecida para casos análogos por esta Sala de Casación Social.

(...)

Así las cosas, se considera pertinente reiterar que en casos similares esta Sala de Casación Social, al referirse sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en específico, respecto a la reclamación del beneficio de jubilación, ha precisado que “disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. (Sentencia N° 110 de fecha 21 de febrero de 2002).

De manera que, esta Sala considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en la violación por falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil que le imputa la parte formalizante.

El profesor patrio R.J.A.G., citado por la Sala, ha expuesto sobre este punto:

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha sido la CSJ- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV)

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Editorial Melvin 1994, Séptima Edición, p. 486 y Editorial Melvin 1999, Décima Edición, p. 527).

Consecuente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo, no desde la fecha que nace la obligación –aunque puede darse el caso de una coincidencia de momentos-, que para el caso de marras prescribirían así: C.A.D., C.A., E.S.V., L.M.B., C.G. y J.E.T. el 31 de enero de 1996; H.M.P.P. el 07 de julio de 1986; J.M.L. el 31 de agosto de 1986; M.O.R.S. el 14 de febrero de 1983 y H.B.D. el 28 de septiembre de 1990, transcurriendo, entre las fechas indicadas en precedencia y la de la notificación de la demandada, más de los tres años que se aplican por doctrina de casación, estando prescrita la acción, salvo que constaran a los autos actuaciones capaces de interrumpir dicha prescripción, procediendo esta alzada, entonces, con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo la aprte actora documentales; las de la demandada consistieron en documentales, exhibición e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 02 de abril de 2008 –folios 02 al 04 de la pieza 2- admitió las pruebas promovida con excepción de la exhibición.

A los folios del 39 al 54 de la pieza 1, consignado con el libelo de la demanda, cursa en fotocopia de contrato colectivo de trabajo a regir en los años 1986 al 1988, en cuya cláusula 9°, se establece el derecho a la jubilación, pero sin que de su texto de advierta que se reconoce como imprescriptible la jubilación.

A los folios del 55 al 61 de la pieza 1, consignado con el libelo de la demanda, cursa Acta de fecha 01 de julio de 1991 suscrita entre el Instituto de Aseo U.P.E.Á.M.d.C. y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, en cuya cláusula novena establece el beneficio de jubilación, pero sin que de su texto de advierta que se reconoce como imprescriptible la jubilación.

A los folios del 62 al 78 de la pieza 1, consignado con el libelo de la demanda, cursa copia de sentencia dictada por un tribunal Superior de fecha 08 de julio de 2005, acta de audiencia y sentencia emanada en el año 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia, ambas del referentes a un mismo caso, consignadas por la parte actora a los fines de ilustrar al Tribunal.

A los folios del 79 al 82 de la pieza 1, consignado con el libelo de la demanda, cursa escrito dirigido por los accionantes a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales solicitando les fuera otorgado el derecho a la jubilación, el cual tiene sello de recibido por el Despacho de la Ministra en fechas 21 de agosto de 2006, sin que pueda considerarse capas para interrumpir la prescripción de tres años indicada supra, porque dicha comunicación se originó cuando la acción ya estaba prescrita

A los folios 107, 108, 110, 111, 113 al 115, 117, 119, 121, 122, 124, 125, 127 y 129, de la pieza 1, cursan antecedente de servicios del personal obrero, emanados de la demandada, en la cual se indican las fechas de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes.

A los folios 109, 112, 114, 116, 118, 120, 123, 126, 128 y 130 de la pieza 1 cursan documentos de identificación y partidas de nacimiento sin que puedan considerarse instrumentos suficientes para interrumpir la prescripción.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto ser observa:

La jubilación, en el presente caso, es de fuente convencional, no surge de la aplicación concreta de una disposición contenida en una ley, y de carácter voluntario u opcional por el trabajador, esto es, que a pesar que el trabajador esté dentro del supuesto para tener derecho a la jubilación convencional, puede no optar por ella y preferir o escoger otro sistema o modalidad que le sea ofrecida.

En el presente caso los actores optaron por otra forma de indemnización por el tiempo de servicios, y si bien es cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables –entre los que cuenta la jubilación en este caso-, ello no los liberaba de reclamar su jubilación o incoar la respectiva acción antes de que transcurriera el lapso de prescripción, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización de cada una de las prestaciones de servicios con el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU).

De las pruebas analizadas supra no surge ninguna actuación, gestión o actividad que se tradujera en una efectiva interrupción de la prescripción, en el número de veces necesarias para que no operara la misma, lo que impone confirmar la sentencia apelada, declarando prescrita la acción de solicitud de jubilación, quedando sin valor la reclamación de los otros conceptos reclamados que derivan directamente de la jubilación y los intereses de mora. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos C.A.D., H.M.P.P., J.M.L., C.A., M.O.R.S., E.S.V., L.M.B., C.D.G.E., H.G.B.D. y J.E.T. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb/nvc.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001623

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