Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Años 198° Y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002301

DEMANDANTES: C.A.D., J.M.L., H.M.P.P., C.A., M.O.R.S., E.S.V., L.M.B., C.D.G.E., H.G.B.D. y J.E.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 640.365, 2.125.149, 3.483.075, 2.578.157, 1.581.355, 2.966.777, 1.280.838, 931.381, 669.074, 5.433.362, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.V.R.M. y R.F. abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 68.719 y 76514.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA Y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.A.D., J.M.L., H.M.P.P., C.A., M.O.R.S., E.S.V., L.M.B., C.D.G.E., H.G.B.D. y J.E.T., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 41° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2007 celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes.

Vista la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 41° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2008, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido a este Tribunal el presente expediente y previo sorteo de Ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 25 de junio de 2008 la Audiencia de Juicio en el presente expediente.

Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 21 de octubre de 2008, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos C.A.D., J.M.L., H.M.P.P., C.A., M.O.R.S., E.S.V., L.M.B., C.D.G.E., H.G.B.D. y J.E.T., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

Al respecto y siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostienen los accionantes en su libelo de demanda que prestaron servicios para el Instituto de Aseo U.d.Á. metropolitana de Caracas (IMAU), dentro de los siguientes períodos

    IDENTIFICACIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

    C.D. 09-08-1974 30-01-1993

    H.P. 27-11-1972 07-07-1983

    J.L. 01-08-1976 31-08-1983

    C.A. 05-01-1977 31-01-1993

    M.R. 16-06-1967 14-02-1980

    Eduardo Vizcaya 18-05-1984 31-01-1993

    L.B. 10-06-1977 31-01-1993

    C.G. 07-02-1977 31-01-1993

    H.B. 01-08-1976 28-09-1987

    J.T. 31-03-1978 31-01-1993

    Alegan los accionantes que desempeñaron el cargo de obreros, que habían cumplido con los requisitos para que se les otorgase el beneficio de jubilación.

    De igual manera aducen los accionantes que en los años 1986 a 1988 existió una contratación colectiva cuya cláusula novena se encontraba referida al beneficio de jubilación. Posteriormente el instituto para el cual prestaron servicios celebró con el sindicato de trabajadores unas condiciones especiales para el proceso de liquidación del mismo, el otorgamiento de las jubilaciones, deudas y prestaciones sociales de los obreros en noviembre de 1992 el cual prevé la jubilación por vía de gracia a todos aquellos trabajadores cuya antigüedad esté comprendida entre 15 y 19 años y que tengan una edad de 45 años para las mujeres y 50 para los hombres, y que adicionalmente el instituto se comprometió a reconocer las jubilaciones establecidas en la cláusula novena, sin límite de edad y en porcentajes crecientes.

    Invocaron los accionantes lo establecido en los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados con los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales específicamente la seguridad social, así como la imprescriptibilidad del beneficio de jubilación, razón por la cual reclaman que les sea otorgado el beneficio de jubilación así como la “indemnización” por no habérseles acordado la jubilación en el momento oportuno.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada:

    Admitió como cierta la relación de trabajo alegada por los accionantes con el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), alegando que la relación que vinculara a los ciudadanos H.P., M.R. y H.B. con el referido Instituto culminó en fechas 07 de julio de 1983, 14 de febrero de 1980 y 28 de septiembre de 1987, respectivamente.

    Negó, rechazó y contradijo que los actores tengan derecho al goce del beneficio de jubilación conforme a la cláusula novena del contrato colectivo suscrito entre el Instituto de Aseo Urbano y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintraseo), negó de igual manera la procedencia de hecho ilícito con la suscripción de acta convenio de fecha 08 de febrero de 1993.

    Alegó la prescripción de lo pretendido por los accionantes bajo el argumento que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de notificación de la Procuraduría General de la República transcurrieron más de tres años previstos en el artículo 1980 del Código Civil.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    En este sentido, se tiene que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido determinar la procedencia del beneficio de jubilación reclamado por los accionantes, con previa consideración de la defensa de Prescripción alegada por la demandada de autos en la oportunidad de la promoción de pruebas y contestación de la demanda. Así se decide.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    1. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 107, 108, 110, 111, 113, 114, 115, 117, 119, 121, 122, 124, 125, 127 y 129, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, documentales relacionadas antecedentes de servicio de los accionantes, las cuales fueron debidamente reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, y que demuestran las fechas de ingreso y egreso de los mismos, esto es, que los ciudadanos C.D., H.P., J.L., C.A., M.R., Eduardo Vizcaya, L.B., C.G., J.T. y H.B. ingresaron a prestar servicios para el Instituto de Aseo Urbano en fechas 09-08-1974, 27-11-1972, 01-08-1976, 05-01-1977, 16-06-1967, 18-05-1984, 10-06-1977, 07-02-1977, 01-081976 y 31-03-198, respectivamente y egresaron del mismo en fechas 31 de enero de 1987 los nueve primeros y el 28-09-1987 el último de los nombrados. A las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido objeto de impugnación. Así se decide.

    3. Promovió documentales insertas a los folios109, 112, 116, 118, 120, 123, 126, 128, y 130, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con partidas de nacimiento de los ciudadanos H.P., J.L., C.A., J.T., C.D., L.B., M.R., Eduardo Vizcaya, C.G. y H.B., a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    4. Alegó la defensa previa de Prescripción de lo pretendido por los accionantes en su libelo de demanda. Así se establece.

    5. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    6. Promovió Marcados B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9 y B10, e insertas a los folios 140 al 149, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, documentales relacionadas antecedentes de servicio de los accionantes, las cuales ya fueron debidamente valoradas en el capítulos de las pruebas promovidas por la parte actora, cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se establece.

    7. Promovió contratos colectivos de los períodos 1986 – 1989 y 1990 – 1992, marcados “C” y “D”. Sobre dichas convenciones colectivas, considera esta Juzgadora que por su carácter jurídico distinto al resto de los contratos, permiten asimilarlas a un acto normativo que debido a los especiales requisitos necesarios para su formación y vigencia deben considerarse derecho y no simples hechos, razón por la cual no puede ser considerados como objeto de prueba, sino que se presumen del conocimiento del Juzgador, quien debe aplicarlas de oficio, no siendo procedente su valoración. Así se decide.

    8. Promovió prueba de informes dirigida a la Coordinación del Circuito Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de cuya evacuación desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho del beneficio de jubilación peticionado por los accionantes, con previa consideración de la defensa de Prescripción alegada por la demandada de autos en la oportunidad de la promoción de pruebas y de la contestación de la demanda, respecto de lo cual señala lo siguiente:

    La demandada de autos alegó en su escrito de promoción de pruebas y contestación a la demanda, la defensa de prescripción de la acción, respecto de lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

    Siendo así, debe entenderse que la primera oportunidad que tiene la demandada para oponer defensas previas tales como la prescripción y la cosa juzgada es indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en la oportunidad de la contestación de la demanda, al respecto y toda vez que la demandada de autos opuso dicha defensa en ambas oportunidades, es por lo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción en los términos que a continuación se exponen:

    Alega la demandada que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a los accionantes con el Instituto de Aseo Urbano, hasta la fecha de notificación del Procurador General de la República acerca de los términos de al demanda objeto del presente procedimiento, transcurrió el lapso de prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación. Al respecto esta juzgadora conforme con el criterio que se expone a continuación, considera que el derecho a la jubilación es irrenunciable, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia N° 138 de fecha 29-05-2000 (caso: C.J.P.d.M. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. CANTV), que señala:

    .. Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide..

    . (Negritas del Tribunal).

    Establecida la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación, pasa este Tribunal a analizar la defensa de prescripción de la acción a que hace mención la representación judicial de la demandada, con lo cual es conveniente invocar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

    Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

    Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social…

    .

    Así que de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado así acoge la precitada sentencia y aplicándola al caso de autos, observa, que si bien es cierto que el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y que además es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que el mismo es objeto de prescripción si no se reclama oportunamente en tal sentido, debe aplicarse al caso de autos la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.

    Establecido lo anterior, se evidencia de autos que la relación de trabajo que vinculara a los ciudadanos C.D., H.P., Jospe M.L., C.A., M.R., Eduardo Vizcaya, L.B., C.G., J.T. y H.B. con el extinto Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, culminó en fechas 31 de enero de 1993, en el caso de los primeros nueve (9) antes nombrados ciudadanos y en fecha 28 de septiembre de 1987, en el caso del último de los nombrados, y que en fecha 25 de mayo de 2007 los accionantes presentaron la demanda objeto del presente procedimiento. Respecto de esta situación, es criterio de quien decide, que si bien es cierto que el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y que además es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que el mismo es objeto de prescripción si no se reclama oportunamente, en tal sentido, debe aplicarse al caso de autos la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil. En tal sentido y demostrada como ha sido la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la fecha de presentación de la demanda objeto de la presente controversia el 25 de mayo de 2007, puede evidenciarse que quedó consumada la prescripción, al haber transcurrido más de 3 años luego de la terminación de la relación de trabajo, sin que los actores hayan realizado acto alguno destino a interrumpir la misma, con lo cual debe declararse forzosamente Con Lugar la Prescripción de la pretensión esgrimida por los accionantes. Así se decide.

    Como consecuencia de los argumentos antes expuestos es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.

    No hay expresa condenatoria en costas a la actora en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, a través de la cual señaló que “es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”, argumentando de igual manera que “tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho a la defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional, concluyendo la sala que “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”. Como consecuencia de lo antes expuesto y por ser dicha sentencia de carácter vinculante, este Tribunal la aplica en toda su extensión, con lo cual se reitera que no obstante haberse declarado Sin Lugar la demanda, no puede ser condenada la actora al pago de las costas procesales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos C.A.D., J.M.L., H.M.P.P., C.A., M.O.R.S., E.S.V., L.M.B., C.D.G.E., H.G.B.D. y J.E.T., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

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