Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de febrero DE 2001.

200 º y 151 º

Exp. Nº AP21-R-2010-001881

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001878

PARTE ACTORA: C.E.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.865.768.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.A.C., y O.R.M., inscrita en el IPSA bajo los N° 51.412 y 40.264.

PARTE DEMANDADA: Restaurant, LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.N., inscrito en el IPSA bajo el No: 93.825.

ASUNTO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Recurso de apelación, interpuesto por la abogada O.R.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de el auto de fecha seis (6) de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a juicio incoado por cobre de prestaciones sociales.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Con fecha de hoy, 9 de Diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, una diligencia de parte de la abogada O.R.M.L., identificada con el I.P.S.A. N° 40.264, quien manifestó ser apoderada judicial de la parte actora, constante de un (01) folio, mediante la cual apela del auto de fecha 06-12-2010, asunto al cual se asignó el número AP21-R-2010-001881.

  2. - En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; vista la apelación interpuesta de fecha 09/12/2010, por la abogada O.R.M., en su carácter de apoderado judicial parte ACTORA, oye dicha apelación en un solo efecto, y le concederá un lapso de tres (03) días hábiles, a la parte interesada para que consigne los fotostatos que considere pertinente para que el Juez Superior se forme criterio al respecto.

  3. - Con fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, este Tribunal Superior Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da recibido el presente asunto signado con el AP21-R-2010-001881, contentivo de una (01) pieza principal constante de 30 folios útiles, con relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada O.R.M., apoderada judicial de la parte actora, contra del auto de fecha 06 de diciembre de 1010 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo(42°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el AP21-L-2010-001878. En tal sentido, se deja constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijará por Auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - En fecha 31 de Enero de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, de parte de la abogada R.M. identificada con el I.P.S.A. N° 40.264, apoderada judicial de la parte actora, escrito constante de dos (02) folios, correspondiente a los de fundamentos de la Apelación,

  5. - Con fecha 31 de Enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibe de la abogada R.M. identificada con el I.P.S.A. N° 40.264, apoderada judicial de la parte actora, escrito constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna dos (02) juegos de copias certificadas constantes de treinta y ocho (38) folios útiles.

  6. - En el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2011, siendo las 2:00 P.M., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la ciudadana O.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.264, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia; y después de cumplidas las formalidades y celebración de la misma, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.R.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de el auto de fecha seis (6) de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas. El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las se apoya esta decisión, será publicado dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes.

  7. - Siendo la oportunidad para decidir, y publicar el texto integro, toda vez efectuada la audiencia, donde se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual consta en el auto de fecha seis (6) de diciembre de 2010, y que fuera objeto del Recurso de apelación interpuesto por la abogada: O.R.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

  8. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

  9. - En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto objeto de de la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior

  10. - La parte actora recurrente: en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: Había solicitado al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se oficie al registro a los fines de que se sirvan certificar el registro constitutivo de la empresa demandada; que las copias certificadas del acta constitutiva de la empresa; adujo, que su representado se encuentra desempleado, y que las citadas copias certificadas son bastantes onerosas; que la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos, obligaba permitía tramitar y ejecutar este tipo de solicitudes; con fecha seis de diciembre de dos mil diez, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, en la cual solicita se oficie al registro a los fines de que se sirvan certificar el registro constitutivo de la empresa demandada, fue negada por dicho Tribunal bajo la argumentación que la misma en virtud que traer el referido documento a los autos es un imperativo del propio interés de la parte actora; .

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  11. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  12. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  13. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la apelación se circunscribe a determinar si es procedente que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de este Circuito Judicial del Trabajo; decida u ordene, al Registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, la certificación de copias simples, del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio demandada, y que fuesen presentados por la representación legal de la parte actora, a los fines de que el citado tribunal de ejecución, otorgue media cautelares contra bienes propiedad de la demandada.

  14. - Con fecha seis de diciembre de dos mil diez, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por la abogada R.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se oficie al registro a los fines de que se sirvan certificar el registro constitutivo de la empresa demandada, este Tribunal, NIEGA la misma en virtud que traer el referido documento a los autos es un imperativo del propio interés de la parte actora.

  15. - Argumentó la recurrente, que el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativo, debió haber acordado solicitar al Registro de Comercio la certificación de las copias del acta constitutiva de la sociedad de comercio demanda, y de la cual al recurrente consigna al tribunal copias simple, a los f.d.e. poder cumplir una obligación procesal exigidas por el tribunal, a los fines de que le sea acordada una medida cautelar. En esta misma orientación, explana ante en la audiencia publica celebrada en este Juzgado Superior, que ciertamente la normativa legal consagrada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativo, en concordancia con los principios procesales, garantista de los derechos laborales, y los artículos 2, 26, 49, y 257, constitucionales, sirven de fundamento para que este Juzgado Superior, revoque la decisión recurrida, y consecuencia lo solicitado, inherente a la certificación ante el Registro Mercantil, del Acta del Registro de Comercio de la empresa demandada.

  16. - Ante las citadas argumentaciones y justificaciones jurídicas, de la parte actora recurrente; advierte este Juzgado: que en fecha 22 de octubre de 1999, fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 el Decreto Nº 368 de fecha 05 de octubre de 1999, mediante el cual se dictó por primera vez en Venezuela, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos; la cual fue reformada parcialmente, hasta la vigente que tiene correspondencia con el Decreto Nº 6.265 22, de fecha julio de 2008, cuando finalmente se promulga la última y vigente Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y que se traduce en la efectiva adecuación de su contenido a la dinámica político social de un Estado que se ajuste a los nuevos tiempos y realidades, con instrumentos jurídicos perfectibles. A los efectos del citado texto legal; este tiene por objeto, establecer los principios y bases conforme a los cuales, se simplificarán los trámites administrativos que se realicen ante la Administración Pública, entendiéndose, por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante los órganos y entes de la Administración Pública, con la finalidad de racionalizar y optimizar las tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública a los fines de mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, para así lograr una mayor celeridad y funcionalidad en las mismas, reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con las personas.

  17. - De lo antes expuesto se deduce de manera fehaciente, que la normativa legal contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativo, concatenada con los principios procesales, garantista de los derechos laborales, y los artículos 2, 26, 49, y 257, constitucionales; en nada amparan, ni justifica al Juez de la recurrida, ni a este Tribunal Superior, para que puedan solicitar, ante el Registro Mercantil, copia certificada del Acta del Registro de Comercio de la empresa demandada. El citado y referido instrumento legal, solo busca facilitar y flexibilizar los tramites de los particulares antes las instituciones publicas, y por ningún respecto establece mecanismos o procedimientos para que los órganos jurisdiccionales, asumiendo atribuciones que no le corresponden, realicen tramitaciones antes otras instituciones publicas. La argumentación y solicitud de exoneración del pago de tributos y tazas, por parte de los trabajadores quines se encuentren imposibilitados de pagarlos, debe plantearse y tramitarse ante el ente otorgante, y no ante los órganos jurisdiccionales, vale decir, la argumentación y tramitación que debió realizar la abogada de la patre actora a los fines de obtener las copias certificadas en cuestión, sin los correspondientes pagos de tazas e impuestos; necesariamente debió hacerse ejecutado ante el correspondiente Registro de Comercio, y no ante los tribunales. ASI SE ESTABLECE.

  18. - A criterio de quien decide, aunado a lo antes expuesto, es oportuno señalar opiniones del catedrático de Derecho Constitucional, F.B.C., cuando establece: “el ideal de un p.j. es aquel en el que el tribunal ni siquiera conoce los nombres de las partes y se limita a analizar los hechos y a determinar las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan”, y, como señala A.N., que cita: que en la defensa de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, “el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte y no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de alguna parte”. En esta misma orientación, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material. Ante tales consideraciones, se destaca que única y exclusivamente corresponde a la parte actora presentar ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del Acta del Registro de Comercio de la empresa demandada, y no corresponde, ni esta obligado el citado juzgado de primera instancia, a solicitar certificaciones de copia ya que pudiera estar asumiendo actuaciones que escapan a la esfera de su competencia. Motivos por el cual, considera este Tribunal revisor, que acertadamente el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud presentada por la representación legal de la parte actora recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO DISPOSITIVO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.R.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de el auto de fecha seis (6) de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas. El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las se apoya esta decisión, será publicado dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días, del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. ANA RAMIREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ANA RAMIREZ

EXP Nro AP21-R-2010-001881

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