Decisión nº 10-1597 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000054

DEMANDANTE: DUBY D.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.214, de este domicilio.

APODERADO: J.A.D.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.240.

DEMANDADO: GUISEPPE F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.570, de este domicilio.

APODERADO: G.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.305, de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Ford; Tipo: Estacas; Modelo: F-350; Color: Blanco; Clase: Camión; Placas: 083-UAO; Serial del motor: 08 Cilindros; serial de la carrocería: AJF37U43206; Año: 1978; propiedad de ciudadano Duby D.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.121.214, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.863.635.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Mack; Modelo: R612S; Tipo: Volteo; Clase: Camión; Color: Amarillo; año: 1983; Serial de Carrocería: R612SXHDV9007; Placas: 60Y-PAH; propiedad del ciudadano G.F.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.611.570, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.D.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.352.868.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: 10-1597 (Asunto: KP02-R-2010-00054).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2009 (fs. 02 al 04 y anexos a los fs. 05 al 26), por el abogado J.A.D.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Duby D.D.S., contra el ciudadano G.F.C.C., por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 23 de julio de 2008, en la autopista F.J. a la altura del Rodeo 1, de la ciudad Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 170 y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.190, 1.191 y 1.193 del Código Civil.

En fecha 27 de abril de 2009 (f. 27), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Consta a los folios 53 y 54, la citación practicada de manera personal del ciudadano G.F.C.C. y por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 58).

Rielan a los folios 59 y 60, y del folio 61 al 62 y anexos del folio 63 al 67, escritos de pruebas consignados en fecha 28 de septiembre de 2009 y 29 de septiembre de 2009, por los abogados J.A.D.B. y G.J.R., apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente. Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada y por último se fijó el vigésimo octavo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral (f. 69).

En fecha 26 de noviembre de 2009 (fs. 71 al 74), oportunidad fijada para la audiencia oral, se dejó constancia que comparecieron los abogados J.A.D.B. y G.J.R., apoderados judiciales de la parte actora y la parte demanda, respectivamente, y se dictó el dispositivo del fallo.

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2009, publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de tres millones ciento ochenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 3.186.700,00), expresados en la cantidad de tres mil ciento ochenta y seis con setenta bolívares fuertes (Bs. F 3.186,70 ), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial, para lo cual se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo. En fecha 18 de enero de 2010 (f. 83), el abogado G.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de enero de 2010 (f. 85), y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010 (f. 90), se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 13 de agosto de 2010 (fs. 95 al 101), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la incompetencia, por el grado, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y se declinó la misma a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 25 de octubre de 2010 (f. 109), se recibió y se le dio entrada al expediente en esta alzada y en fecha 28 de octubre de 2010, se aceptó la declinatoria de competencia por el grado (fs. 110 al 114). Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 115). Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, razón por la cual la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 116).

Alegatos de la parte actora.

El ciudadano Duby D.D.S., en el escrito libelar alegó que es propietario de un vehículo identificado con el N° 1, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre; que en fecha 23 de julio del año 2008, ocurrió un accidente en la autopista F.J. a la altura del Rodeo 1, entre el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano J.C.G. y el vehículo N° 2, conducido por el ciudadano J.D.A.; que el vehículo N° 1, se desplazaba por la autopista F.J. en sentido Barquisimeto-Carora, y aproximadamente en el Km 20, en el sitio conocido como el Rodeo 1, fue impactado por la parte trasera por el vehículo N° 2, el que al desplazarse a alta velocidad, golpeó la parte trasera de su vehículo, lo desplazó hacia la cuneta, hizo que perdiera el control del vehículo para finalmente voltearse y perder la carga que transportaba, poniendo así en peligro la vida del conductor, quien sufrió excoriaciones múltiples en el cuerpo y traumatismo craneoencefálico, por lo que fue trasladado a la Sala de emergencia del Hospital B.L., en la ciudad de Quibor, en donde recibió los primeros auxilios y luego fue remitido al Hospital Central A.M.P., donde lo atendieron desde el día 28 de julio de 2008 hasta el 1 de agosto de 2008. Agregó que los gastos médicos ocasionados y el resguardo del vehículo en un estacionamiento fueron cubiertos por el demandante.

Afirmó que del croquis especificado en el informe de tránsito signado con el N° Q-098-08, se puede apreciar que el vehículo N° 2, marcó frenos sobre el pavimento en aproximadamente dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 m), lo que evidencia que se trasladaba irresponsablemente a gran velocidad, ocasionando graves daños tanto al vehículo con el cual colisionó como al conductor del mismo. Asimismo, señaló que el demandado se ha negado a cancelar los gastos ocasionados por daños materiales, lucro cesante, gastos médicos y gastos de estacionamiento, razón por la cual demandó al ciudadano G.F.C.C., a los fines de que pague o a ello sea condenado, las siguientes cantidades: a) cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), por concepto de daños materiales, conforme al experticia practicada por tránsito terrestre; b) cincuenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 55.500,00), por concepto de lucro cesante, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) semanales, y al mes de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), que su representado dejó de percibir desde el 23 de julio de 2008, hasta el 11 de abril de 2009; c) mil novecientos dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.902,47), por concepto de facturas médicas; d) ochocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 838,86), por concepto de estacionamiento, según consta en las facturas que anexa al libelo de demanda marcadas “F”, y solicitó se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los fines de aplicar la corrección monetaria a las cantidades demandadas. Estimó la demanda en la cantidad de noventa y ocho mil doscientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 98.241.33) (f. 52).

Alegatos de la demandada

El abogado G.J.R., mediante escrito de pruebas promovió el mérito favorable de los autos. Asimismo, consignó copia simple de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Giussepe F.C. y la ciudadana C.C.G., debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 23 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 13, tomo 201, con el objeto de demostrar y probar que el ciudadano Giussepe F.C., no tiene ningún tipo de responsabilidad penal, civil ni administrativa ya que no es el propietario del vehículo N° 2 y fue demandado de forma errónea por el actor. Además solicitó se practicara inspección judicial de dicho documento a fin de que sea verificada la autenticidad del mismo, la cual fue practicada en fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 70). Por último, promovió la testimonial del ciudadano J.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.352.868, el cual compareció para dar declaración en la audiencia oral y visto que manifestó ser el conductor del vehículo N° 2, al momento del siniestro y por evidenciarse el interés en las resultas del juicio, fue declarado inhábil, por el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2009 (fs. 71 al 74), oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra; adujó que el demandante interpuso de manera errada la demanda por cuanto lo hizo contra el ciudadano Giussepe F.C., quien no es el propietaria del vehículo, según consta en documento autenticado. Alegó que el actor no señaló el objeto de las pruebas que promovió junto con su libelo de demanda y por último solicitó se declarara la improcedente la demanda.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado G.J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Duby D.D.S., contra el ciudadano Giussepe F.C.; y en consecuencia condenó al demandado a pagar la cantidad de tres millones ciento ochenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 3.186.700,00), expresados en la cantidad de tres mil ciento ochenta y seis con setenta bolívares fuertes (Bs. F 3.186,70 ), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial, para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.

Establecido lo anterior se observa que, el presente juicio tiene por objeto reclamar al ciudadano Giussepe F.C., los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de julio de 2008, en la autopista F.J. a la altura del Rodeo 1, entre un vehículo propiedad del actor y conducido por el ciudadano J.C.G., señalado como el vehículo N° 1, y el vehículo N° 2, propiedad del ciudadano Giussepe F.C., conducido por el ciudadano J.D.A.. En tal sentido, se desprende de los autos que el abogado J.A.D.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Duby D.D.S., alegó que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo signado con el N° 2, por cuanto el mismo se desplazaba a alta velocidad, todo lo cual, le causó daños materiales los cuales estimó en la cantidad de noventa y ocho mil doscientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 98.241,33), razón por la cual, demandó al ciudadano Giussepe F.C., a los fines de que le cancelen las siguientes cantidades: 1) cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), por concepto de daños materiales; 2) cincuenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 55.500,00), por concepto de lucro cesante; 3) un mil novecientos dos con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.902,47), por concepto de facturas médicas; 4) ochocientos treinta y ocho mil bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 838,86), por concepto de estacionamiento; 5) las costas y costos del proceso más la indexación judicial. En la oportunidad fijada celebrar la audiencia oral, la parte actora ratificó lo expuesto en el escrito libelar y solicitó se condenara al ciudadano Giussepe F.C., a que pagara los daños y perjuicios reclamados mas las costas procesales.

Por su parte el abogado G.J.R., apoderado judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, no obstante en su escrito de promoción de pruebas, negó, rechazó y contradijo la demanda, y señaló que la parte demandante interpuso la demanda erradamente por cuanto lo hizo contra el ciudadano Giussepe F.C., cuando debió ser contra la ciudadana C.C.G., quien es la propietaria del vehículo según consta en documento debidamente autenticado.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En el caso que nos ocupa, el demandado el ciudadano Giussepe F.C., efectivamente no compareció a dar contestación a la demanda, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para promover de pruebas compareció y promovió: “1. …los (sic) méritos (sic) favorable de los autos en cuanto a derecho se refieren a beneficio del demandado. 2. promuevo copia simple de documento compra y venta debidamente autenticado por ante la notaria (sic) publica (sic) quinta (sic) de Barquisimeto de fecha 23 de octubre del año 2007, inserto bajo el N° 13, Tomo 201, con el objeto de demostrar y probar que el ciudadano GIUSSEPE F.C.C., quien de forma errónea esta (sic) siendo demandado no teniendo el (sic) ningún tipo de responsabilidad penal, civil ni administrativamente ya que el (sic) no es el propietario del vehiculo (sic) objeto de el (sic) presente procedimiento donde se demando (sic) a la persona incorrecta …omisis… solicito sea practicada inspección judicial al documento notariado … con el objeto de verificar la autenticidad del documento ya que se trata de un documento publicó (sic)”. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.J., H.J.S., M.J.T.P. y J.D.A., de los cuales sólo compareció el último de los nombrados y dado que manifestó ser el conductor del vehículo N° 2 al momento del siniestro, lo que evidencia su interés en las resultas del juicio, fue declarado inhábil por el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta juzgadora observa que si bien es cierto que, el demandado de autos promovió las pruebas antes indicadas, también es cierto que de las mismas no logró desvirtuar las afirmaciones alegadas por el actor en su escrito libelar, máxime cuando ni de la inspección evacuada que riela al folio 70, ni de las testimoniales promovidas, las cuales no fueron evacuadas, se desprende la prueba en contrario de la pretensión del demandante.

En consecuencia, quien juzga considera que se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca al demandado y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público o a las buenas costumbres, se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, vigente para el momento del accidente establece que:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

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En el caso de autos, el actor se reclamó las indemnizaciones derivadas de un accidente de tránsito, al propietario del vehículo N° 2, y para demostrar la cualidad activa, la parte actora promovió marcado “D”, original del certificado de registro de vehículo N° 26667423, expedido por la autoridad correspondiente a favor del ciudadano Duby D.D.S. (f. 10), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En lo que respecta a la cualidad pasiva, el abogado G.J.R., apoderado judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de promoción de pruebas, que el ciudadano Giussepe F.C., no era el propietario del vehículo identificado con el Nº 2, y por consiguiente negó que pueda ser sancionado penal, civil o administrativamente por los daños derivados del accidente de tránsito. Alegó que la ciudadana C.C.G., es la propietaria del vehículo, según consta en el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 23 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 13, tomo 201, el cual acompañó a su escrito y durante el lapso probatorio promovió la prueba de inspección judicial sobre documento de compra-venta celebrado en fecha 23 de octubre de 2007, entre el ciudadano Giussepe F.C. y la ciudadana C.C.G., la cual fue practicada en fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 70).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad debe hacerse valer en la oportunidad de contestar la demanda, y no en el lapso de pruebas, razón por la cual en el caso de autos la falta de cualidad fue alegada de manera intespectiva, y así se establece. No obstante lo anterior y dado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 48 de la Ley Transito y Transporte Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, quien juzga considera que el ciudadano Giussepe F.C., tiene cualidad pasiva en su condición de propietario del vehículo Nº 2 y así se declara.

Promovió también la parte actora conjuntamente con el libelo, el mérito favorable de los autos en especial de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente Q-098-08 (fs. 19 al 26). Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la autopista F.J. a la altura del rodeo 1, Barquisimeto-Carora, estado Lara; que el vehículo identificado con el N° 1, conducido por el ciudadano J.C.G., circulaba en sentido oeste-este, cuando fue impactado por el vehículo N° 2, conducido por el ciudadano J.D.A., quien circulaba en el mismo sentido; que el impacto fue por la parte trasera y que posteriormente el vehículo se volcó; que el vehiculo N° 2, dejó aproximadamente 16,20 metros de frenos demarcados en el pavimento. Se desprende además de las actuaciones administrativas que los daños al vehículo N° 1, están ubicados en los cauchos, chasis, plataforma, sistema de luces, sistema de frenos, túnel, ballestas, vidrios, cabina, puertas, tablero, estops, guardabarros, radiador, capó y guardafango y que el día era claro y la condición de la vía era buena, seca y asfaltada. Dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

Ahora bien, dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió nada que le favoreciera y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre; y analizadas como han sido las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, quien juzga considera que el conductor del vehículo signado con el N° 2, ciudadano J.D.A.G., es el único responsable en la ocurrencia del accidente de tránsito, por conducir a exceso de velocidad, según se desprende de los daños ocasionados y de los frenos marcados en el pavimento, así como conducir sin respetar las normas de circulación en lo que respecta a la distancia que debe guardar entre vehículos que circulan en un mismo sentido, y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 02, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 25, acta de avaluó practicado en fecha 28 de julio de 2008, en el cual el perito P.R.J., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo N° 1, propiedad de la parte actora, ascienden a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y por tanto demostrados los daños materiales reclamados por la parte actora, y así se declara.

En lo que respecta al lucro cesante se evidencia de autos que, la parte actora reclamó la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 55.500,00), por concepto de lucro cesante, a razón de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00) semanales, lo que representa al mes la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), que su representado dejó de percibir desde el 23 de julio de 2008, hasta el 11 de abril de 2009. Ahora bien, la parte actora no promovió junto con su libelo de demanda, ni durante el lapso probatorio los medios probatorios de los cuales se desprende la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, quien juzga considera que no es procedente la condenatoria por lucro cesante y así se declara.

Reclamó también la parte actora la cantidad de un mil novecientos dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.902,47), por concepto de facturas médicas y la cantidad de ochocientos treinta y ocho mil bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 838,86), por concepto de estacionamiento, y para demostrar su procedencia promovió junto con el libelo de demanda las siguientes documentales: marcado “B”: original de epicrisis, emanado del Hospital Central A.M.P. (f. 7) marcado “C”: fotografías del vehículo N° 1, tomadas en el estacionamiento Barreto, C.A., donde permanece como consecuencia del accidente (fs. 8 y 9); marcado “E”: facturas N° 8373, de fecha 27 de julio de 2008, emitidas por la empresa farmacia Nuevo Siglo, C.A., a nombre de M.G., por la cantidad de 41,70 bolívares; facturas Nros. 8660, 11241, 8659, 12626, 11490, 10929, 12435, 969, 246211, 246212, 12449, 243853, 23516, 23517, 14409, 12405, 12404, 1092, 1262, 6301, 312045, 6300 y 1866 de fechas 28, 27, 28, 31, 27, 25, 31 y 31, de julio de 2008, 21, 20, 09, 25, 25, 17, 08, 08, 26 y 05 de agosto de 2008, 16, 19, 16, de septiembre de 2008 y 03 de octubre de 2008, por las siguientes cantidades 37.50, 10.76, 29.82, 260.23, 16.99, 11.90, 1.18, 480.00, 9.99, 105.36, 118.90, 33.68, 114.53, 4.00, 26.80, 12.50, 67.72, 30.00, 20.00, 45.90, 29.10, 6.90 y 330.00, bolívares respectivamente, emitidas por las siguientes empresas: farmacia Nuevo Siglo, C.A., farmacia San Ignacio, C.A., farmacia Asistencial II, C.A., Medical Leones, C.A., farmacia La Juventud, S.R.L., todas a nombre del ciudadano Duby D.D.; factura N° 9415, de fecha 01 de agosto de 2008, por la cantidad de 33.68 bolívares, emitida por la empresa farmacia Nuevo Siglo, C.A., a nombre de la ciudadana E.P.; factura N° 266182, de fecha 29 de julio de 2008, por la cantidad de 49.95 bolívares, emitida por el Instituto Diagnóstico Barquisimeto C.A., a nombre del ciudadano J.C.G. (fs. 11 al 17); marcado “F”: factura N° 1306, emanada del estacionamiento Barreto, C.A., a nombre del ciudadano Duby D.D., por la cantidad de ochocientos treinta y ocho con ochenta y seis bolívares (Bs. 838.86) (f. 18). Las anteriores documentales se tratan de documentos privados emanados de terceros, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial en el transcurso del procedimiento, y al no haberse verificado en autos dicha ratificación, se desechan las mismas y así se decide.

En consecuencia, no habiendo la parte actora demostrado los gastos reclamados por concepto de facturas médicas y de estacionamiento, resulta forzoso para esta juzgadora negar los mismos y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual se acuerda de conformidad, y en consecuencia la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 27 de abril de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado G.J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado G.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido el ciudadano Duby D.D.S., contra el ciudadano G.F.C.C.. En consecuencia, se condena al ciudadano G.F.C.C., a pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 27 de abril de 2009, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:29 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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