Decisión nº 186 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. 31438

Sentencia No. 186

Motivo: Desalojo

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: DUBYS COROMOTO G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.296, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.281, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio B.A.A.C. y R.A.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.003 y 87.169, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.992, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veintidós (22) de marzo de 2005, el abogado en ejercicio B.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DUBYS COROMOTO G.V. presenta formalmente demanda en contra del ciudadano J.A.P.A., por Desalojo de un inmueble arrendado.

En fecha cuatro (4) de abril de 2005, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2005, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2005, la secretaria natural de este despacho, dejó constancia mediante diligencia, de que en fecha ocho (8) de diciembre de 2005, fijó cartel de citación en la dirección del ciudadano J.A.P.A., conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, el abogado en ejercicio B.A., apoderado judicial de la parte actora, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en diarios de la región, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha, quedando notificada la parte demandada en este proceso, a los fines de que comparezca dentro de los quince (15) días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a darse por citada en el presente juicio.

En fecha quince (15) de febrero de 2006, el abogado en ejercicio B.A., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió el lapso de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada se diera por citada ni por si, ni por medio de apoderado.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de marzo de 2006, este juzgado dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio N.R., y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha ocho (8) de agosto de 2006, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio N.R., en fecha 03/08/2006.

El día diez (10) de agosto de 2006, la abogada en ejercicio N.R., mediante diligencia se dio por notificada de la designación y manifiesta la aceptación del cargo de defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la abogada N.R., en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, a fin de que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, a que conste en actas su citación, más un día que se le concede como término de distancia, para dar contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, el alguacil natural de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio N.R., en fecha 23/10/2006.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, la abogada en ejercicio N.R.d.P., Inpreabogado No. 28.992, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda por ser inciertos en ella los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

En fecha trece (13) de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado B.A.A., presenta escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, siendo agregado a las actas por auto de la misma fecha.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1159, 1160, 1579, 1592 y 1167 del Código Civil, normativas referidas a los efectos de los contratos, y a las obligaciones del arrendatario. Así mismo, fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, normativa que regula las causales de Desalojo de inmuebles; procedimiento éste que se debe sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora solicita el desalojo de un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra arrendado, según consta en contrato de arrendamiento escrito, que celebró con el ciudadano J.A.P.A., y consecuencialmente solicita el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, y el pago de montos establecidos en el contrato por concepto de daños y perjuicios y cláusula penal.

Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora, que una de las obligaciones del arrendatario, consiste en el pago de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en su literal “a”, establece lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

En el presente caso, la parte actora basa su pretensión en lo establecido en el literal “a” del referido artículo 34, ya que demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, además señala el incumplimiento de cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes en fecha primero (1) de agosto del año 2001, el cual ha sido prorrogado desde esa fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Los contratos a tiempo indeterminado surgen cuando no se firma nada entre las partes, o bien porque así se pactó por escrito. La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado, es que solamente se puede desalojar al inquilino si de da alguna de las causales del artículo 34 (falta de pago, necesidad del inmueble, violaciones del inquilino, etc.).

La redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación a las causales de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.

La Resolución del Contrato da por terminado el contrato de arrendamiento existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como, el pago de lo adeudado, en ocasión al incumplimiento contractual por parte del arrendatario.

En el presente juicio, la parte demandada estuvo asistida por un defensor judicial, quien en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la pretensión del actor. Ahora Bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso de la parte actora la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora acompaño con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Dubys Coromoto G.V. y el ciudadano J.A.P.A., autenticado en fecha primero (1) de agosto de 2001, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, anotado bajo el No. 36, Tomo 56 de los libros respectivos.

En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre los ciudadanos Dubys Coromoto G.V. y J.A.P.A.. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, sobre un inmueble compuesto por una casa de dos plantas tipo continua distinguida con el Nº 13. lote 05, ubicada en la avenida 43 sector Los Samanes al lado del nuevo terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por Desalojo y la legitimación pasiva del demandado.

Por lo tanto, el documento privado de fecha primero (1) de agosto de 2001, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes señaladas, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.-

b.- Constancia expedida por el Organismo proveedor de fluido eléctrico, emitida en fecha cinco (5) de marzo de 2005.

La referida prueba contiene una relación de la facturación por servicio eléctrico, a nombre de la ciudadana Dubis Gómez, correspondiente al inmueble objeto de litigio, la cual para la fecha de emisión asciende a la cantidad de bolívares un millón trescientos setenta y un mil setecientos noventa y cuatro con treinta y dos céntimos (Bs. 1.371.794,32), por concepto de tarifa eléctrica mensual y saldo vencido. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, se tiene como fidedigna de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como prueba de la deuda por servicio de energía eléctrica, que posee el bien inmueble objeto de litigio para la fecha de la referida facturación. Así se decide.

c.- Copia de planillas de consulta histórica de números, emitida por la compañía anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha catorce (14) de marzo de 2005.

Las copias de las referidas planillas no fueron impugnadas por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, sin embargo, observa esta juzgadora que la planilla marcada con la letra “D” referida al número 0265-6315103 correspondiente al inmueble objeto de litigio, no aporta elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, así mismo, la planilla marcada con la letra “E” esta referida a la línea telefónica Nro. 0265-6310153, la cual no se corresponde con la línea del inmueble en litigio, en tal sentido, se desechan por no aportar elementos de prueba para este proceso. Así se decide.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha trece (13) de noviembre de 2006, mediante el cual invoca el mérito favorable de las actas y ratifica los documentos que fueron producidos con el libelo de la demanda, los cuales fueron supra analizados y otorgada su correspondiente valoración. Con respecto a la actuación procesal de la parte demandada, se observa de actas que no promovió prueba alguna a su favor en el presente juicio.

Ahora bien, es preciso acotar que la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, y en tal sentido el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio, así las cosas, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya negado los hechos simplemente sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros.

Con respecto a la contradicción realizada por el demandado de autos, debió mediar la prueba por parte del ciudadano J.A.P.A., que justifique el rechazo que realizó de todos los hechos que le fueron opuestos por el actor y ello no fue así, en tal sentido, la conducta asumida por la parte demandada en el presente litigio, tiene como consecuencia, que este Órgano Jurisdiccional, tenga como cierto los hechos alegados por el actor, al no presentar ninguna prueba a su favor en el presente juicio con respecto al cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario. Así se considera.

Por su parte, el actor demostró fehacientemente la relación arrendaticia existente entre las partes en litigio, a través del documento acompañado con el libelo de la demanda, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1) de agosto de 2001, el cual tiene vigencia entre las partes, y le fue otorgado pleno valor por cuanto no fue atacado, ni impugnado por la parte demandada.

Así mismo, quedó demostrado con las pruebas aportadas a las actas, que el arrendatario incumplió las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, en especial aquellas que corresponden al pago del canon de arrendamiento y la cancelación de los servicios públicos del inmueble arrendado; lo cual fue acordado de manera expresa por las partes, originando, de conformidad a las cláusulas establecidas en el referido contrato, la obligación de pagar los montos establecidos por concepto de mora, así como, la indemnización de los daños y perjuicios causados, determinados en la cláusula penal; hechos que ésta juzgadora dejó establecidos mediante el análisis de las pruebas aportadas al juicio y de la soberana interpretación de la voluntad contractual expresada y acordada por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1) de agosto de 2001; tomando en cuenta el criterio de nuestro m.T. en la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado en forma reiterada lo siguiente:

…la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atenderán al propósito y a la intención de las partes…

. (Sentencia Nº 00689 T.S.J. – Casación Civil, de fecha 21 de septiembre de 2006, Ponente: Magistrada Dra. Y.A.P.E.).

De tal forma, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y tratándose las obligaciones incumplidas de obligaciones contractuales, esta juzgadora determina que efectivamente se produjo las causales de resolución alegadas por el actor, evidenciando esta juzgadora por consiguiente, que puede operar el desalojo del inmueble objeto de litigio en base a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como puede exigirse a la parte demandada el pago de los conceptos incumplidos estipulados en el contrato de arrendamiento, reclamados por el actor en su libelo de la demanda, en tal sentido, es procedente la pretensión opuesta por la parte actora en el presente litigio. Así se decide.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar Con lugar la demanda de Desalojo del inmueble compuesto por una casa de dos plantas tipo continua distinguida con el Nro. 13, lote 05, ubicada en la avenida 43 sector Los Samanes al lado del nuevo terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propuesta por la ciudadana DUBYS COROMOTO G.V. en contra del ciudadano J.A.P.A., y ordena el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente a diez (10) meses de canon de arrendamiento atrasados, más el pago de los montos establecidos en el contrato de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios y cláusula penal, sumándole las cantidades de dinero que se vayan acumulando hasta la entrega del inmueble; tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - CON LUGAR la demanda de Desalojo, del inmueble compuesto por una casa de dos plantas tipo continua distinguida con el Nro. 13, lote 05, ubicada en la avenida 43 sector Los Samanes al lado del nuevo terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, seguida por la ciudadana DUBYS COROMOTO G.V. en contra del ciudadano J.A.P.A., todos suficientemente identificados en actas.

  2. - ORDENA a la parte demandada ciudadano J.A.P.A., realizar el pago de los siguientes conceptos sumándole las cantidades de dinero que se vayan acumulando hasta la entrega del inmueble:

    - DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente a diez (10) meses de canon de arrendamiento atrasados.

    - DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.424.000,00), por concepto de diez (10) meses de mora del arrendatario a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por cada día.

    - Por daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.212.000,00), que es la suma de cuatro mil bolívares diarios (Bs. 4.000,00) durante el transcurso de diez (10) meses.

    - Por servicio de electricidad y aseo urbano UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.371.794,32).

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha siendo las _12:20 p.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _186.

    La Secretaria,

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiocho (28) de febrero de 2007.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

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