Decisión nº PJ0122014000156 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2011-000894

SENT. INT. No. PJ0122014000156.

Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO

Parte demandante: DUBYS COROMOTO G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.296, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: ABG. Z.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.711.

Parte demandada: H.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.640, domiciliado en el Estado Trujillo.

Hijos: Se omite el nombre de los hijos

Se inició la presente causa en fecha dos (02) de Diciembre del 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana DUBYS COROMOTO G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.296, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano H.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.640, domiciliado en el Estado Trujillo, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente.

En fecha cinco (05) de Diciembre del 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de Diciembre del 2011, se agrego boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 12 de Diciembre del 2011.

Costa en actas auto de avocamiento de la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial

En fecha 29 de Enero del 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la ciudadana DUBYS COROMOTO G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.296, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Z.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.711 mediante la cual expone el demandante: “ DESISTO del presente procedimiento…”

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha 29 de Enero del 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DUBYS COROMOTO G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.296, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual expone “DESISTO del presente procedimiento…” . Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana DUBYS COROMOTO G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.296, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia plenamente identificada.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana DUBYS COROMOTO G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.296, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según diligencia presentada en fecha 29 de Enero del 2014. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122014000156.

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

OJA/WP/ms.

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