Decisión nº 471 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: DUCAR G.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.041.655.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M., E.D. MUSTIOLA RIZO Y F.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.061, 46.776 y 33.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETARÍA ARAGUA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 60, Tomo 3-d Sgdo. De 1989, de fecha 07 de Noviembre de 1989, representada por el ciudadano H.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.141.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.N.Q. y F.R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.106 y 33.665, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

VISTOS, sin informes de las partes.-

EXPEDIENTE Nro. 8736.

Por ante este Juzgado fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 12 de Noviembre de 1998. En fecha 14 de Mayo de 1999, la parte demandada, FERRETERÍA ARAGUA, representada por el ciudadano H.J.B.H., confirió poder apud acta al Abogado F.A.N.. En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Concluido el lapso probatorio, se fijo oportunidad para la presentación de informes. El apoderado judicial de la parte demandada solicito la constitución del Tribunal con asociados a los fines de decidir el juicio. Por auto de fecha 10 de agosto del 2000, en atención a la solicitud de las partes, se declaro desestimado el petitorio de asociados y se fijo oportunidad para la presentación de informes.

Por diligencia de fecha 25 de agosto del año 2003, la parte actora solicito el avocamiento de la Juez que suscribe, la cual en fecha 28 de Agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes. En fecha 16 de Septiembre del presente año, fue notificado el demandado. Vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:

Que el ciudadano H.J.B., propietario de la firma personal FERRETERÍA ARAGUA, cerrada por espacio de 3 a 4 años le planteó que su negocio necesitaba reparaciones en su estructura física y suministros de materiales para poder volver a trabajar en ella, los cuales él por su situación económica no podía sufragar, pero que le pagaría inmediatamente. En vista de ello aceptó y a la empresa BECOBLOHM VALENCIA, C.A., realizó compras de artículos para ferretería por un monto de TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.071.703,20), cantidad ésta que pago personalmente según facturas Nros. 7799 con números de control 122160, 122152, 122153, 122154, 122155, 122156, 122157, 122158, 122159, 122161, 122162, 122163, 122164, con fecha de emisión del día 8/12/97, A. Posteriormente a la misma Empresa BECOBLOHM VALENCIA, C.A., en fecha 19/02/98, le realizó nuevas compras con las facturas N° 21585, de lo cual pago la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 554.624,15), anexada marcada B. Por último en fecha 30 de marzo del año 1998, realizó otra compra de artículos para ferretería a la misma empresa BECOBLOHM VALENCIA, C.A., por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.369.648,30) con la factura Nro. 29887, de fecha 30/03/98, la cual anexo marcada C.

Que el monto total pagado en artículos de ferretería que adquirió a BECOBLOHM VALENCIA, C.A., asciende a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.995.975,60).

De las facturas mencionadas se desprende que los artículos comprados, fueron recibidos conforme al acuerdo que sostuvo con el señor BOGADO, por él mismo en su ferretería, es decir, recibió los artículos, pero no le ha retribuido el dinero por el pagado en los artículos y materiales que le compró a su ferretería y las reestructuraciones físicas elaboradas.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.206, 1.264 y 1.270 del Código Civil.

Que han resultado infructuosas las diligencias tendientes para que le sea pagada la suma por él invertida en la compra de artículos y materiales de ferretería, y por ello demanda a la firma personal FERRETERÍA ARAGUA, representada por el ciudadano H.G., para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.995.875,60), que comprende la cantidad total que asciende las facturas de compra de materiales y artículos de ferretería que le suministró a Ferretería Aragua.

SEGUNDO

Al pago de la indexación correspondiente debido a la inflación y la depreciación de nuestra moneda.

TERCERO

Al pago de las costas y costos del presente fallo.

El Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Convino en que su mandante es propietario de la firma personal FERRETERÍA ARAGUA.

Convino en que su representado acordó con el ciudadano Ducar G.B.B. una sociedad y la remodelación del local comercial donde funciona la FERRETERIA ARAGUA, la cual necesitaba suministro de materiales de ferretería.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada en contra de su poderdante, H.J.B.H..

Negó que las reparaciones realizadas por el Sr. Ducar Brusual al fondo de comercio donde funciona la firma personal FERRETERÍA ARAGUA, debía pagarlas su representado en forma inmediata.

Negó, rechazó y contradijo que la FERRETERÍA ARAGUA haya permanecido cerrada por espacio de 3 a 4 años.

Negó, rechazó y contradijo que haya convenido en pagar al señor Ducar Brusual, cantidad de dinero alguno por suministro de materiales, salvo aquellos fabricados por el señor Ducar Brusual, los cuales fueron cancelados por su mandante.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya recibido las mercancías que se especifican en las facturas que se mencionan en el libelo, descritas así: Factura N° 7799, N° de Control A-122164, A-122163, A-122162, A-122161, A-122160, A-122159, A-122158, A-122157, A-122156, A-122155, A-122154, A-122153, A-122152, respectivamente, con fecha de emisión del día 8/12/97, las cuales suman un total de TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.071.703,20), marcadas en el libelo con la letra A, por cuanto las mismas no fueron firmadas por su mandante en prueba de su aceptación, por tal motivo, y en virtud de lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, hizo oposición formal a los citados instrumentos y los desconoce en su contenido y firma, porque los citados instrumentos no fueron firmados en el lugar concreto, vale decir, que firmaron en el espacio donde dice BECOBLOHM VALENCIA, C.A., lugar donde aparece al fondo una firma de la persona autorizada por la empresa BECOBLOHM VELENCIA, C.A. para entregar las mercancías en ella mencionada. Si comparaban esa firma con la que aparece estampada en las facturas consignadas en el libelo marcadas B, se podía apreciar, verbigracia la N° Control A-144240 de la factura N° 21585 y las siguientes, ya que estas, si fueron firmadas efectivamente por su representado, H.B. en el lugar correcto, o sea, donde dice MERCANCIA RECIBIDA CONFORME lugar donde inclusive no solamente aparece la firma de H.B., sino que además tiene el sello húmedo de la firma personal FERRETERÍA ARAGUA.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante le deba al señor Ducar Brusual la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 554.624,15) especificadas en la factura N° 21585, N° de Control A-144240, marcada con la letra B.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante le deba al señor Ducar Brusual la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.369.648,30) según Factura N° 29887, N° de Control A-155819, N° de Control A-155818; y N° de Control A-155817, respectivamente, ya que las mismas le fueron debidamente canceladas al señor Ducar Brusual con el dinero producto de las ventas que realizaba la FERRETERÍA ARAGUA, y que el señor Brusual retiraba mensualmente con la obligación de pagar las citadas facturas.

Negó, rechazó y contradijo que la demanda este fundamentada en los artículos 1.206, 1.264 y 1.270, todos del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante le deba al ciudadano Ducar G.B.B., la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.995.975,60) y la indexación solicitada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar las costas y costos de la demanda.

CAPÍTULO SEGUNDO:

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora presentó escrito en los términos siguientes:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, a favor de su representado.

Promovió a favor de su mandante contestación de demanda presentada por la parte demandada, en lo concerniente a: 1) La confesión del demandado cuando afirma: a) “Convengo que mi mandante es propietario de la firma personal FERRETERÍA ARAGUA. b) Convengo que mi representado acordó con el ciudadano Ducar G.B.B. una sociedad. c) Convengo que mi representado acordó con el señor Ducar Brusual la remodelación del local comercial donde funciona la Ferretería Aragua. d) Convengo que la Ferretería Aragua necesitaba suministro de materiales de ferretería. e) Las facturas consignadas con el libelo marcadas “B”, podemos apreciar, verbigracia la N° de Control A-144240 de la Factura N° 20585 y la siguiente, ya que estas, si fueron firmadas efectivamente por mi representado, H.B.”.

Dado que los hechos sobre los cuales la parte actora promueve la prueba de confesión son hechos aceptados por la parte, es decir, no controvertidos, al respecto, no hay valoración alguna que hacer.

Promovió recibos de pago ante el Concejo Municipal del Municipio Vargas, por concepto de patentes, pagadas y canceladas por su representado, marcada con la letra A.1.

Al folio 47 riela inserta la planilla de liquidación de impuestos municipales Nro. 1 62939 expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas. Dirección general de liquidación y rentas. Rubro Industria y Comercio. Cancelación de 2-96 a 4-98 por Bs. 31.733.92.92

Promovió la planilla del Seniat concerniente al pago del periodo fiscal del año 98, marcado con la letra B.1

A los folios 51 y 52 riela inserta dicha planilla, la cual constituye un instrumento público administrativo y autentico debido a la intervención pues emana de un funcionario público competente para ello. El carácter de autentico le viene atribuido porque el articulo 1 de la Ley de Sello establece: “Los documentos concernientes a los actos del poder público que requieren autenticidad deben llevar el sello”. Los actos Administrativos según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son actos auténticos toda vez que dicho artículo exige en su ordinal 8 el sello de la Oficina que emite el acto y la firma autógrafa, en el acto original del funcionario de quien emano. Establecida que dicha planillas son instrumentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.

Promovió la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada exhiba la declaración fiscal de sus ingresos y egresos de los años 95, 96 y 97 y 98.

A los folios 97 al 105 riela inserta diligencia mediante la cual el apoderado de la parte demandada consigna las declaraciones fiscales de los años 95 pagada el 27 de marzo del año 1996, 96, 97 pagada el 23 de Julio del año 1999 y 98 pagada el 26 de marzo de 1999. Dándose por reproducida aquí, la valoración realizada anteriormente con respecto a la planilla fiscal del ejercicio del año 1998.

Promovió la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre las facturas N° 7799, N° de Control H-122164, A-122163, A-122162, A-122161, A-122160, A-122159, A-122158, A-122157, A-122156, A-122155, A-122154, A-122153, A-122152; N° de Control A-144240 de la factura N° 21585, en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, 3 y 4, insertas en el expediente, señaladas con las letras: c-1) N° de Control 3214, d-1) N° de Control 3376, e-1) N° de Control 3377, f-1) N° de Control 2728, g-1) N° de Control 0056, h-1) N° de Control 2727, i-1) N° de Control 2726, j-1) N° de Control 02815, k-1) N° de Control 2366, l-1) N° de Control 03444, m-1) N° de Control 15664, n-1) N° de Control 0055, o-1) N° de Control 000145, p-1) N° de Control 000445, q-1) N° de Control 1215, r-1) N° de Control 006442, t-1) N° de Control 0057, u-1) N° de Control 0058.

Admitida la prueba se fijo oportunidad para el nombramiento de los expertos, los cuales una vez juramentados, presentaron informe inserto a los folios 143 al 145 de la primera pieza, en el cual concluyen: “La firma que suscribe el documento desconocido, factura número 7799, y que aparece en cada uno de los folios del siete al diecinueve (7 al 19), ha sido producida por la misma persona que suscribe, como H.J.B., la factura número 21585 que cursa al folio veintiuno (21) y el poder apud-acta que riela al folio treinta y nueve (39), documentos todos del expediente 8736”.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos I.M.A.C. y J.R.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.525.253 y 9.855.645, respectivamente.

Dichas testimoniales no fueron evacuadas por lo que al respecto no hay nada que valorar.

La parte demandada presentó escrito en los términos siguientes:

Reprodujo el mérito favorable en todo lo que le favorece a su representado.

Produjo un lote de facturas con sus anexos firmadas y aceptadas por la parte actora, Ducar G. Brusual Barreto. Dicha prueba fue declarada inadmisible, pues no se acompaño a los autos el lote de facturas referido.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.G.T.S., cédula de identidad N° 4.850.456; R.B.L.C., cédula de identidad N° 8.550.456; M.R.; P.P.M., cédula de identidad N° 4.559.237; J.D.S.M., cédula de identidad N° 7.996.288; S.F.C., cédula de identidad N° 5.099.390; J.G.L.H., cédula de identidad N° 16.226.241 y E.R.H., cédula de identidad N° 1.577.832. En cuanto a las testimoniales de D.G.T.S., R.B.L.C., M.R., no hay valoración alguna que hacer pues no fueron evacuadas. En cuanto a las testimoniales restantes, este tribunal pasa a valorarlas en los siguientes términos:

Al folio 85 riela inserta declaración del testigo P.P.M., quien al ser interrogado sobre: “ Segunda Pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la Ferretería “ARAGUA” permanecido cerrada durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998? Contesto: Negativo, tuvo abierta durante todos esos años. El testigo analizado fue conteste al afirmar que la Ferretería Aragua, no estuvo cerrada en los años 1995, 1996, 1997 y 1998. Que era atendida por personas distintas del dueño original, llamadas D.R. y Maritza.

Al folio 88 riela declaración del ciudadano S.F.C., quien al ser interrogado: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que de acuerdo a esa relación que mantiene con todos los negocios o comercios de la jurisdicción sabe y le consta si Ferretería Aragua permanecido cerrada, durante los años 95, 96, 97 y 98 respectivamente. CONTESTO: Bueno te voy a dar mi doble versión como residente de la zona y como fiscal de renta, en ningún momento vi cerrada la ferretería, o si la vi. cerrada como tres meses, pero fue por remodelación, nada mas o eso lo puede corroborar cualquier testigo de la zona, que solamente estuvo cerrada dos o tres meses y fue por remodelación. Dicho testigo señaló, que la ferretería solo estuvo cerrada tres meses por remodelación y era atendida por personas distintas del señor Héctor, llamadas Daniel y Rosa.

Dicha testimonial se contradice con las restantes analizadas, los cuales fueron contestes al afirmar que la Ferretería nunca estuvo cerrada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, debe ser desechada.

Al vuelto del folio 107 riela inserta declaración del ciudadano J.G.l.H., empleado de la ferretería quien al ser interrogado: “ Segunda Pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la Ferretería “ARAGUA” permanecido cerrada durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998? Contesto: Durante esos años siempre permaneció abierta, de hecho yo comencé a trabajar en el año 1995 en dicha Ferretería. A la “OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la Ferretería Aragua permanecido cerrada durante los meses de octubre, Noviembre y Diciembre del año 1997? CONTESTO: Nunca permaneció cerrada, solo que en esos meses por cuestión de remodelación se despachaba poco. Asimismo declaro que desde el año 1997 el señor Duncan Barreto Brusual, la señora R.L., el señor D.T. y M.R. pasaron a formar parte de la Ferretería Aragua, estos últimos se llevaban el dinero y se lo entregaban al señor Brusual, quienes supuestamente pagaba las factura de los proveedores, desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de septiembre de 1998.

A los folios 109 y su vuelto riela inserta declaración del ciudadano E.R.H., el cual al ser interrogado: “ Segunda Pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la Ferretería “ARAGUA” permanecido cerrada durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998? Contesto: Sobre la reseña de esos años siempre la vi abierta … Quinta pregunta: Diga el testigo, si durante los meses de Octubre. Noviembre y Diciembre del año 1997, le consta que la Ferretería Aragua, estuvo cerrada? CONTESTO: Con respecto a esa pregunta tengo que decir que siempre estuvo abierta.

Según se desprende de contenido de las testimoniales analizadas, todos los testigos salvo el desechado fueron contestes al afirmar que la Ferretería Aragua siempre estuvo abierta, dando los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia las declaraciones rendidas y antes analizadas.

Promovió las posiciones juradas de la parte actora, ciudadano DUCAR G.B.B., conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba no fue evacuada por lo que al respecto no hay nada que valorar.

Promovió la prueba de informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal del Estado Vargas, de las pruebas que cursan en el expediente 3919.

Dicha prueba no fue evacuada por lo que al respecto no hay nada que valorar.

CAPITULO TERCERO

En el presente caso, la parte demandada acepta parte de los hechos alegados por la parte actora, tales como, que acordó la remodelación del local donde funciona La Ferretería Aragua, la cual necesitaba suministro de materiales. Pero rechazo en su contestación, que haya recibido las mercancías especificadas en la factura número 7799 número de control A-122152 al A-122164 por Bs. 3.071.103,20, por no haber sido firmadas por él en prueba de aceptación; a diferencia de la factura 21585 y las siguientes con número de control 14424, que si fueron aceptadas por él. Igualmente rechazo que adeudara la factura Nro. 29887 Nro de control A 155819, A-155818 y A-155817, las cuales según indico, fueron canceladas con el dinero producto de las ventas de ferretería Aragua. Es decir, la litis se traba en lo relativo al supuesto pago de ciertas facturas y en el desconocimiento de aceptación de otras.

Sabemos que en la contestación a la demanda, el demandado puede negar parte de los hechos, como efectivamente lo hizo en el caso de autos el demandado. Dicha negación convierte en controvertido un determinado hecho, y por lo tanto debe ser objeto de prueba. Cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la vigencia de tal contrato, tales como el dolo, la simulación, etc…”

En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

En razón de esta carga probatoria, y dado el desconocimiento que la parte demandada hizo de las factura 7799, N° de Control H-122164, A-122163, A-122162, A-122161, A-122160, A-122159, A-122158, A-122157, A-122156, A-122155, A-122154, A-122153, A-122152 con fundamento en que no fueron firmada por él y por haber sido firmada en el espacio de la persona Autorizada por BecoBlohn Valencia C.A., para entregar la mercancía. La parte actora a los fines de mostrar la autenticidad de la firma del demandado en las citadas facturas promovió prueba de cotejo, la cual arrojo como resultado, de acuerdo a la valoración efectuada en el capitulo anterior, que la misma emanaba del demandado, por lo que el desconocimiento quedo desvirtuado.

Igualmente quedo plasmado en el análisis probatorio, que en las facturas instrumento fundamental de la acción, consta la recepción de la mercancía en ellas descritas por el demandado, este hecho concatenado con el escrito de contestación de la demanda, cuyos términos quedaron explanados en el presente fallo, y del cual llama la atención que el demandado expresara: “niego por ser falsa de falsedad absoluta que las reparaciones realizadas por el Sr Ducar Brusual al fondo de comercio donde funciona la firma personal Ferretería Aragua debía pagarlas mi representado en forma inmediata”, nos permite dar por probada la existencia de la obligación demandada y expresada por el actor, en los términos siguientes, “los artículos por mi comprados, fueron recibidos conforme al acuerdo que sostuve con el señor Bogado, por el mismo en su Ferretería, es decir, recibió los artículos conformes, pero sucede que no me ha retribuido el dinero por mi pagado por los artículos y materiales que le compre a su ferretería y las reestructuraciones físicas elaboradas”, . Dicha parte actora con su actividad probatoria demostró el haber pagado la mercancía que el demandado recibió en la citada Ferretería Aragua.

Corresponde ahora en el presente fallo determinar, si el demandado probo el hecho extintivo de la obligación a que se refiere la factura Nro. 29887 Nro de control A 155819, A-155818 y A-155817, las cuales según indico, fueron canceladas con el dinero producto de las ventas de ferretería Aragua. A este respecto tenemos, una vez revisado el análisis probatorio que solo los testigos promovidos y antes valorados fueron contestes al afirmar que personas diferente al demandado atendían la ferretería, declarando uno de ellos, empleado de la ferretería, que el dinero se lo llevaban para “supuestamente” pagar las facturas. Si bien el testigo de acuerdo a la valoración resulto confiable, lo cierto es que, es el único que declara sobre el hecho de que el actor se llevaba el dinero para pagar los suministros, y cuando lo hace expresamente indica “se llevaban el dinero y se lo entregaban al señor Brusual, quienes supuestamente pagaba las factura de los proveedores, desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de septiembre de 1998”. Dicho testigo sobre el hecho del pago, no parece tener un conocimiento claro, ni le consta que fuera el actor el que se llevaba el dinero, por lo que su testimonial resulta insuficiente a los fines de demostrar el hecho extintivo de parte de la obligación demandada.

De lo antes expuesto, se concluye que en el caso de autos quedo demostrada la obligación demandada. Ahora bien, llama la atención de esta Juzgadora, que el demandado en su contestación, además de alegar hechos extintivos de la obligación demandada, señala la existencia de una sociedad con el actor. El cual por su parte, únicamente sostiene la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, la cual califico como condicional. En consecuencia precisa el Tribunal en el presente fallo, resolver sobre el alegato de existencia de una sociedad entre las partes del presente juicio.

El artículo 1649 del Código Civil, define la sociedad, como el contrato por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. El artículo 1.650 eiusdem, define las sociedades a titular particular, como las que implican el aporte de bienes y actividades específicamente determinados. Ahora bien, una sociedad presupone una serie de requisitos, tales como la realización de un fin económico común, es el llamado objeto social, el cual resulta de suma trascendencia a la hora de calificar la sociedad, como civil y/o mercantil. En el caso de autos, la parte demandada se limito a señalar que acordó una sociedad con el actor, pero no trajo a los autos elementos que permitan a esta Juzgadora entrar a considerar su existencia, pues no se señala, el objeto social de dicha sociedad, el tipo de participación, si existe o no contrato social, aun sin el cumplimiento de las formalidades legales que le permitieses adquirir personalidad jurídica conforme al artículo 1.652. Es decir, la sola expresión por parte del demandado, de que pacto una sociedad con el actor, no resulta suficiente para que este Juzgado pueda establecer la existencia de una sociedad entre ambos ciudadanos. Asì se establece.

Por otro lado tenemos, que la parte actora califico jurídicamente como condicional la obligación demandada. El legislador civil en el artículo 1197 del Código Civil, en relación a este tipo de obligación prescribe: “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto”. La doctrina señala, que la incertidumbre a que alude el legislador, debe estar constituida por un hecho que no se sepa si va a ocurrir o no. Si el hecho se sabe que va ocurrir, aun cuando no se sepa cuando (por ejemplo la muerte de una persona) se tratará de un hecho cierto y estaremos en presencia de un término, o de una obligación de modalidad determinada –en el caso de que éste pueda ser exigido por el acreedor- y no de una condición.

El doctor Eloy maduro Luyando, en el libro Curso de Obligaciones (Derecho Civil III), p.269, señala los caracteres de la obligación condicional en los siguientes términos: La incertidumbre del hecho o circunstancia que la constituye. Es decir, debe estar constituida por un hecho que no se sepa si va a ocurrir o no. Si el hecho se sabe que va a ocurrir aun cuando no se sepa cuando, estaremos en presencia de un término y no de una condición. El hecho debe ser, pues incierto y ello constituye la característica esencial de la condición. Cuando la condición se cumple, nace la obligación, si es suspensiva, o se extingue, si es resolutoria. En el asunto bajo análisis, se demando el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, que textualmente establece: “ Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo la condición puede cumplirse en cualquier momento, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.”

Realizadas las anteriores precisiones, sobre los fundamentos jurídicos tanto de la demanda como de la contestación, y establecido como ha sido en el presente fallo, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento dio origen a la presente acción, sin que por parte, el demandado demostrara el cumplimiento de la misma o la existencia de la sociedad alegada, es forzoso para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”., declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue DUCAR G.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.041.655, contra FERRETARÍA ARAGUA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 60, Tomo 3-d Sgdo. De 1989, de fecha 07 de Noviembre de 1989, representada por el ciudadano H.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.141.667.En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a pagar: PRIMERO: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.995.875,60).SEGUNDO: El monto que resulte por la indexación de la suma adeudada desde la introducción de la demanda 12 de Noviembre de 1998 hasta la fecha en que definitivamente se pague, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. H.D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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