Sentencia nº 01179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0032 La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante Oficio N° 01-2442 de fecha 19 de diciembre de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DUCHARME DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el N° 33, Tomo A-66, contra la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal N° 482 Ordinario del 29 de octubre de 1997, vigente desde el 01 de enero de 1998, en la cual se establece en la Codificación 71305-00-02857 una tarifa del 5% en la actividad económica de alquiler y arrendamiento de maquinarias, equipos y herramientas para la industria petrolera y petroquímica. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que la referida Sala se declaró incompetente para conocer la causa.

El 16 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

En el presente caso la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 2.611 de fecha 11 de diciembre de 2001, declinó en esta Sala la competencia para conocer el presente caso, indicando en tal sentido lo siguiente:

(...) RESUMEN DEL CASO

La demanda original fue presentada el 18 de septiembre de 1998, ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien declinó su competencia en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por estimar que la controversia era de naturaleza tributaria.

Debido a la distribución de expedientes entre los tribunales superiores, fue asignada la causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario. Ese tribunal declaró la improcedencia de la acción de amparo, por existir una vía procesal especial para solucionar la cuestión, que era, precisamente, la acción de nulidad. Además, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró que en cualquier caso era incompetente para conocer de la demanda principal de nulidad.

Dicha decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario no fue apelada, por lo que el tribunal ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Político-Administrativa declaró que, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario carecía de competencia para conocer tanto del recurso de nulidad de la ordenanza, como de la solicitud de amparo constitucional. En criterio de esa Sala, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario no debió siquiera admitir el recurso, sino que debió remitir el caso a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por corresponder a ella el conocimiento de la demanda, según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 215 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Los autos fueron remitidos por tanto, a la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia. Luego, en virtud de la creación del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena de este Supremo Tribunal remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional.

II DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad contra la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., publicada la Gaceta Municipal Nº 482 Ordinario, del 29 de octubre de 1997.

Al respecto, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con el artículo 215, ordinal 4° y 216 eiusdem, en concordancia con los artículos 42, ordinal 3° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos legislativos de los Municipios.

Sin embargo, con la vigencia de la Constitución de 1999, la cual dispone la creación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignaron las causas que cursaban ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, para que las mismas fuesen decididas de conformidad con los criterios de competencia establecidos en los artículos 334 y 336 de la vigente Carta Magna.

En este sentido, la Constitución vigente delimita claramente el alcance de las competencias asignadas a esta Sala Constitucional, en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos que son objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan, como anteriormente lo establecía el artículo 215, ordinal 6° de la Constitución de 1961.

En efecto, la Constitución vigente de 1999 precisó el ámbito de competencias que le son inherentes a esta Sala, que de conformidad con el último aparte del artículo 334 son las siguientes:

“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley”.

Asimismo, el artículo 336 eiusdem establece específicamente las competencias de esta Sala, en atención al rango de las disposiciones susceptibles de ser impugnadas. En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado:

“el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros).

Asimismo, se observa que esta Sala, en sentencia Nº 2353/2001 señaló que:

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala considera que efectivamente fue la intención del constituyente de la Constitución vigente diferenciar la jurisdicción constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, fundamentando dicha división jurisdiccional en un criterio formal del acto objeto de nulidad o anulación. Al respecto, el Texto Fundamental reserva exclusivamente a la jurisdicción constitucional el verdadero control concentrado de la constitucionalidad, el cual evidentemente, sólo procede en relación con aquellos actos de naturaleza constitucional y no puede proceder con relación a los actos que no han sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino en ejecución de una ley

.

Por tanto, esta Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce sólo de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos con rango de ley o que sean dictados en ejecución directa de la Constitución.

Ello así, observa esta Sala que en el presente caso, la demanda se ha intentado contra una ordenanza municipal sobre impuestos por patente de industria y comercio, la cual ha sido dictada en ejecución directa e inmediata de la Ley Orgánica sobre Régimen Municipal y no de la Constitución.

Por tanto, no puede esta Sala Constitucional conocer de la misma, pues excede de la competencia que le asignan los artículos 334 y 336 de la Constitución. En tal virtud, según la jurisprudencia de esta Sala, ya citada, corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal conocer del recurso de nulidad, lo cual, en todo caso lo hará en su avanzado estado actual. Razón por la cual, esta sala Constitucional DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad, en la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. Así se decide. (...)”

Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Constitucional de este M.T. rectificó el criterio que había venido sosteniendo en relación a la naturaleza de las ordenanzas y en cuanto al tribunal competente para conocer la impugnación de las mismas, al respecto, en decisión de fecha 15 de mayo de 2002, caso: Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio J.A.P. delE.Y., sostuvo:

(...)Ahora bien, en esta oportunidad, efectuado un análisis más detenido del problema, esta Sala rectifica expresamente su posición y declara que sí tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas, por lo que se expone a continuación.

Observa la Sala que, en realidad, el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto.

Esta conclusión es más acorde con el propio texto constitucional, pues la existencia de la coma separando “las Constituciones y leyes estadales” de “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, no puede hacer que las ordenanzas queden excluidas en ciertos casos de la competencia de esta Sala, mientras que toda Constitución y ley estadal sí quedaría bajo su control, sin necesidad de precisar si dichas disposiciones estadales ejecutan de manera directa e inmediata la Constitución. Esa interpretación crea una desigualdad entre actos estadales y municipales no querida por la Constitución, puesto que, como es bien sabido, nuestro régimen político se basa en la distribución del Poder Público en tres niveles territoriales claramente diferenciados, con poderes propios, y que cuentan todos con reconocimiento constitucional y hace que ella sea la encargada de decidir las acciones intentadas contra los actos de mayor rango.

En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.

Debe destacar esta Sala que lo que la guió para sostener que existen Ordenanzas cuya nulidad no le correspondía declarar fue la necesidad de respetar y mantener el novedoso esquema constitucional e impedir que actos sublegales lleguen al conocimiento de esta instancia. Ahora, revisado nuevamente el problema y precisado el rango de las Ordenanzas, la conclusión debe ser otra, sin que cambien, por supuesto, los principios que se han reiterado en la jurisprudencia nacida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio J.A.P. delE.Y., de fecha 15 de diciembre de 1995. (...)

Comparte esta Sala el criterio antes esbozado, ya que considera que efectivamente las ordenanzas son leyes dictadas en ejecución directa de la Constitución y que por tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, la competencia para conocer y decidir la nulidad total o parcial de las mismas le corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Sin embargo, debe advertirse que al haberse pronunciado la Sala Constitucional sobre su falta de competencia para conocer los autos, a través de la sentencia mediante la cual declinó la competencia en esta Sala, por considerar que dicha ordenanza fue dictada en base a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por tanto escapa de su competencia, no podría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar ni reformar tal dispositivo; aunado ello a la prohibición contenida en el artículo 272 eiusdem, en el cual se señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En tal sentido, debe resaltar la Sala que mediante decisión N° 558 de fecha 04 de abril de 2002, planteó un conflicto de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, expresando en dicha oportunidad su desacuerdo con el criterio esbozado por la Sala Constitucional respecto a quién correspondía conocer las solicitudes de nulidad interpuestas contra las ordenanzas; por tanto, habiéndose planteado en el presente caso un conflicto de tal naturaleza, es la Sala Plena de este Alto Tribunal, con arreglo a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la que en definitiva debe determinar a quién corresponde conocer el caso de autos.

En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal para que se pronuncie sobre la competencia para conocer el presente caso. Así se decide.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena de esta Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0032

LIZ/vwb.-

En primero (01) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01179.

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