Decisión nº PJ0142011000121 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves once (11) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2011-000057

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO MEZA, JESBERT PARRA, G.O., W.Q. y A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.897.400, V-19.340.098, V-14.193.592, V-18.723.241, V-13.286.843 domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., LEDYS PARRA PAREDES, G.R.S. y M.D.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079 y 148.726 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ILLUSION COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2007, bajo el Nº 29. Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.S., R.A., R.M.E., N.M. y E.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, y138.018 respectivamente, de este mismo domicilio.

JUEZ QUE SOLICITA

LA INHIBICIÓN: Abg. NEUDO E.F.G., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. NEUDO E.F.G., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por lo ciudadanos ROBERTO MEZA Y OTROS, en contra de la empresa ILLUSION COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-I-

ÚNICO

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

(Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

(Subrayado nuestro).

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Z.A.. NEUDO E.F.G., se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha ocho (8) de agosto de 2011, que riela a los folios 233 y siguientes del expediente, aduciendo lo siguiente:

“Ahora bien, se constata de las actas procesales que corre inserto poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de cuyo contenido se extrae que quien visó el poder, lo fue el profesional del Derecho R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.080, quien además y, según el mandato en cuestión, ostenta la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ILLUSION'S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., tal y como se transcribe a continuación:

Yo, L.E.U.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.756.614, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE del (sic) ILLUSION'S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2.007, bajo el No. 29, Tomo 59-A de los libros de registro llevados por el ante mencionado Registro, por el presente documento declaro que: Confiero poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los doctores: J.I.S., R.A., R.M.E., N.M. Y E.C. (,) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 7.788.821, V. 13.912.080…

(Omissis).

Es el caso que el profesional del Derecho R.A., antes identificado, quien es apoderado judicial en esta causa de la demandada, ILLUSION'S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., en la actualidad también ejerce un mandato judicial en mi nombre y representación, ya que ha actuado y actúa como mi apoderado judicial en una causa que le sigo a la sociedad mercantil P.S.L., C.A., por un Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, derivados de un cobro de un IPC en la adquisición de mi vivienda principal, y ello se comprueba de las copias que acompaño de reciente decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la referida causa, y ello se obtuvo del portal web “Tribunal Supremo de Justicia-Regiones”del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser corroborado por el Juzgador que corresponda conocer en la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/abril/530-27-11.742-S2-016-11.html.. (subrayado de esta Alzada)

Es de estimar que el apoderado en cuestión, el profesional del Derecho R.A., al visar el citado poder, el día 06 de mayo de 2010, desde esa misma fecha aceptó el mandato judicial en referencia, en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada ILLUSION'S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A.

Todo lo narrado, en ningún modo desde el punto de vista ético compromete mi objetividad, y como tal mi imparcialidad en la presente causa, y tampoco se enmarca dentro del elenco de causas previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la Sala Constitucional ha ampliado el ángulo de consideración en la competencia subjetiva de los jueces, y su compromiso frente a una administración de justicia imparcial y transparente, al dejar sentado que las causales previstas en las leyes “…no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/08/2003, en el caso: (MILAGROS DEL C.G.M.D.D. en amparo), Exp. 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expuso lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).”

En igual sentido, la misma Sala Constitucional, pero en decisión anterior nº 144/2000 del 24 de marzo, expuso lo que a continuación se transcribe:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

(Subrayado de la Sala)

Preceptúa el artículo 32 eiusdem, lo siguiente:

Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o alguna de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…

. (El subrayado es del Jurisdicente.)

Para que un juez pueda decidir una causa debe tener idoneidad para ello, no sólo desde el punto de vista objetivo, vale decir, tener competencia por la materia, por el territorio, y por la cuantía; sino también desde el punto de vista subjetivo, esto es, que se trate de un juez imparcial. Así, el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, nos define la competencia subjetiva “…como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. T. I, Caracas-Venezuela, EDITORIAL ARTE, 1995, p. 408).

Parafraseando al mismo autor, se afirma que, para “que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los sujetos de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta.”

En atención a lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 de la indicada Ley Adjetiva del Trabajo, se remite el presente expediente a los Tribunales Superiores del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente inhibición, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y conforme al trámite electrónico y administrativo correspondiente se ordena la apertura del cuaderno respectivo, y encabécese con un auto que de apertura al mismo en razón de la presente actuación, quedando suspendida la causa principal hasta tanto se resuelva la presente incidencia, y remítase tanto la causa principal como el cuaderno por separado al Superior Competente. Ofíciese a tales fines”.

En cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la que señaló lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Ahora bien, tal como fue manifestado por el propio Juez, su inhibición, no se contrae con las causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 citado ut supra, por lo que se considera necesario mencionar parte del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia a los folios 238 al 252 del expediente, copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia que el ciudadano abogado R.A.F., (quien es apoderado judicial de la empresa ILLUSION COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., en el asunto signado con el numero VP01-L-2011-000508, donde se origino la presente inhibición, tal como se evidencia de documento poder que corre inserto al folio 52 del expediente), funge igualmente como apoderado judicial del JUEZ INHIBIDO (NEUDO FERRER), en la acción de amparo constitucional incoada por el relatado ciudadano NEUDO FERRER en contra de la sociedad mercantil P.S.L. C.A, en consecuencia, se INHIBIÓ, de conocer la causa, de conformidad con el criterio citado ut supra, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., por lo que concluye esta Alzada manifestando, que si bien es cierto, la Ley prevé en principio una serie de causales taxativas de inhibición, sin embargo, acatando esta Superioridad el criterio antes esbozado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el entendido de que el Juez para inhibirse puede alegar causales distintas a las taxativas cuando considere que se compromete su imparcialidad que lo conlleven a inclinaciones inconcientes, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. NEUDO E.F.G., debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la inhibición planteada. Así se decide.-

-II-

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano Abg. NEUDO E.F.G., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena comunicar de la presente decisión al Juez inhibido. TERCERO: Se ordena remitir el asunto principal junto con el cuaderno de inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). En Maracaibo; a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011) AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo dos y quince minutos de la tarde (15:15 P.M.). Anotada bajo el N° PJ0142011000121

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

VH02-X-2010-000057

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