Decisión nº 16-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintisiete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000163

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DUCLEYS SIMANCAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.984.481.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., F.P., G.L. Y A.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834, V-15.329.162 y V-2.519.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.506; 83.730, 135.683 y 15.235 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.C.R., O.M.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, V-5.446.952 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 55.722 y 23.940.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, con el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados J.V.R., LISSETTI CELIDED MORA PEREZ, A.C., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR ALVAREZ, R.I.V., D.T.A., YETXICA M.A., A.S., Y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.410.162; V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352 y V-3.305.167 e inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 111.895, 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115 y 16.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha siete (7) de abril de 2.008 (folio 01 al 08 y su vto.) por la abogada B.D., actuando en nombre y representación del trabajador, ciudadano Ducleys Simancas Hernández, quien expuso:

-Que el ciudadano Ducleys Simancas hernández comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Sismográfico” para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el treinta (30) de agosto de 2.006 hasta el veintiocho (28) de abril de 2.007 para un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiocho (28) días.

-Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2.007, le comunicaron de manera verbal al trabajador que estaba despedido porque el contrato de trabajo para obra determinada había concluido, incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato por cuanto la fase a la cual pertenecía el demandante no había concluido.

-Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al actor la cantidad de diez mil novecientos doce bolívares con trece céntimos (Bs. 10.912,13), por concepto de prestaciones sociales, la cual no estaba ajustado a lo que legal y contractualmente le corresponde, por cuanto le fueron canceladas las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual esta amparado, además de que no le fue considerado el incremento salarial de doce bolívares con cero céntimos (Bs. 12,00) vigente desde enero de 2.007.

-Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ya que el ciudadano Ducleys Simancas Hernández prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

-Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía a la terminación de la obra, cuando hasta el día del despido no había concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.

Solicita el actor que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable, fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 y 2.005-2.007 (sic).

-Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de quinientos sesenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 561.74), lo que resulta un salario diario de ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 80,25). Que el salario integral determinado es de ciento dieciocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 118,14).

-Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria, indexación e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo laborado por el ciudadano Ducleys Simancas Hernández a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas. Los conceptos demandados son los siguientes:

-Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de ocho mil doscientos noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.292,25), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de mil doscientos tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.203,74); Antigüedad Legal, la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.544,26); Antigüedad Adicional, la cantidad de mil setecientos setenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 1.772,13), y Antigüedad Contractual, la cantidad de mil setecientos setenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 1.772,13).

-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de mil ochocientos dieciocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.818,98).

-Por concepto de Bono de alimentación o Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00).

-Por aporte de útiles escolares, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. F. 350,00).

-Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de dos mil ochenta y ocho con veinticinco céntimos (Bs. 2.088,25).

-Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de seiscientos noventa y seis bolívares con un céntimos (Bs. 696,01).

-Por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de trece mil quinientos ochenta y un con setenta y tres céntimos (Bs. 13.581,73).

-Por concepto de Incidencia del Incremento salarial en el Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 399,96)

-Por concepto de examen médico de egreso, la cantidad de treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de veintiocho mil trece bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 28.013,18), de los cuales deben deducirse las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de preaviso, la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 742,47); por concepto de antigüedad, la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.862,44); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1487,79); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de mil ciento veintiún bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.121,96), los cuales dan un total de siete mil doscientos catorce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.214,65), lo que resulta un saldo neto adeudado de veinte mil setecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.798,53).

-Que estima la presente demanda en la cantidad de veintisiete mil treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 27.037,53), y la cantidad de seis mil doscientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 6.239,00), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de veintisiete mil treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 27.037,53), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La demanda fue admitida en fecha nueve (09) de abril de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y cumplidos los trámites de notificación, en fecha cinco (05) de noviembre de 2008 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en los días 09 de diciembre de 2008, 28 de enero de 2009 y 20 de marzo de 2009, fecha ésta en la cual concluyó y se incorporan las pruebas al expediente.

Contestación de la Demanda

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009 (folios 287 al 302), la demandada solidaria, PDVSA, PETRÓLEO, S.A contesta la demanda en los siguientes términos:

Alega que:

-No existe conexidad o inherencia entre la actividad económica de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S. A y su representada, por lo cual la solidaridad patronal no opera en la este caso.

-Que la convención colectiva petrolera 2005-2007, cláusula 74, numeral 3 dispone que los trabajadores contratados por las contratistas no se consideran en ningún caso trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo se infiere que su representada tiene la opción de absorber o no al trabajador, ya que, para que este derecho contractual sea satisfecho, se deben cumplir requisitos como evaluación médica, que la actividad desempeñada por el contratista o subcontratista debe ser inherente o conexa a las propias de la industria petrolera, además debe ser de carácter permanente, condición que no existe, ya que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA.

-Rechaza que el actor el ciudadano Ducleys Simancas Hernández haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

-Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la cláusula Nº 3, 8, 9, 65, 69 y 124 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, dado que la misma entró en vigencia para la fecha 01 de noviembre de 2007.

-Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, bono vacacional, vacaciones vencidas, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, retroactivo salarial y su incidencia en las utilidades, examen médico y salario por culminación de contrato.

-Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados, así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009 (folios 305 al 313 y su vto), la demandada principal, BGP INTERNATIONAL DE VENEZUELA, S. A contesta la demanda en los siguientes términos:

-Admite que el actor prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

-Admite que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., una vez culminada la relación de trabajo procedió a pagar la cantidad de trece mil ciento cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.142,24), cantidad neta con las deducciones ya planteadas que se evidencian en la planilla de liquidación final.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A haya incurrido en incumplimiento de contrato, por cuanto la relación laboral finalizó por culminación de la fase para la que fue contratado el demandante.

-Niega, rechaza y contradice que se hubiere debido considerar incremento salarial diario de doce bolívares con cero céntimos (Bs. 12,00), por cuanto para la fecha del retiro la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 no estaba vigente.

-Niega, rechaza y contradice que los beneficios del actor debían adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por cuanto para la fecha del retiro, dicha convención no estaba vigente.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los siguientes conceptos: preaviso, la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.448,98), ya que el pago de dicho beneficio ya fue cancelado como se evidencian en la planilla de liquidación final.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor 30 días por concepto de antigüedad legal por la cantidad de tres mil seiscientos cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F. 3.605,36), por cuanto dicho concepto fue cancelado como consta en planilla de liquidación.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de mil ochocientos dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.802,68).

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de antigüedad contractual, la cantidad de mil ochocientos dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.802,68).

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de tarjeta electrónica la cantidad de seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 665,00), de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por cuanto para la fecha del retiro, dicha convención no estaba vigente.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de retroactivo salarial, la cantidad de cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.619,16);

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Incidencia del retroactivo salarial en las utilidades, la cantidad de mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.539,57)

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de salarios para culminación de contrato y aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ocho mil quinientos un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.51,76).

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de incidencia del retroactivo salarial en el bono vacacional, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de examen médico de egreso, la cantidad de treinta y seis bolívares (Bs. 36,00).

-Niega, rechaza y contradice la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, por la cantidad de diecinueve mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.670,40).

En fecha 27 de mayo de 2009 se dio por recibido al expediente en este Tribunal y el día 04 de junio de este año, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas presentadas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual se efectuó el 13 de julio de 2009. Llegada el día y la hora establecidos por este Tribunal para la celebración de la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, se oyeron sus alegatos y respectivas defensas, se evacuaron las pruebas, y por cuanto la Jueza consideró necesario hacer una revisión minuciosa del expediente y de las actas que lo conforman, se procedió a diferir el pronunciamiento del dispositivo de forma oral para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegado el día, la Jueza declaró parcialmente con lugar la pretensión y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Estando en la oportunidad legal para la publicación de la fundamentación escrita del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora lo efectúa a continuación:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora y las defensas expuestas por las demandadas, la controversia está circunscrita a determinar si el despido fue justificado o no, la clase de relación laboral y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Así, la demandada BGP Internacional of Venezuela debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos y la demandada PDVSA, S.A debe desmontar la pretendida solidaridad.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Documentales:

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 132 al 155, marcada con letra “A”. La apoderada judicial de la parte demandada impugna la documental que riela en los folios 132 al 155 por ser copias simples y no tienen ninguna validez a los efectos de este juicio. Observa esta juzgadora que dicha prueba es extralitem, lo cual viola el principio de inmediación que rige el proceso laboral, por lo que este Tribunal la desecha. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. a favor del ciudadano Ducleys Simancas (folio 157 al 191) marcada con letra “B”. Tales documentales fueron reconocidos por la parte patronal al manifestar ser expedidos al momento de estar vigente la relación laboral por ser el pago del salario semanal. Observa esta sentenciadora que dichas documentales fueron reconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 192, 238), marcada con letra “C” y “M”;

  4. - Copia fotostática simple de comunicado de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 193), marcada con letra “D”;

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (194 al 205), marcada con letra “E”.

    La apoderada judicial de la parte demandada impugna las pruebas marcadas con las letras C, D y E, que rielan en los folios 192, 193, 194 al 205, por ser copias simples, y considera quien juzga que no tienen ningún valor probatorio. Así mismo, observa esta juzgadora que la prueba documental marcada con la letra “E”, que riela del folio 194 al 205, queda desechada por no aportar nada a la causa ni al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivos de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 06/06/2.008 (folios 206 al 233), que guardan relación con los ciudadanos Dager J.F. y J.D. signadas con los Nros. 120-08 y 117-08, marcadas con las letras “F” y “G”. Estas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, y considera esta juzgadora que si bien son copias certificadas, son impertinentes e innecesarias, ya que no tienen ninguna vinculación con esta causa. De modo que, al no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 234), marcado con letra “H”;

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida PDVSA Petróleo, S.A, Ing. Chacín, (folio 235, 240, 243), marcado con letra “I”, “Ñ” y “Q”.

  9. - Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano Ducleys Simancas Hernández, realizada por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintiocho (28) de abril de 2.007 (folio 236), marcado con letra “J”.

  10. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folios 237,239, 241) marcado con letra “K”, “N” y “O”.

  11. - Copia fotostática simple de comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo, folio 242, marcado con letra “P”.

  12. - Copia de solicitud por parte del apoderado judicial de BGP al notario para que presencie los acuerdos que se celebran con los trabajadores, marcado con letra “R” y R-1, folio 244 al 250. Las pruebas marcadas con las letras H, I, K, M, N, Ñ, O, P, Q, R, que rielan en los folios 234, 235, 237, 238, 339 al 250 son impugnadas por la apoderada de la parte demandada por ser copias simples. Observa esta juzgadora que tales documentales no evidencian circunstancias relevantes para la solución de esta controversia, por lo que no les da valor probatorio.

  13. - Copia certificada de transacción elaborada ante la Inspectoría del Trabajo (folios 251 al 269), marcado con letra “S”. Observa esta juzgadora que las documentales que rielan a los folios 251 al 269 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, y si bien son copias certificadas, son impertinentes e innecesarias, ya que no tienen ninguna vinculación con la causa, por tanto son irrelevantes. En tal sentido, al no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Inspección Judicial

    Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay elementos qué valorar. Y así se declara.

    Prueba de Exhibición.

    Solicita la exhibición de:

    - Recibos de pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano Ducleys Simancas Hernández.

    - Comunicado de las paralizaciones de las actividades laborales de la parte patronal de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (letra C).

    - Comunicado del reinicio de las actividades laborales fecha veintinueve (29) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D (letra D).

    - Los originales de los comunicados emanados de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, marcados con las letras M, N, Ñ, O, P Q, y R, R1.

    Observa esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto de los mismos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca su contenido. Y así se declara.

    Prueba de Informes

    - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    - Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo de este estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

    - La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales, más el curso de reinducción a los trabajadores de la mencionada empresa parte aquí patronal, demandada.

    - Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

    - Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en el día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

    - Del contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

    - Si en los archivos de ese despacho se encuentran unas Providencias Administrativas signada con los números 064/08; 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, de fechas 29 y 30 de Mayo del 2008 y 06 de junio 2008.

    - Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas.

    - Las personas quienes realizaron las mencionadas solicitudes y contra quién esta dirigida las solicitudes.

    - Cuál es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 064-08; 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08 de fechas 29 y 30 de Mayo del 2008 y 06 de junio 2008.

    - Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas.

    -Si en los archivos de ese despacho o en el departamento de la Sala de Reclamos se encuentran las mencionadas Transacciones en tramites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247; 004-200-03-01248; 004-200-03-01249/; 01250/; 004-200-03-01251/; 004-200-03-01252/; 004-200-03-01253/; 004-2008-03-01254/; 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.

    - Las fechas en las que fueron realizadas las mencionadas transacciones en trámites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

    - Las personas quienes realizan las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y quienes son las partes que aparecen realizando las mismas.

    - Cual es el motivo de las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/, 004-200-03-01248/, 004-200-03-01249/, 01250/, 004-200-03-01251/, 004-200-03-01252/, 004-200-03-01253/, 004-2008-03-01254/, 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.

    -Si hasta la fecha las mismas ya fueron homologadas y de haber sido homologadas que informe al Tribunal porque no se ha realizado.

    - Si el mismo estuvo debidamente asistido de Abogado alguno de su confianza, que lo orientara sobre la transacción que en ese momento estaba firmando.

    - De ser cierto, quien asistió al trabajador como abogado en ese momento. Ya que en la misma se aprecia que el Trabajador fue asistido por uno de los Procuradores del Trabajo de esa Inspectoría.

    - Cuales fueron las recomendaciones de los Procuradores del Trabajo en relación a la Transacción, dadas a los trabajadores.

    A juicio de esta sentenciadora, la información remitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en oficio de fecha 09 de julio de 2009 (folios 338 al 343), es una relación de datos y circunstancias que en nada contribuyen a dilucidar los hechos planteados en esta causa; por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas del demandado:

    Documentales

  14. - Contrato de trabajo entre la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A y el actor Ducleys Simancas Hernández, de fecha 30 de agosto de 2006, folio 276, marcado con el N°1. No fue atacado por la parte actora, por lo que tiene pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De este instrumento se evidencia que el actor fue contratado en fecha 30 de agosto de 2006 y no consta en el mismo la fecha en la que culminaría la relación de trabajo.

  15. - Planilla de liquidación final (folio 277) vauche de pago (folio 278); comprobante de egreso de liquidación; marcado con el N°2. La documental que riela en el folio 278 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante por ser una copia simple. Al no ser promovido el cotejo para corroborar su autenticidad, este tribunal no le da valor probatorio.

  16. - Documentos emitidos por BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A, dos (02) recibos de pago de utilidades; folio 279-280, marcado con el N°3. Dichas documentales fueron ratificadas por la apoderada judicial de la parte demandante en virtud del principio de comunidad de la prueba, y ratificadas a su vez por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Así se declara.

  17. - Documento emitido por BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A, de recibo de pago de pago de útiles escolares; folio 281, marcado con el N°4. Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante por ser una copia simple. Observa esta juzgadora que la representación de la demandada no promovió el cotejo del documento a los fines de su autenticidad, por lo que se le resta valor probatorio. Así se declara.

  18. - Comunicado emitido por BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A, donde se notifica el porqué del retiro del actor (N° 5, folio 282) y orden del examen médico de egreso (N° 5.1, folio 283). Esta documental no fue atacada por la representación de la actora, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas los motivos aducidos por la empresa para finalizar la relación de trabajo y la renuncia del trabajador al examen médico de egreso. Y así se declara.

  19. - Documento de finalización de dato sísmico en campo, de fecha 28 de marzo de 2008, folio 284-285. Dicha documental fue impugnada por la apoderada de la parte demandante en virtud de ser copia simple. Al no promoverse el cotejo para ratificar su autenticidad, se desecha. Y así se declara.

  20. - Copia simple de relación de pago de bono por no retroactividad del contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, folio 285. Esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte por ser una copia simple. Por tanto, no se le da valor probatorio. Así se declara.

  21. - Copia al carbón de depósito bancario a favor del ciudadano Ducleys Simancas Hernández contra banco Banfoandes, folio 313. Dicho vauche fue impugnado por la apoderada de la parte demandante en virtud de ser copia simple y además extemporáneo al ser incorporado en el escrito de contestación de la demanda. Observa esta sentenciadora que en virtud de la extemporaneidad de la prueba, la misma no puede ser objeto de valoración, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Prueba de Informes

    .- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Estado Barinas, con el objeto de que informe:

    - Si en los archivos de esa oficina se encuentra depositado la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    - Fecha exacta en la que fue depositada la convención.

    Las resultas de estos requerimientos no constan en el expediente, por lo que no tiene este tribunal prueba qué valorar. Y así se declara.

    La demandada solidariamente, PDVSA, S.A invoca el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca. En virtud de tal, impugna la prueba presentada por el actor marcada con la letra “S” que riela del folio 251 al 268, alegando que no está suscrita por su representada, que es impertinente en virtud de no traer nada a los autos y que no está suscrito por funcionario público ni está firmado en tal sentido no tiene la condición de público. Ratifica esta juzgadora, que si bien es cierto que dicha prueba es copia certificada y es emanada de una autoridad administrativa, también es cierto que no aporta ningún elemento que contribuya con el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Por ser el Derecho del Trabajo parte del Derecho Social, las garantías que resguardan las relaciones de trabajo y los principios que informan la normativa laboral están dirigidos a proteger al trabajador en su condición de débil jurídico. Por tanto, en atención al principio eminentemente tuitivo, se busca evitar que esa situación de desventaja del trabajador frente al patrono sea aprovechada en detrimento de los derechos que le correspondan a este, obligándole a aceptar términos inferiores a la base normativa establecida en la legislación laboral. Esto queda en evidencia cuando el artículo 73 de la Ley del Trabajo dispone que la voluntad de suscribir un contrato a tiempo determinado tiene que expresarse de manera inequívoca en el mismo.

    En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo del espíritu, propósito y razón del legislador definió dentro del Principio de la Conservación de la Relación Laboral, la preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos.

    Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por las partes y los elementos de prueba aportados, y atendiendo a la norma sustantiva citada y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal considera demostrado el hecho de que el contrato fue por tiempo indeterminado, como se evidencia del texto del mismo que corre inserto al folio 276, y el trabajador fue despedido injustificadamente, tal como la misma demandada admite tácitamente en la planilla de liquidación final donde cancela el preaviso. Así se decide.

    Con respecto a la solidaridad demandada, debe este tribunal aplicar lo estipulado en la cláusula 69. 14 de la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a que PDVSA, PETROLEO, S.A se constituye en pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de sus contratistas, aunado a que no fue desvirtuada en el proceso la presunción de inherencia y conexidad entre las empresas. Por tanto, no existiendo prueba en contrario y a tenor de lo dispuesto en la mencionada normativa, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Así se decide.

    En cuanto al pedimento de la actora del pago de un incremento salarial diario de doce bolívares (Bs. 12,00) contemplado en la cláusula 5 Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, debe esta juzgadora dejar sentado que dicha convención establece que tal incremento debe calcularse a partir de la fecha del depósito legal de la Convención, lo cual se verificó el 01 de noviembre de 2007, por lo que mal podría corresponderle este derecho a un trabajador que culminó su relación de trabajo el 28 de abril de ese mismo año. Por tanto no es procedente el incremento de doce bolívares (Bs. 12,00) solicitado. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para calcular los conceptos laborales, se suman los salarios percibidos en las últimas cuatro semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo, divididos entre cuatro para obtener el promedio semanal, y el resultado se divide entre siete, lo que arroja el salario promedio diario: 466,02 + 307,05 + 358,00 + 519,52 = 1.650,59 / 4 = 412,65 / 7 = 58,95. Por tanto, el salario promedio diario es de cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (BS. 58,95). Y así se declara.

    Así, se establece que el ciudadano Ducleys Simancas Hernández, mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A, desde el treinta (30) de agosto de 2.006 hasta el veintiocho (28) de abril de 2.007, que culminó por un despido injustificado, con un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiocho (28) días, y devengando un salario promedio diario de cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (BS. 58,95). Así se decide.

    Tomando en cuenta este salario, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:

    Alícuotas por utilidades: Bs. 58,95 x 33,33 % = 19,65

    Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32.24 = Bs. 1.617 / 360 = . 4.48.

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional más el salario promedio diario se desprende el salario integral: 19,65 + 4,48 = 24,14 + 58,95 = 83,08. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (BS. 83,08).

    A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

  22. - Régimen de indemnizaciones: Tomando en cuenta que tiene un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiocho (28) días. Se establece:

    - Preaviso: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007:

    Le corresponden quince (15) días de preaviso, multiplicados por el salario diario normal: 15 x 58,95 = 884,25

    - Antigüedad Legal: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden treinta (30) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral: 30 x 83,08 = 2.492,27

    - Antigüedad Adicional: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 15 x 83,08 = 1.246,14

    - Antigüedad Contractual: Según la cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de antigüedad contractual, multiplicados por el salario integral: 15 x 83,08 = 1.246,14

    La sumatoria de los conceptos antes descritos arroja la cantidad de 5.868,79. Así se declara.

  23. - Vacaciones fraccionadas: Según la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponden treinta y cuatro (34) días de salario normal por cada año. Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador Ducleys Simancas Hernández, de 7 meses y 28 días, se calcula la cantidad fraccionada: 34 /12 = 2,83 x 7= 19,83 x 58,95= 1.169,17. Por tanto, le corresponde un monto de 1.169,17 por este concepto. Así se declara.

  24. - Bono de alimentación o ley de programa de alimentación para los trabajadores: Reclama la parte actora el beneficio de lo que llama tarjeta de banda electrónica TEA, establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en su cláusula 14. Ahora bien, por cuanto ha quedado sentado que la Convención Colectiva Petrolera aplicable a la presente causa es la correspondiente a los años 2005-2007, esta solicitud no prospera. Así se decide.

  25. - Aporte de útiles escolares: Este pedimento no fue rechazado por la demandada, y no se desprende de los autos que haya demostrado su pago de ningún modo, por tanto, debe tenerse que la empresa no canceló este beneficio previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, que estipula que se otorgue por una sola vez al comienzo del año escolar los textos escolares, lápices, cuadernos y útiles necesarios para los hijos de los beneficiarios. Ahora bien, según los dichos de la demandada en la audiencia de juicio, canceló este aporte en efectivo, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta sentenciadora considera que, aún cuando la cláusula mencionada no valora en dinero el monto por los útiles escolares, es procedente el reclamo de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) solicitado por la parte actora. Y así declara.

  26. - Salario para culminación de contrato: La reclamación de este concepto es improcedente, en tanto que el tribunal declaró que la relación laboral entre las partes fue por tiempo indeterminado. Así se decide.

  27. -Incidencia del incremento salarial en el bono vacacional fraccionado: Considera esta juzgadora que tal reclamo es improcedente, en tanto y en cuanto ya se desechó la solicitud del concepto del incremento salarial de doce bolívares (Bs. 12,00) estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

  28. - Examen médico de egreso: A juicio de esta sentenciadora, esta solicitud es improcedente por las mismas razones esgrimidas para la reclamación anterior. Así se declara.

  29. - Incidencias en las utilidades del retroactivo salarial: Por cuanto dicho monto deviene de lo peticionado por el actor como retroactivo salarial, y por cuanto el mismo fue negado por esta Juzgadora, esta pretendida incidencia del retroactivo salarial en las utilidades es improcedente. Así se declara.

    De modo que, la suma de los montos acordados arroja un total de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.387,96), cantidad a la que debe restarse el monto ya recibido por la parte actora según la planilla de liquidación, a saber, SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.214,65), y el resultado de esta operación es el monto definitivamente condenado: Bs. 7.387,96 – Bs. 7.214,65 = Bs. 173,31. Así se declara.

    En consecuencia, se condena pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 173,31). Y así se declara.

    Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    En el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales deberá descontarse la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 98.676,16) / NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 98,68), que fue cancelado al ciudadano Ducleys Simancas Hernández, según se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 276. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DUCLEYS SIMANCAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-22.984.481 contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 173,65), así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, veintisiete de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La jueza,

    Abg. Tahís Camejo

    La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000163

    En esta misma fecha, siendo las 02:11 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/mh

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