Decisión nº OP01-P-2010-001364 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Julio de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001364

ASUNTO : OP01-P-2010-001364

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian

ACUSADOS: A.R.R.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 04-05-1955, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº 4.11.026, residenciado en la calle Garcés, sector Carirubana, Casa N° 03, Punto Fijo, estado Falcón. C.D.D., Venezolano, natural de Tucacas, estado Falcón, nacido en fecha 06-11-1955, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pesador, titular de la cedula de Identidad Nº 4.794.080, residenciado el sector Carirubana, Calle Garcés, Casa Nº 04, Punto Fijo, estado Falcón. E.Y.S.D., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 22-12-1969, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº 9.811.263, residenciado en sector Carirubana, Calle Garcés, Casa Nº 04, Punto Fijo, estado Falcón. J.L.Q., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 19-04-1966, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº 10.614.183, residenciado en Calle Falcón, Casa N° 07, sector Nuevo P.N., Punto Fijo, estado Falcón. A.S.M.S., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04-09-1959, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº 5.318.570, residenciado en Calle Falcón, Casa N° 01, sector Nuevo P.N., Punto Fijo, estado Falcón. L.E.V.D., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-01-1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº 11.765.172, residenciado en Calle Marina, Casa N° 48, sector Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón.

FISCAL: Abg. L.L.F.A.C.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. J.A.D.A., Abg. S.C. y Abg. D.G..

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos A.R.R.M., C.D.D., E.Y.S.D., J.L.Q., A.S.M.S. y L.E.V.D., ya plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los mencionados ciudadanos, encuadra dentro de los delitos de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, conforme al articulo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano O.J.G.d. fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.C.S.d. fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, Copia Fotostática del Despacho de Buque, expedido por la Aduana Principal de Puerto Sucre donde se demuestra la cantidad existente de combustible de 30.000 litros, Copia Fotostática del permiso de Zarpe del Buque Andrea expedido por la Aduana Principal de Puerto Sucre, Oficio Nº 9700-103-419, de fecha 20 de Marzo de 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Facturas Nº 11.018 y Nº 11.020, de suministro de compra de combustible de fecha 09 de Marzo de 2010, donde se demuestra que la embarcación cargo 30.000 litros de Gasoil, Despacho de Buque, expedido por la Aduana Principal de Puerto Sucre donde se demuestra la cantidad existente de combustible de 30.000 litros, Certificado de Arqueo N° 1374 de la embarcación expedido por Capitanía, donde refiriere que la embarcación tiene 06 tanque de combustible y en realidad tiene 08, Acta de Inspección para Buque, Mensaje de Fax N° 0006, de fecha 18 de Marzo de 2010, Copia Fotostática del Documento de compra Venta de la Embarcación Andrea, Mensaje Naval N° 057, de fecha 10 de Marzo de 2010, Mensaje Naval N° 0576, Mensaje Naval N° 0574, Mensaje Naval N° 0575, Mensaje Naval N° 0016, Mensaje Naval N° 0581, Acta de Acaecimiento Caso Andrea, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-045, de fecha 20 de Marzo de 2010, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-041, de fecha 20 de Marzo de 2010, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-042, de fecha 20 de Marzo de 2010, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-043, de fecha 20 de Marzo de 2010, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-044, de fecha 20 de Marzo de 2010, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-040, de fecha 20 de Marzo de 2010 Experticia Química Botánica Nº 9700-073-012, de fecha 20 de Marzo de 2010, realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la embarcación Andrea, solicito el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al delito de CONTRABANDO, toda vez que la Investigación realizada por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional de este Estado, por cuanto la cantidad de combustible encontrada en la embarcación ANDREA, no excede de la cantidad permitida y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como copia simple de la presente acta. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra el derecho de palabra a los ciudadanos imputados A.R.R.M., quién expuso: No deseo declarar, por lo que le deseo la palabra a mi Defensor Privado. Es todo. C.D.D., quién expuso: No deseo declarar, por lo que le deseo la palabra a mi Defensor Privado. Es todo, E.Y.S.D., quién expuso: No deseo declarar, por lo que le deseo la palabra a mi Defensor Privado. Es todo. J.L.Q., quién expuso: No deseo declarar, por lo que le deseo la palabra a mi Defensor Privado. Es todo. A.S.M.S., quién expuso: No deseo declarar, por lo que le deseo la palabra a mi Defensor Privado. Es todo. y L.E.V.D., quién expuso: No deseo declarar, por lo que le deseo la palabra a mi Defensor Privado. Es todo. M.O.G., quién expuso: No deseo declarar, por lo que le deseo la palabra a mi Defensor Privado. Es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Penal ejercida por el ciudadano Abg. J.A.D.A., quien expuso lo siguiente: “En principio señor Juez quiero solicitar sea verificado dos elementos mencionados por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, el cual no consta en el expediente, como lo son un Memorandun y un fax con el cual proceden a realizar el procedimiento, y además de ello la promueve como prueba para debatirse en el Juicio Oral y Público; Seguidamente se le sede la Palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: verdaderamente no constan en el presente asunto, toda vez que se encuentran en el expediente Fiscal, la cual serán presentada posteriormente en el Juicio Oral y Público, dejándose constancia que la defensa Técnica Original en el presente asunto tiene total conocimiento, toda vez que están registrado la comparecencia para la revisión del mismo, Seguidamente se le sede la Palabra a la representante de la defensa Privada, quien expone lo siguiente: la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dijo que tiene nuevas pruebas y que no las presenta hoy, y quisiera que se aclara eso en este acto. Seguidamente se le sede la Palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: No dije que tenia nuevas pruebas, yo dije que me reservo el derecho de presentarlas, si están llegaran a surgir mas adelantes las cuales se presentaran en el Juicio Oral y Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, de los ciudadanos imputados representada por el ABG. J.A.D.A., quien expuso entre otras cosas; escuchado lo expuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicito no se admita la acusación Fiscal en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el Ministerio Público, no llevó a cabo la Investigación en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido no consta en el expediente que se hallan realizado una Inspección ala embarcación, ANDRE, pudiéndose notar que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en este acto, solo se esta llevando por los mismos elementos el cual fueron presentados, notándose que no se realizaron las cadenas de custodia correspondientes, y no individualizándose en este acto a cada uno de mis representados, se supone que las evidencias en el presente procedimiento se deberían realizar por un laboratorio especializado, y que se encara de toda la Experticia Química correspondiente, la cual con todo respeto, el Juez no tiene pleno conocimiento si no de leyes, quiero manifestar que no fue un barrido lo que se realizó en el lateral derecho de una cava, fue un aspirado y no sabemos cuantas practicas se han realizado con esa aspiradora, bueno y una serie de practicas mal realizadas en el presente procedimiento, la representante Fiscal, nos habla de que se realizó un barrido y no nos dijo cuanto pesó la sustancia la cual no consta en el expediente y el tipo penal el cual encuadra la Fiscalía como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA, sin peso de la droga, es decir no hay droga, el ministerio Público, hubiese hecho uso de del articulo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo obligar a los franceses a que remitirán las fotos que dicen en las actuaciones, la cual no constan en el expediente, y la fiscalía no los nombró en este acto, pudiendo solicitar a los franceses todos los elementos correspondiente y no dejándose llevar por el solo dicho por esos ciudadanos y apegándose el Ministerio Público, solo a un fax y un memorando, la cual tampoco consta en el expediente, y es por eso que digo que la fiscalía, no investigó y procedo a leer las actuación Policial, paso a paso y aclarando punto por punto, es por lo que solicito de conformidad 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y la experticia realizada, las cuales no han sido evaluadas, verificadas y por un verdadero experto, en cuanto a la acusación fiscal, se verificó la identificación de mis representados y la cual me tome la molestia de introducir sus nombres en Internet, y como resultado arrojó, que varios de ellos tenían causa, por ante la ciudad de punto Fijo, por el delito de pesca Ilícita, y las mismas fueron sobreseídas posteriormente, las cuales consigno en este acto, digo esto señor Juez, que de las mismas se evidencia que mis representados poseen las mismas direcciones, se puede evidenciar que son gente humilde y de barrio que no tienen ni carro, en tal sentido solicito la nulidad de las actuaciones realizadas , toda ves que no se realizó la cadena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de las experticia realizada, por cuanto los expertos no eran los especializados, de conformidad con lo establecido en los articulo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito no sea admitida la acusación Fiscal, visto que la misma posee errores de forma, por lo que no puede ser sostenida de ningún modo e conformidad con lo establecido en el articulo 28 Ordinal 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico que se declare el sobreseimiento de la presente causa en tanto y cuanto a quedado claro que los hechos investigados no revisten carácter Penal. Es todo.- Seguidamente se le sede la Palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “quiero aclarar en esta audiencia en cuanto a lo manifestado por la Defensa privada, en lo que respecta a la realización de la cadena de custodia; es decir que la referida cadena de custodia, es realizada cuando se tiene que trasladar la sustancia a los laboratorio, a fin de realizarle la debida experticia, no siendo el procedimiento en este caso, toda vez que fueron los expertos los que se trasladaron a la embarcación y realizado las evaluaciones respectivas, tal como lo establece el articulo 13 de la referida ley; en tal sentido ratifico todos y cada una de sus partes del escrito acusatorio, Igualmente la defensa está tratando puntos de hecho que se deberán debatir en el Juicio Oral y Público.- es todo.- Seguidamente se le sede la Palabra a la representante de la defensa Privada, quien expone lo siguiente: la Fiscalía habla en este acto de drogas, y el articulo 202, establece como debe llevarse a cavo el procedimiento, debiéndose realizar, cadena de Custodia, la y las respectivas experticias, sin embargo las mismas no fueron realizadas, no es como me da la gana, la doctora dice que yo hable de hechos y en ningún momento. Es todo.”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, por estar ajustadas a derecho en contra de los imputados ciudadanos A.R.R.M., C.D.D., E.Y.S.D., J.L.Q., A.S.M.S. y L.E.V.D., plenamente identificados, por la comisión del delito de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano O.J.G.d. fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.C.S.d. fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, Copia Fotostática del Despacho de Buque, expedido por la Aduana Principal de Puerto Sucre donde se demuestra la cantidad existente de combustible de 30.000 litros, Copia Fotostática del permiso de Zarpe del Buque Andrea expedido por la Aduana Principal de Puerto Sucre, Oficio Nº 9700-103-419, de fecha 20 de Marzo de 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Facturas Nº 11.018 y Nº 11.020, de suministro de compra de combustible de fecha 09 de Marzo de 2010, donde se demuestra que la embarcación cargo 30.000 litros de Gasoil, Despacho de Buque, expedido por la Aduana Principal de Puerto Sucre donde se demuestra la cantidad existente de combustible de 30.000 litros, Certificado de Arqueo N° 1374 de la embarcación expedido por Capitanía, donde refiriere que la embarcación tiene 06 tanque de combustible y en realidad tiene 08, Acta de Inspección para Buque, Mensaje de Fax N° 0006, de fecha 18 de Marzo de 2010, Copia Fotostática del Documento de compra Venta de la Embarcación Andrea, Mensaje Naval N° 057, de fecha 10 de Marzo de 2010, Mensaje Naval N° 0576, Mensaje Naval N° 0574, Mensaje Naval N° 0575, Mensaje Naval N° 0016, Mensaje Naval N° 0581, Acta de Acaecimiento Caso Andrea, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-045, de fecha 20 de Marzo de 2010, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-041, de fecha 20 de Marzo de 2010, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-042, de fecha 20 de Marzo de 2010, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-043, de fecha 20 de Marzo de 2010, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-044, de fecha 20 de Marzo de 2010, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-040, de fecha 20 de Marzo de 2010 Experticia Química Botánica Nº 9700-073-012, de fecha 20 de Marzo de 2010, realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la embarcación Andrea, este tribunal las considera pertinentes. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera en esta etapa del proceso penal, que lo que se debe observar es que si hay suficientes elementos probatorios para ordenar el pase a Juicio Oral y Público, tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se establece que en esta etapa del proceso conforme a los hechos es instaurar que si la droga acababa de ser trasportada de un lugar a otro para su distribución sería adentrarnos a conocer elementos propios del debate Oral y Público de conformidad con los establecido en el articulo 329 ultimo aparte de del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como deben conocer las partes intervinientes en el proceso, de igual manera se decreta el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al delito de CONTRABANDO, toda vez que la Investigación realizada por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional de este Estado, por cuanto la cantidad de combustible encontrada en la embarcación ANDREA, no excede de la cantidad permitida, por ultimo se manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria

Abg. Fremary Adrian

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