Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE MAYO DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2012-000013

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil DUCTOS Y AIRES MESÁRTICA C.A. (DUAIMECA)

APODERADO JUDICIALES: D.O.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.557.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: J.E.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.138.947.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.M. y J.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.275 y 48.905.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 27 de abril de 2012, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la causa en fecha 22 de mayo de 2012, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 03 de agosto de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IA-09-0927, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 23 de enero de 2013, sólo con la presencia de la parte actora.

Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega la parte actora que el Inpsasel emitió providencia administrativa signada RJ-DIRESAT 025-2010, declarando con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.E.A.C., mediante la cual revocó el acto contenido en la providencia administrativa de fecha 30/04/2010, suscrita por la médico especialista en s.o., así como la certificación médica ocupacional No. 0051/2012 de fecha 23 de marzo de 2010, así como el acto administrativo de fecha 30/04/2010; igualmente ordenó la reposición del proceso al estado de la emisión del acto administrativo de certificación a favor del ciudadano J.E.A.C..

Alega que la instancia superior decide el recurso jerárquico aplicando la n.C.N.. 4.674, vigente para la época, para atribuir la calificación del origen ocupacional de los accidentes, pese a que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la competencia para calificar el origen del accidente de trabajo es el INPSASEL, puesto que debido al valor que la jurisprudencia le ha dado a las normas Covenin no la hace vinculante. Señala además que el IVSS no tiene competencia para dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, puesto que esta atribución es del Inpsasel; que aunque la Ley del Seguro Social establezca lo referente a la Invalidez y la capacidad parcial, dentro de ésta no hay regulación respecto a las incapacidades menores al cinco por ciento y por consiguiente sería infundado que un funcionario adscrito a dicho ente modifique o corrija un grado de discapacidad, ya emanado con un ente con competencia como para el caso lo fue la DIRESAT Táchira.

Denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, puesto que se fundamenta en la aplicación errónea de una norma, para este caso en particular la N.C.N.. 4.674 del año 1997, conllevando esto a incurrir también así en el vicio en la base legal. Que la norma correcta a aplicar en los casos de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por tal motivo, pide se declare con lugar el recurso propuesto.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

La parte demandante, durante la audiencia de juicio ratificó las documentales aportadas junto al escrito libelar, referidas a los actas del expediente administrativo sancionador levantado por el INPSASEL. Las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo No. TAC-39-IA-09-0927, levantado en contra de la accionante y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

LA P.I.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de su presidente, dictó decisión el día 08 de junio de 2010, a través de la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.E.A.C., contra la providencia administrativa de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por la funcionaria M.A.D.d.V., en su condición de médico especialista en s.o., adscrita a la DIRESAT de esta región; revocando la referida providencia administrativa, la certificación médico ocupacional No. 0051/2010, de fecha 23 de marzo de 2010 y el auto de fecha 30 de abril de 2010 suscrito por la funcionaria E.K.G.S., mediante la cual procede a la subsanación del informe psicológico de fecha 22 de abril de 2010 y ordena la reposición del proceso al estado de la emisión del acto administrativo definitivo de certificación a favor del ciudadano J.E.A.C., tomando en consideración los argumentos explanados en la decisión del Presidente del Instituto.

Indicó el Instituto en la decisión, lo siguiente:

Al analizar las circunstancias de hecho y de derecho alegados por el recurrente en su Recurso Jerárquico, en el que se señala que no sólo perdió gran parte de la falange distal, sino que también la lesión dejó como secuela una anquilosis, es decir, la imposibilidad de movimiento de la articulación interfalángica distal, lo que trae como consecuencia una retracción en el tendón causando una pérdida de fuerza en los dedos ilesos y que debido a ello ha perdido fuerza en su mano derecha, siendo su mano dominante, lo que está demostrando la lesión clasificada en las normas COVENIN como incapacidad parcial y permanente, de conformidad con el numeral 3.12.27, este despacho, al analizar las documentales anexas a las actuaciones principales del expediente del Trabajador, así como de las que acompañan el Recurso Jerárquico, observa que en la evaluación de discapacidad emitida por el IVSS, forma 14-08, establece en la descripción de la discapacidad residual que el trabajador J.E.A.C. presenta amputación de dos tercios (2/3) de Falange Distal del Dedo Medio de la mano derecha, lo cual le trae como consecuencia la flexión limitada en el arco de movilidad, dolor al tacto y a la presión del muñón, pérdida de la articulación Interfalángica Distal, dolor al apretar, asir, agarrar, objetos cilíndricos gruesos, fuerza limitada para torcer, pellizcar y apretar, pérdida de agilidad de la mano, pérdida de la seguridad y confianza de la acción de la mano, pérdida de la estabilidad para agarrar, torcer apretar y tirar objetos en su trabajo, sobre todo objetos pequeños como clavos, tornillos, tuercas, monedas, etc., pérdida de la agilidad para realizar maniobras comunes en su profesión, como atornillar y desatornillar tuercas, tornillos y piezas de gran tamaño, lo cual le trae un porcentaje de incapacidad residual del 3%.

Por otro lado, la n.C.N.. 4.674 del año 1997, correspondiente al Registro, Clasificación y Estadísticas de lesiones de trabajo (aún vigente), a la cual hacer referencia el trabajador recurrente, expresa Textualmente (sic):

…Omissis…

Además de ello, según la evaluación de discapacidad Forma 14-08 de fecha 22 de Noviembre de 2010, el doctor F.A.N., médico fisiatra de medicina ocupacional del IVSS, establece como porcentaje de incapacidad tres por ciento (3%), colocando como observación de su puño y letra: “ACCIDENTE DE TRABAJO SEGÚN CERTIFICACIÓN DE INPSASEL No. CMO: 0051/2010 SE CORRIGE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Por otro lado, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Sub-Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual de San Cristóbal, Estado Táchira, emite Porcentaje de Incapacidad Residual…

Es decir, lo alegado por el trabajador, negado por la Médica Especialista en S.O. adscrita a la DIRESAT Táchira, ratificando la Certificación, es corregido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitiéndole el porcentaje de incapacidad residual correspondiente, lo que sobreentiende este Despacho que el tres por ciento (3%) de incapacidad no será recuperado por el trabajador a través de ninguna habilitación posible.

De las documentales analizadas con anterioridad, se puede inferir que en el caso de marras no se trata de una Discapacidad Temporal, por cuanto la amputación sufrida por el trabajador no sólo implica la pérdida de la punta del dedo medio de la mano derecha, sino que afectó el hueso del mismo, tratándose de dos tercios del hueso afectado (Falange Distal). En consecuencia, la patología que presenta el trabajador debe considerarse como una discapacidad parcial permanente, por cuanto los dos tercios (2/3) de la falange que perdió el trabajador en la ocurrencia del accidente no van a regenerarse con el transcurso del tiempo. Así decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador observa que el recurso se ha ejercido en contra de la decisión que resolvió el recurso jerárquico propuesto por la parte laboral, en contra del recurso de reconsideración resuelto por la médico ocupacional de la DIRESAT del Estado Táchira, a través del cual había confirmado la certificación médica No. CMO 0051/2010. En dicha certificación se estableció lo siguiente:

A la consulta de medicina ocupacional (…) ha asistido el ciudadano J.E.A.C., portado de la cédula de identidad No. V-13.138.947, de 33 años de edad, a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO, en fecha 03 de julio de 2009, prestando sus servicios para la empresa Ductos y Aires Mesartica C.A., ubicada en el Centro Comercial Sambil San Cristóbal – Estado Táchira donde se desempeñaba en el cargo de Técnico Operario. Según investigación de accidente realizada por la funcionaria Ingeniero A.Z.D. (…), los hechos se sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando mantenimiento de las máquinas manejadora de aire a las 11:15 a.m, el trabajador en compañía del supervisor enciende manualmente una de estas maquinas (sic) por medio de un dispositivo llamado térmico, adoptando una posición de cuclillas al cerrar la máquina pierde el equilibrio apoyando su brazo izquierdo en estructuras de la maquina (sic) y su mano derecha hace contacto con la polea del motor en movimiento atrapando entre el disco y la correa el dedo medio del trabajador ocasionándole amputación de la falange distal del dedo medio derecho y fractura de la falange media del mismo, siéndole diagnosticado AMPUTACIÓN PARCIAL FALANGE DISTAL DEDO MEDIO MANO DERECHA, ameritando limpieza quirúrgica y reconstrucción del lecho ungueal y pulpejo del dedo y permaneciendo de reposo durante ciento treinta días, según informe médico suscrito por los doctores G.M. (Cirujano de mano-Ortopedia), de fecha 02/02/2009, C.A.R. (Traumtología-Ortopedia), de fecha 02/02/2009, evidenciando al examen físico ausencia parcial de falange distal en dedo medio de mano derecha con dolor leve y sensibilidad en la cicatriz de amputación de falange distal (dedo medio mano derecha), hay limitación leve para los agarres fino tipo pinza, no hay flexión completa de dedo medio de mano derecha. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un Diagnóstico de AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA PARCIAL FALANGE DISTAL DEDO MEDIO DERECHO, que originó una DISCAPACIDAD TEMPORAL DE CIENTO TREINTA (130) DÍAS …

Recurrida la certificación, la mencionada médico en s.o. determina ratifica su decisión, indicando entre otras razones, las siguientes:

En cuanto a los conceptos que menciona de Discapacidad Parcial Permanente, como temporal no hay ninguna objeción, pero sí en cuanto a la N.C. en el inciso que nombrado 31221, pérdida de una Falange de cualquier dedo que no sea el dedo pulgar, se recuerda que no hubo pérdida de la falange sino una parte de la misma, por eso se hace mención a la Amputación Parcial de la falange y como ya se ha mencionado acude con anterioridad, se le reconstruyó el lecho ungueal quirúrgicamente, por lo tanto si se acude a la N.C. es del año 1997 y el párrafo que dice las siguientes lesiones no se clasifican como lesiones con incapacidad parcial y permanente pero si en ser consideradas como lesión absoluta temporal (que corresponde a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986) y en los literales b y c, ya que la amputación fue parcial de la falange.

En revisión de la historia médica, se observó escrito suscrito por usted [el trabajador] dirigido a la Terapeuta Ocupacional de este Servicio de S.L. de fecha 10 de octubre de 2010, en el cual especifica las actividades que realiza y las herramientas que usa para tal fin como taladro, hidrojet, pistola sopladora de aire, subir y bajar máquinas, estas actividades después de las dos intervenciones que le han realizado y el tiempo que estuvo de reposo, las puede seguir realizando, ya que no se lo impide su estado de salud del dedo actualmente, tal como puede evidenciarse del informe médico suscrito por el Dr. J.G.M. donde refiere que ha evolucionado satisfactoriamente; además llama la atención un nuevo escrito que dirige a la terapeuta Ocupacional de fecha 28 de septiembre de 2009 en el cual hace referencia a la realización de una segunda intervención quirúrgica y que está rehabilitado, necesitando la Certificación lo más pronto posible para emprender un proceso judicial, ya que la empresa podrá darse a la quiebra. Por lo que deja traslucir el anhelo por la Certificación para demandar a la empresa.

A r.d.l.p. en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el 26 de julio de 2006, en el artículo 18 establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL [sic]), facultando en su numeral 16 para elaborar los criterios de evaluación de Discapacidad, a consecuencia de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales y en el numeral 17 dictaminar el tipo de Discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Por lo tanto se procede a analizar nuevamente el caso bajo análisis por un equipo multidisciplinario y previa re-evaluación médica donde se puede verificar el estado del dedo medio de mano derecha, observando que existe amputación parcial de la falange de la misma, fue medido desde la articulación interfalángica distal teniendo 1,6 cm de muñón, el cual fue reconstruido, observando pulpejo de dedo hipocrómico, reconstruido quirúrgicamente y con presencia de indicio de uña en el muñón de 2x2mm, refieriendo el trabajador dolor en el mismo, para agarres gruesos, por lo tanto se procede a modificar que no se observa uña sino de vestigio de uña de 2 x 2 mm en muñón, no impidiendo esto realizar sus actividades como se describió anteriormente con los soportes médicos evaluados. Por lo tanto se procede a ratificar la Certificación médica otorgada con la discapacidad temporal de ciento treinta (130) días.

Puede apreciarse que en el presente caso, la médico especialista en s.o. apreció una segunda evaluación médica, documentada en el expediente, en la cual constató que el trabajador no había perdido la falange distal del dedo medio de su mano derecho, sino solamente parte de la misma; que tal pérdida no implicaba la disminución definitiva de sus capacidades manuales para el trabajo, a pesar de las secuelas definitivas que quedaron en la humanidad del trabajador. Es decir, que efectivamente la n.C.N.. 4.674 del año 1997, referida a la amputación de la falange distal no es aplicable al caso concreto. Pero más allá de esto, las mencionadas normas además de ser anteriores a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, deben ser interpretadas en función de ésta y no de manera independiente.

Señalan los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 79. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado (…)

Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo (sic)

Como puede verse, la legislación somete el grado y el tipo de discapacidad a la pérdida de la habilidad para el trabajo. De autos no se desprende que el trabajador haya perdido sus habilidades manuales; en su lugar, existe constancia de que se recuperó satisfactoriamente de las dos intervenciones que le fueron realizadas. Por tal motivo, este sentenciador debe considerar que el Inpsasel basó sus conclusiones en un supuesto falso y por ende vició de nulidad su decisión de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

De lo anterior se desprende que a la certificación médico ocupacional dictada por la Dra. M.A.D.d.v., médico especialista en S.O. de la DIRESAT regional en fecha 23 de marzo de 2010, signada con el No. 0051/2010 se le deberá restituir su valor jurídico y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil Ductos y Aires Mesártica C.A. (DUAIMECA), en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo No. RJ-DIRESAT 025-2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.S.

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.

Secretario

ASUNTO No. SP01-N-2012-000013

JGHB/Edgar M.

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