Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KH09-X-2007-000029.

Partes en el juicio:

PARTE QUERELLANTE: P.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.792.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.L.C. y T.M.D.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.345 y 32.698.

PARTE QUERELLADA: IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de junio de 2005, bajo el No. 35, tomo 53-A, representada por el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.239.026, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: L.R. y C.E.D.L.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.373 y 52.862, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL (IVSS).

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL (IVSS): V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.557.576.

ABOGADO ASISTENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL (IVSS): O.A.Q., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.459.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por el abogado J.M.A., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 25 de Septiembre del 2007, en la acción de amparo intentada por la ciudadano P.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.792. NOELI en contra de la Sociedad Mercantil IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de junio de 2005, bajo el No. 35, tomo 53-A, inhibición fundamentada en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que ya ha manifestado su opinión en virtud de haber dictado sentencia declarando la inadmisibilidad de la Acción y en consecuencia remite el asunto a esta Alzada, quien en fecha 05 de Octubre del 2007 dio por recibida el cuaderno contentivo de inhibición y procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, acompañan a la presente inhibición, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto del 2007 por el ciudadano Juez J.M.A., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, así como de copia certificada de Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre del 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación Judicial, en la cual revoca la citada sentencia, desprendiéndose claramente que el Juez inhibido ya ha emitido un fallo referido al fondo del asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero debe declarar CON LUGAR la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, siendo verificado que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada su veracidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado J.M.A., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de inhibición de fecha 25 de Septiembre de 2007, en la acción de amparo intentada por la ciudadano P.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.792. NOELI en contra de la Sociedad Mercantil IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de junio de 2005, bajo el No. 35, tomo 53-A, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abog. Maria Kamelia Jiménez.-

En igual fecha y siendo la 2:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. Maria Kamelia Jiménez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR