Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000343

PARTE ACTORA: DUDAMEL RIVERO ISILIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.388.094.

PARTE DEMANDADA: S.P.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.470.478.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.488.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.X.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.988.

MOTIVO: DIVORCIO.

El 16 de Marzo de 2007, la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dictó auto en el cual declaró:

Revisadas como han sido las actas procesales contentivas de la presente causa, y vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio profesional E.D.R., la cual actúa en su carácter acreditado en autos, y el pedimento contenido en ella, este Tribunal niega la Prueba de Informe por cuanto las mismas no son relevantes en el presente juicio, que centra su objetivo en la disolución del vinculo conyugal por las causales objetadas por la parte demandante. Asimismo se le hace saber a las partes que las pruebas son admitidas en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas según lo establece el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase

.

Dicho auto fue apelado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada E.D.R., y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, el cual les dio entrada el 04 de Junio de 2007, y se fijó lapso para la formalización del recurso de apelación, en cuya oportunidad no hizo acto de presencia ninguna de las partes, por lo que dicho acto se declaró desierto. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: El Art. 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente textualmente establece:

Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante DEBERÁ FORMALIZAR oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá.

La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación

.

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.

En el caso de autos, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público apeló de la sentencia de Primera Instancia, por lo que, por imperativo del Art.328 transcrito, estaba obligada a formalizar dicho recurso en el Superior. Sin embargo, en la oportunidad fijada por este Tribunal para tal fin, el acto se declaró desierto, por ausencia de dicha representación, así como de la otra parte. En consecuencia, este Juzgado Superior se ve obligado a desestimar el medio de impugnación ejercido contra la precitada sentencia, por lo que dicha decisión queda definitivamente firme. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada E.D.R., Apoderada Judicial de la parte actora, en el juicio de DIVORCIO contra el auto dictado el 16 de Marzo de 2007 por la Juez de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la prueba de informes solicitada, la cual se especifica en el encabezamiento de este fallo.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

Dr. S.D.M.M.

El Secretario,

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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