Decisión nº 2M-401-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 26 de Noviembre de 2009.

Años 199° y 150°

Revisada la presente causa con ocasión de la solicitud planteada por la Defensora Pública Abogada G.M.M., donde peticiona la imposición de una medida menos gravosa para su defendido Abreu P.D.A., por cuanto el mencionado ciudadano tiene más de dos años detenido sin ser juzgado y sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; acusado éste, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, que le endilgara en su oportunidad el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico Abogado R.M.M., comisionando con posterioridad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Apure, por la declaratoria de incompetencia que hiciere el Juzgado de Juicio del estado Guárico.

Ante tal petitorio, se hizo necesario verificar cronológicamente los estadios recorridos por la presente causa, a los efectos de determinar el tiempo transcurrido desde la detención del acusado hasta la actualidad, para así precisar los motivos que han generado el mantenimiento de la medida privativa de libertad a lo largo del proceso, razón por la cual se apuntaron y se advirtieron las siguientes situaciones, es a saber:

El curso de la presente causa se inició mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo estado Guárico, según se refleja del acta de investigación policial de fecha 08-09-2006, (Folio 1, Pieza 1), donde los mencionados funcionarios específicamente en la Calle principal del Barrio La T.d.C., avistaron al ciudadano Abreu P.D.A., quien se transportaba en un vehículo tipo moto, modelo Jog, color negro, procediendo a solicitarle los documentos de propiedad de la moto, quien dijo no poseer, en razón de lo cual se le detuvo, siendo puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de Calabozo estado Guárico, en fecha 10-09-2006.

En fecha 11-09-2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación del entonces imputado, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, cuyo Juez decidió, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Abreu P.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.913.889, tal como se evidencia de acta que riela al (F.21 y 30,Pieza 1), por el delito de aprovechamiento de vehículo provenientes de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en virtud que el imputado estaba solicitado por el Tribunal Primero de Control del estado Aragua.

En fecha 26-09-2006, el Inspector Jefe de la Sub-Delegación “A” San Fernando estado Apure, remitió las actuaciones que forman el expediente H-261.928, (F.55, Pieza1), donde el ciudadano R.M.U., formula denuncia común, donde manifestó que dos personas desconocidas portando armas de fuego tipo pistolas, lo sometieron, llevándose una moto marca Yamaha, modelo Artistic, color negro, serial motor 3KJ7495468, valorada en un millón setecientos mil bolívares de la antigua denominación, razón por la cual en fecha 04-10-2006, el Fiscal Segundo del estado Guárico, solicitó al Juez Control de la extensión Calabozo del mismo estado, la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, el cual se celebró en fecha 18-10-2006, donde el ciudadano M.U.

Romero, reconoció al ciudadano Abreu P.D.A., como aquella persona que en fecha 26-06-2006, portando arma de fuego lo despojó de su vehículo tipo moto.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Control del estado Guárico, en esa misma fecha de celebración del acto de reconocimiento de imputados, libró oficio 5704-06, donde remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esa entidad, las actuaciones concernientes al asunto principal JP11-P-2006-001772, asunto instruido al ciudadano Abreu P.D.A., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, de lo que infiere esta instancia que siempre se instruyó la causa en contra del mencionado ciudadano por el delito de aprovechamiento de vehículo.

Sobre tal circunstancia, surge la particularidad al folio 132, que en fecha 24-10-2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la ciudad de Calabozo estado Guárico, consignó escrito formal de acusación contra el ciudadano Dudley A.A.P., por el delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, no existiendo en los folios que conforman la presente causa, acto formal de imputación sobre el delito de robo de vehículo, toda vez que la investigación fue instruida por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, lo cual indefectiblemente debió cumplirse, puesto que todo imputado de delito debe imponérsele acerca de la calificación jurídica que pretenda acusar el Ministerio Público, lo que constituye a criterio de esta Instancia, una violación a los derechos y garantías fundamentales previstos en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como son “…Toda persona tiene derecho ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga…” y “…Derechos del Imputado. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”, razón por la cual, no estando imputado el acusado Abreu P.D.A.d. delito de robo de vehículo, debe esta Instancia, habiéndolo advertido en esta oportunidad, declarar la nulidad absoluta de la acusación, por falta de imputación del encausado, lo cual constituye una trasgresión del derecho constitucional, establecido por la Carta Magna, que afecta la intervención del imputado, lo cual se fundamenta en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Deviene entonces, conforme a la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación, como consecuencia lógica de la misma, la nulidad de los actos subsiguientes o posteriores a la presentación de la misma (acusación), la cual se consignare en fecha 24-10-2006, ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, contra Abreu P.D.A. por el delito de robo de vehículo automotor, como son la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, no obstante, la declaratoria de incompetencia por el territorio que planteare el Juzgado de Juicio de Calabozo, como lógico sentido prevalece y conforma el motivo por el cual se encuentra en este Circuito Judicial Penal la presente causa. Igualmente quedan incólumes las designaciones de la defensora pública G.M., quien aceptó la defensa del ciudadano Dudley A.A. en fecha 15-05-2008 (F. 238, Pieza IV) y la designación que se hiciere a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por parte del Fiscal Superior del estado Apure, con respecto a conocer la presente causa y consta (F. 274, Pieza IV), razón por cual se ordena la remisión inmediata de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Apure, a los efectos de imputar formalmente al ciudadano Abreu P.D.A., estableciendo un plazo de cuarenta y cinco (45) días para cumplir el acto omitido y presentar el acto conclusivo a que haya lugar en aras de la celeridad del proceso; remisión que se hace permisible conforme a lo estatuido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la causa, pese a estar en fase de juicio (Por constituir Tribunal Mixto), no ha iniciado las audiencias propias del debate oral y público.

Conforme al petitorio de la defensa Abogado G.M., estima esta Instancia, que si bien es cierto, conforme a la revisión de la presente causa, se verifica que ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, también se determina que el juicio no se ha celebrado por razones que escapan de la responsabilidad de este tribunal y que son conocidas en los folios de la causa, específicamente, por la falta de traslado del acusado que operaba, es decir, por cuanto el acusado no se encontraba físicamente en la jurisdicción de este tribunal y es sólo, a escasos días, que el mismo se encuentra de manera efectiva recluido en la Comandancia de Policía de este estado.

Así las cosas, conforme a la nulidad de la acusación planteada en la presente decisión, por haber constituido la violación de garantías fundamentales del encausado de autos, al no haberse impuesto por el delito acusado, antes de la presentación del acto conclusivo respectivo, siendo éste de mayor entidad al planteado en la audiencia de presentación de imputados, lo cual evidentemente afectó su intervención para el ejercicio del derecho a tener una defensa acertada y eficaz, sin ánimo de fomentar la impunidad de los procesos, se estima proporcional y ajustado a derecho, sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto el encausado tiene detenido desde el 08 de Septiembre de 2006, hasta la actualidad, siendo que por motivos no imputables a este Tribunal de Juicio Nª 2 del Circuito Judicial Penal de estado Apure y tampoco reprochables al encartado, se hace procedente imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores capaces de obligarse por la cantidad equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, que a su vez reúnan las condiciones exigidas en el artículo 258 Ejusdem, imposición ésta que se adopta, en defecto de la consecuencia lógica de libertad que hubiese imperado, no obstante, se considera la entidad del delito y en virtud que existe solicitud del ciudadano Abreu P.D.A., por parte del Tribunal Primero de Control del estado Aragua, por lo que se ordena oficiar a dicho Tribunal de urgente manera y una vez obtenida respuesta del mencionado Juzgado y cumplida como sea la fianza, pueda bajo tales condiciones librarse la boleta de libertad al ciudadano Abreu P.D.A..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad del ciudadano Dudley A.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 5, entre calles 5 y 6 de Calabozo estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.913.889, de manera condicionada, solicitada por la Defensora Pública G.M., en consecuencia, se imponen las medidas cautelares sustitutivas, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal, con intérvalos de quince (15) días entre una y otra presentación y la presentación de dos fiadores capaces de obligarse por la cantidad equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, fiadores éstos, que a su vez reúnan las condiciones exigidas en el artículo 258 Ejusdem. Las presentes medidas cautelares aquí acordadas, se harán efectivas una vez cumplida la fianza impuesta y se haya obtenido respuesta por cualquier medio de los motivos del requerimiento del ciudadano Abreu P.D.A., por parte del Juzgado primero de Control del estado Aragua.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico, donde acusó al identificado Abreu P.D.A., por el delito de robo de vehículo, por falta de imputación, todo en conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código orgánico Procesal Penal, por la violación del derecho y garantía constitucional y procesal, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la nulidad de los actos posteriores a la presentación de la acusación a excepción de los señalados en los acápites anteriores, retrotrayéndose el proceso al estado de ejecutar el acto de imputación del encausado.

TERCERO

Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, por cuanto fue designada para conocer el presente asunto por mandato de la Fiscalía Superior de este estado, actos incólumes conforme se señaló en el presente auto, en consecuencia se fija al Ministerio Público, un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la recepción del expediente en la sede fiscal, a los efectos legales y consiguientes devenidos de la nulidad aquí declarada. Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Control del estado Aragua, para que informe el motivo del requerimiento de Abreu P.D.A. y un vez obtenida tal información y cumplida como fuere la fianza, procederá la emisión de la boleta de libertad de ser el caso. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Segundo de Juicio

N.P.I.

El Secretario,

Abg. E.M.B..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, conste. Strio.

Abg. E.M.B..

2M-401-08.

NP/EB

Abreu P.D.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR