Decisión nº 3C-2558-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2.558-09.-

JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.C.

SECRETARIA: M.M. ANZOLA A.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: M.U.R.

ACUSADO: ABREU PEREZ DUDLEY ARTURO.

En el día de hoy, 17 de Marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABOG. J.C., la defensa Pública ABG, C.C., el imputado ABREU PEREZ DUDLEY ARTURO y la victima M.U.R.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. J.C., quien expone: “En mi condición de Fiscal Segundo, del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 14 de Enero de 2010 .(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: ABREU PEREZ DUDLEY ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, soltero, Obrero, Residenciado en el Barrio Trinidad, Carrera 05, entre calle 06 y 06 Calabozo, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 16.913.889, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: M.U.R., antes identificado. Norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia los Fundamentos de la Imputación insertos a los folios 423 al 438. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico, así mismo, Mantenerle la Medida Cautelar sustitutiva A la Privación de Libertad, impuesta al ciudadano acusado, y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien manifestó su deseo de no declarar. Una vez oída la manifestación del imputado, se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública, ABG. C.C.: Quien expuso: “Esta Defensa Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hace suyas las pruebas presentadas en esta audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, siempre y cuando las mismas sean legales. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con el numeral 7mo del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al ciudadano victima M.U.R., se le impuso el juramento de ley, y expone: “Como estos hechos sucedieron en el 2006, y como yo me la pasa ocupado viajando, yo quiero dejar eso así porque ya el vehículo fue encontrado, yo quiero levantar estos cargos, porque lo más importante es la vida y la libertad del imputado. Es todo”. Cesó. Posteriormente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “El legislador en el artículo 326 establece cuales son los requisitos que debe cumplir la acusación fiscal y cual es la decisión que debe tomar el juez al termino de la audiencia, en este caso, verificado que la acusación cumple con los requisitos exigidos en la norma, que el hecho de celebrase la audiencia y la calificación jurídica es la misma considera que están dados los supuestos para admitir en su totalidad la Acusación postulada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica postulada como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se admiten igualmente los medios probatorios que fueron ofertados, conjuntamente con la Acusación Fiscal, a saber: A.-EXPERTOS: A.1) Testimonio en calidad de Experto del Funcionario RENNY MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., a los fines de que deponga en relación al Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 9.700-065-028, practicada al vehículo ampliamente identificado en autos. A.2) Declaración en calidad de experto del funcionario agente L.A., adscrito a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que declare en relación al resultado del AVALUO PRUDENCIAL Nº 9.700-065, de fecha 27-09-06. B.-) TESTIMONIOS: Testimonio de los Funcionarios actuantes funcionarios: Sub Inspector Lic. O.C. y AGENTE L.C., adscritos a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron la detención del imputado. B.-2) TESTIMONIO del funcionario Sub Inspector O.C., y Agente C.L., adscritos a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Nº 941, practicada al vehículo tipo moto, ampliamente identificado en autos. B.-3) Testimonio de los funcionarios actuantes Detective RENNY MEJIAS, adscrito a la a la Sub- Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debido a que practico la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9.700-065-208, de fecha 08-09-06, practicada al vehículo tipo moto, ampliamente identificado en autos.- B.-4) Testimonio de los Funcionarios actuantes Agentes J.R. y G.F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., por ser los funcionarios que practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 640.- B.-5) Testimonio del funcionario Agente L.A., adscrito a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas AVALUO PRUDENCIAL Nº 9.700-065, de fecha 27-09-06.- B.-6) Testimonio del ciudadano R.A.M.C., por ser testigo presencial de los hechos.- B.-7) Testimonio del ciudadano M.A.B., por ser testigo presencial de los hechos.- B.-8) Testimonio de la ciudadana BERKIS JAQUELIN MONSALVE LARA, por ser testigo presencial de los hechos.- C. EXPERTICIAS: C.1)EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 9.700-065-208, de fecha 08-09-06. C.2.- AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-065, de fecha 27-09-06.- D.- DOCUMENTALES: Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-09-2006, SUSCRITA POR: O.C., y Agente C.L., adscritos a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) INSPECCION TECNICA Nº 941, DE FECHA 08-09-006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS O.C., y Agente C.L., adscritos a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO D EAVALUO REAL Nº 9700-065-208, DE FECHA 08-09-06.- 4) INSPECCIÓN TECNICA Nº 640. DE FECHA 22-06-2006, suscrita por los funcionarios AGENTES J.R. Y G.F.R., adscritos a la Sub- Delegación “A” del Estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-5 AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-065, DE FECHA 27-09-06, suscrita por el funcionario agente L.A., O.C., y Agente C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- 6.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 18-10-06.-7.-) ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 17-12-2009, en contra del Acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO

Se admite la acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano: ABREU PEREZ DUDLEY ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, soltero, Obrero, Residenciado en el Barrio Trinidad, Carrera 05, entre calle 06 y 06 Calabozo, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 16.913.889, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: M.U.R., antes identificado.-

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, a las cuales se adhiere la defensa pública, por el Principio de la Comunidad de la prueba, es decir, las testimoniales, documentales, declaración de expertos y experticias explanados en el escrito por ser útiles pertinentes y necesario, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al imputado en fecha 26-11-2009, en contra del imputado ABREU PEREZ DUDLEY A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.913.889, impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure.-

CUARTO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a quien por distribución corresponda, de conformidad con las previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se instruye a la ciudadana Secretaria, para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Quedan notificadas todas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 17 de Marzo de 2010.-

199º y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 3C-2.558-10.-

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el profesional del Derecho ABOG. J.C., en contra del ciudadano: ABREU PEREZ DUDLEY A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.913.889, por el delito de: de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: M.U.R., ante identificado; este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

En fecha 08-09-2006, el Sub- Inspector, O.C., adscrito a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, dejo constancia de diligencia poliical, tal y como consta en el folio número Uno (01) de la causa, en la cual se refleja la manera en la cual fue aprehendido el acusado de autos, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:...avistamos a un ciudadano, quien tripulaba una moto, tipo Jog, color negro, por lo que procedimos a interceptar y al solicitarle documentación de la moto en cuestión, el mismo manifiesta no poseerla, por lo que procedimos a verificar su serial 3KJ-7505583, por ante nuestro Sistema Computarizado, en la Sub Deelgación del San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde recibio el funcionario I.H., credencial 22.394, quien manifestó que la referida moto se encuentra SOLICITADA, por ante la Sub- Delegación de San F.E. Apure…, por el delito de Robo... En virtud de lo planteado, se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, la representación fiscal se avoco al conocimiento de la investigación, dictando orden de inicio y comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Guarico, lugar donde ocurrieron los hechos, para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad del actor.

SEGUNDO

En fecha 24 de Octubre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, interpuso acusación en contra del ciudadano: DUDLEY ARTURO ABREU PEREZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: M.U.R., antes identificado; fijándose audiencia preliminar; el día 20-11-2006.-

TERCERO

En fecha 17-01-2007, luego de varios diferimientos, tiene lugar la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo por el Tribunal Primero de Control, de Calabozo, Estado Guarico, en la cual se admite la acusación al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra del ciudadano: DUDLEY ARTURO ABREU PEREZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: M.U.R., antes identificado audiencia en la que el imputado admitió los hechos, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de L. delA. de autos.

CUARTO

En fecha, 29-04-2008, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Guarico- Extensión Calabozo, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente asunto penal, por lo Declinó la competencia en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Apure.

QUINTO

En fecha 26-11-2009, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por falta de Imputación, en dicha decisión de ordena la remisión inmediata de la causa a dicha Fiscalia. Una vez realizado el acto de imputación por parte de la Fiscalia, la causa regresa al Tribunal Segundo de Juicio, donde en fecha 27-01-2010, el Tribunal Segundo de Juicio, declaró retrotraer el proceso al estado inicial de la causa, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal Tercero de Control, donde se fijó fecha para la Audiencia Preliminar, para el día 04-03-2010, y luego de un diferimiento se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el día 17-03-2010.-

SEXTO

Se admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DUDLEY ARTURO ABREU PEREZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: M.U.R., al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEPTIMO

Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la Fiscalia a saber los siguientes: A.-EXPERTOS: A.1) Testimonio en calidad de Experto del Funcionario RENNY MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., a los fines de que deponga en relación al Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 9.700-065-028, practicada al vehículo ampliamente identificado en autos. A.2) Declaración en calidad de experto del funcionario agente L.A., adscrito a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que declare en relación al resultado del AVALUO PRUDENCIAL Nº 9.700-065, de fecha 27-09-06. B.-) TESTIMONIOS: Testimonio de los Funcionarios actuantes funcionarios: Sub Inspector Lic. O.C. y AGENTE L.C., adscritos a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron la detención del imputado. B.-2) TESTIMONIO del funcionario Sub Inspector O.C., y Agente C.L., adscritos a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Nº 941, practicada al vehículo tipo moto, ampliamente identificado en autos. B.-3) Testimonio de los funcionarios actuantes Detective RENNY MEJIAS, adscrito a la a la Sub- Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debido a que practico la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9.700-065-208, de fecha 08-09-06, practicada al vehículo tipo moto, ampliamente identificado en autos.- B.-4) Testimonio de los Funcionarios actuantes Agentes J.R. y G.F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., por ser los funcionarios que practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 640.- B.-5) Testimonio del funcionario Agente L.A., adscrito a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas AVALUO PRUDENCIAL Nº 9.700-065, de fecha 27-09-06.- B.-6) Testimonio del ciudadano R.A.M.C., por ser testigo presencial de los hechos.- B.-7) Testimonio del ciudadano M.A.B., por ser testigo presencial de los hechos.- B.-8) Testimonio de la ciudadana BERKIS JAQUELIN MONSALVE LARA, por ser testigo presencial de los hechos.- C. EXPERTICIAS: C.1)EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 9.700-065-208, de fecha 08-09-06. C.2.- AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-065, de fecha 27-09-06.- D.- DOCUMENTALES: Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-09-2006, SUSCRITA POR: O.C., y Agente C.L., adscritos a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) INSPECCION TECNICA Nº 941, DE FECHA 08-09-006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS O.C., y Agente C.L., adscritos a la Sub- Delegación del Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO D EAVALUO REAL Nº 9700-065-208, DE FECHA 08-09-06.- 4) INSPECCIÓN TECNICA Nº 640. DE FECHA 22-06-2006, suscrita por los funcionarios AGENTES J.R. Y G.F.R., adscritos a la Sub- Delegación “A” del Estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-5 AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-065, DE FECHA 27-09-06, suscrita por el funcionario agente L.A., O.C., y Agente C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- 6.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 18-10-06.-7.-) ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 17-12-2009, en contra del Acusado de autos; ya que de acuerdo a su lectura los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para los fines del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad

OCTAVO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al imputado en fecha 26-11-2009, en contra del imputado ABREU PEREZ DUDLEY A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.913.889, impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

NOVENO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA

ABOG. M.M. ANZOLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA

ABOG. M.M. ANZOLA.

Causa: 3C-2558-10.-

NMR/MMA

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