Decisión nº D07-11 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 31 de julio de 2007

196° y 148°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3209-07

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2007, por el ciudadano J.F.S.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 29.664, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquira C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Dr. J.M.I.C., Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestima la Denuncia interpuesta por el ciudadano G.P.C., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquina C.A, por tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.1.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez cumplido el lapso legal establecido sin recibir contestación del mismo, se envió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 09 de julio de 2007, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 31 de mayo de 2007, el Dr. J.M.I.C., Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la desestimo la denuncia interpuesta por el ciudadano G.P.C., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquina C.A, por tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: donde entre otras cosas razonó en el aludido fallo, que:

…Consta en los autos denuncia formulada por el ciudadano G.P.C., por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende entre otra cosas: (…)

Observa quien aquí decide, que de lo anteriormente trascrito, se desprende que con ocasión del incendio que se produjo en fecha 26 de diciembre de 2006, en el Centro Comercial propiedad de la empresa Inmobiliaria Baruta, C.A., y que según la experticia practicada por el personal del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor de Caracas, se inicio en la Fuente de Soda BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA y se propagó hasta el local donde funciona la Sociedad Mercantil Representaciones Waquina, causándole a esta daños incalculables, por lo que podríamos estar ante el tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente…

(…)

En este orden de ideas, siendo este tipo de daño a la propiedad solo es procedente para enjuiciamiento a instar por parte agraviada tal como lo establece el artículo 301 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

(…)

Ahora bien, establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte el artículo 401 ejusdem establece: (…)

Por lo que se deduce de los artículos antes transcritos, que siendo el delito que nos ocupa un delito perseguible solo a instancia de parte agraviada, resulta evidente que este Juzgado en Funciones de Control no es el competente para conocer de dicho delito. Por lo que le corresponde a la parte agraviada, intentar la acción ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, considera este Tribunal, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud efectuada por la Representación Fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano G.P.C., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquina C.A., por tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Por lo razonamiento antes expuesto, este juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano G.P.C., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquina C.A., ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal…

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 8 de junio de 2007, el ciudadano J.F.S.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.664, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquina C.A; presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Dr. J.M.I.C., Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestima la Denuncia interpuesta por el ciudadano G.P.C., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquina C.A, por tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.1.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expreso:

…La ciudadana Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formuló solicitud de desistimiento de la denuncia formulada por mi representada.

Al efecto, arguyó la funcionaria, sin abrir ninguna averiguación, que el hecho sobre el cual versa la denuncia era efectivamente un hecho típico porque se correspondía con las previsiones contractas en el artículo 473 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento era menester el accionar de la parte agraviada, por lo que a su juicio la denuncia debería ser desestimada, a tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, tanto la Representante del Ministerio Público como el Juez a quo incurren en un yerro de derecho inexcusable al subsumir los hechos en el derecho.

En efecto, el yerro consiste en confundir dos formas distintas de culpabilidad, como lo son el dolo y la culpa, atendiendo dos tipos penales diametralmente opuesto, sin tener ni siquiera una investigación previa que fundamente semejante juicio de valor.

(..)

En el texto de la denuncia se puede percibir intelectualmente, dada su alta legibilidad, que en ninguna parte de su texto se atribuye la intención a ninguna persona en la comisión del delito de incendio, que es precisamente culposo, conforme el nomen iuris del tipo penal inserido en la normativa del artículo 356 del Código Penal vigente.

En le texto de la denuncia se percibe y aprecia, de acuerdo a la coherencia y cohesión sintáctica, que mi representado denunció un hecho tipificado en el Código Penal denominado INCENDIO CULPOSO, conforme la descripción típica consagrada en el artículo 356ejusdem.

En el juicio de tipicidad proferido por la ciudadana Fiscal, acogido por el Juzgado Aquo, se advierten claramente las falacias de inatinencia lógica (ignoratio elechi) y petición de principio: desviación de la cuestión debatida y dar por probado lo que se pretende probar, presuponer.

Con todo, la gravedad radica en las falacias usadas por ambos funcionarios. Sin embargo, aunque nadie estaría exento de errar, porque es humano, cualquiera sofisma de ese tipo (en los limites del error) sería inexcusable dada la cualidad de los infractores. En el mundo jurídico es axiomática la máxima ´ el Juez conoce el derecho´ (iura novitcura), por lo cual la ignorancia no podría nunca ser alegada y menos tolerada por los destinatarios.

Cuando mi representado denunció la comisión del delito de incendio culposo, lo hizo a titulo de culpa; jamás a titulo de dolo, salvo que la investigación demuestre lo contrario. Sin investigación previa, es razonable que la ciudadana Fiscal y el ciudadano Juez presupongan que el delito se haya cometido e titulo de dolo. Empero, lo irrazonable e irracional de ambos juicios de valor sobre la dolosidad de la acción, es que subyacen indemostrados por una investigación previa.

El juicio de valor inserto en la decisión del aquo revela una presunción de dolo, a la par con la solicitud fiscal. El dolo, como sabemos bien, conforme al artículo 61 del Código Penal, nunca se presume, debe ser probado. Ante bien, en dicha norma se presume la voluntariedad de la acción, pero nunca el resultado…

(…)

Pues bien, la ciudadana fiscal del Ministerio Público no abrió ninguna investigación y mucho menos desarrolló, lo cual era determinante para establecer las coordenadas temporo-espaciales y modales del hecho denunciado (su existencia en le mundo fenomenológico). Mucho menos, la ciudadana Fiscal atendió las diferencias conceptuales entre dolo y culpa. Antes, bien improvisó una solicitud de desestimación de denuncia, en tanto que el Juez a quo rubricó el entuerto con su decisión, dando por supuesta la prueba del dolo.

Ciudadanos Magistrados, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la intervención diligente de algunos de sus funcionarios, no abra y desarrolle una investigación determinante de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la denuncia, nadie absolutamente nadie, podrá afirmar y sostener con propiedad lógico-jurídica, que los hechos denunciados sean DOLOSOS y no CULPOSOS, como en el caso bajo examen, porque estos aspectos exigen necesariamente la comprobación sustancial del hecho, y no un mero análisis, tangencial, de la denuncia…

La desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y declarada por el ciudadano Juez, implica a su vez una valoración al fondo del asunto, lo cual les está vedado a ambos funcionarios en los albores del proceso, cuando ni siquiera hubo alguna investigación previa.

Con todo, al declarar sin embargo en esta incipiente etapa procesal que el delito es doloso y no culposo, constituye una bárbara presunción de culpabilidad rechazada por la dogmática penal desde antaño.

Ciudadanos Magistrados, en la denuncia que formuló en su oportunidad mi representada hay un señalamiento expreso en torno a las circunstancias fatigas y subjetivas del hecho típico. Estas circunstancias deben ser investigadas, principalmente si el hecho se cometió a titulo de culpa, lo que a.a.s.h.i., negligencia o impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes disposiciones disciplinarias.

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La Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, y su turno el Juez A quo en su decisión, han incurrido en las falacias de desviación de la cuestión debatidas (ignoratio elechi) y petición de principio. Con ello se desvía la cuestión planteada y da por probado lo que se trata de probar.

En el caso de autos, esta petición de principio constituye una especie de actitud subjetiva, por la que la dolosidad sostenida de presenta como un supuesto del que necesariamente hay que partir. Cuando se debe partir de la investigación de los hechos para determinar si el sujeto activo obró con dolo o con culpa.

(…)

En síntesis, ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el Juez Quo, mediante la cual desestimó la denuncia, se sustentó en la falacia…en consecuencia debe REVOCARSE para que se prosiga la investigación determinante de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados en la denuncia…

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PETITORIO

(…), revoque la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, que declare desistida la denuncia que interpuso mi representada en fecha 15 de febrero de 2007, y en su lugar solicito se prosiga la averiguación penal a tenor de lo previsto en el acápite in fine del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados en la denuncia son típicos conforme lo establecen tanto la Fiscal del Ministerio Público como el Juez A quo, empero se subsume en el tipo penal de incendio culposo,…

Pido que una vez revocada la desición dictada se remita el presente expediente a otro Fiscal del Ministerio Público de la misma Circunscripción judicial, a los fines de que abra y prosiga la investigación en orden a determinar y establecer las circunstancias fácticas del hecho denunciado...

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Revisado el contenido del citado artículo, se desprende claramente que el Ministerio Público deberá solicitar la desestimación de la causa cuando “exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”. En el presente caso, se observa que en fecha en fecha 07 de Marzo de 2007, el ciudadano G.P.C., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquira, C.A, debidamente representado por el ciudadano J.F.S.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.664, denunció ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los dueños del BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA, por ser este local donde se inicio un incendio de grandes dimensiones el cual produjo daños incalculables y perdida del mobiliario e inventarios propiedades de Sociedad Mercantil Representaciones Waquira, C.A. Es decir de una lectura desprevenida de los hechos se evidencia que nos encontramos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 473 ejusdem, señala:

…El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…

Del contenido material del citado artículo se desprende que existe un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso, toda vez, que la norma transcrita establece como modo de proceder: la instancia de parte agraviada, la cual deberá ejercerse en los términos del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente:

…Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años…

Así las cosas, es obvio que la situación fáctica que se desprende del caso de marras no esta relacionada con los delitos perseguibles a instancia de parte agraviada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, en los cuales bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, no obstante la victima una vez que ejerza la correspondiente acción (a instancia de parte agraviada) podrá solicitarle al Fiscal las diligencias que estime necesaria para la investigación de los hechos, tal como lo señala el citado texto adjetivo.-

Ahora bien, no obstante a lo antes dicho no puede ignorar esta superioridad el hecho ineludible de que en el presente caso se inició la correspondiente investigación, tal como se desprende del auto de inicio de la averiguación penal, de fecha 07 de marzo del año en curso, suscrito por la Abogada GINEIRA R.U., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que riela al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia.

Frente a tal circunstancia, en opinión de esta Alzada es inoportuno por parte del Ministerio Público la solicitud de la desestimación, toda vez que no consta en autos las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer contar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participantes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

En caso de duda razonable una vez constando los resultados de la investigación el representante del Ministerio Público podrá entonces proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, distinto seria el caso de no haberse iniciado la investigación, caso en el cual abinitio, debe tomarse la denuncia lo cual no es el supuesto del caso bajo estudio.

Por las consideraciones que anteceden esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2007, por el ciudadano J.F.S.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 29.664, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquira C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Dr. J.M.I.C., Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestima la Denuncia interpuesta por el ciudadano G.P.C., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquina C.A, por tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 473 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, se ordena la devolución de las actuaciones al Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2007, por el ciudadano J.F.S.L., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 29.664, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquira C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Dr. J.M.I.C., Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestima la Denuncia interpuesta por el ciudadano G.P.C., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Waquina C.A, por tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 473 ejusdem.. Y ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.I.D.. R.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

RHT/RGC/JOI/eduardo

Causa N° 3209-07

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